REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

CORTE DE APELACIONES ORDINARIA, DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE Y DE VIOLENCIA DE GÉNERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA

La Asunción, 06 de septiembre de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: OP04-S-2016-000871
ASUNTO: OP04-R-2016-000372

JUEZ PONENTE: DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO: ANTONIO REYES MEDINA, titular de la cédula de identidad N° 12.971.073.


RECURRENTE: Abogada YANETTE FIGUEROA ADRIÁN, Defensora Pública en Materia de Delitos contra la Mujer, en su condición de Defensora Pública del ciudadano ANTONIO REYES MEDINA, titular de la cédula de identidad N° 12.971.073


MINISTERIO PÚBLICO: Abg. ADRIANA GÓMEZ, representante de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.


MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la profesional del derecho Abogada YANETTE FIGUEROA ADRIÁN, Defensora Pública en Materia de Delitos contra la Mujer, en su condición de Defensora Pública del ciudadano ANTONIO REYES MEDINA, titular de la cédula de identidad N° 12.971.073, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de mayo de 2016 y fundamentada en fecha 31 de mayo de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional le decreto al ciudadano ANTONIO REYES MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-12.971.073, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL VÍA ORAL, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer y cuarto aparte de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia (según el a quo). Se designó Ponente al Juez JAIBER ALBERTO NUÑEZ.









PUNTO PREVIO

Se deja constancia que este Tribunal Colegiado evidenció, que cursa inserto en el folio (11) del presente recurso, computo suscrito por la secretaria del Tribunal A quo, en el cual deja asentado los días transcurridos desde la fecha en que fue dictada la decisión recurrida, lo cual ocurrió el 17 de mayo de 2016, hasta la fecha en que la representación de la Defensa Pública, la abogada YANETTE FIGUEROA ADRIÁN, Defensora Pública en Materia de Delitos contra la Mujer, en su condición de Defensora Pública del ciudadano ANTONIO REYES MEDINA, interpusiera el recurso de apelación, es decir hasta el día 24 de mayo de 2016. Siendo lo correcto computar a partir del día en que fue publicada la resolución judicial, hasta la interposición del recurso in comento.

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.

Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…

Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en fecha 17 de mayo de 2016 y fundamentada en fecha 31 de mayo de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano Nueva Esparta, es por lo que esta Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación de Auto. Así se decide.


CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano Nueva Esparta, en decisión dictada en fecha 17 de mayo de, dictaminó lo siguiente:
“…Seguidamente le cedió la palabra al ciudadano imputado ANTONIO REYES MEDINA quien expone “ eso no sucedió así, yo no estaba desnudo yo tenia un short y una camisa, yo no estaba encima de ella, yo le estaba tapando la boca porque estaba encerrada y empezó a gritar mas duro, yo en ningún momento la empecé a tocar ni nada. Es todo”. Preguntas efectuadas por el ministerio público. Usted abrió el cuarto donde se encontraba la niña? Si yo entre porque ella estaba gritando porque la tenían encerrada y le tape la boca porque no me dejaba dormir. En cierto que usted abuso sexualmente de la madre la niña quien es su nieta? No, yo nunca la toque. Usted dice la que la niña no habla? No ella no habla tan claro, me extraña que diga todo eso, porque ella es muy chiquita y no habla así. Es todo”. Inmediatamente el Tribunal, oído lo expuesto por el Ministerio Público y el imputado le cede la palabra a la Defensa Privada Abg. YEANETTE FIGUEROA, quien expuso entre otras cosas: “ llama poderosamente la atención, que lo que establece el ministerio publico, aun cuando de contexto de la entrevista de la niña de 3 años, que la misma manifiesta, que mi representado trato de ejecutar una acción y que ella repelía la consumación de la misma circuncida que la llevo a ella a gritar y a llorar e impidiendo que se consumara el acto de mi defendido, analizando que ella le toca la cabeza y le dice que me introduzca su miembro en la boca y como va a gritar si tiene un miembro en la boca, y es imposible que los vecinos se enteren, mi representado no realizo ninguna conducta que lo llevaran a la realización de dicho delito que hoy precalifica el ministerio publico, y no esta claro y nunca realizaron declaración ya que supuestamente fue en flagrancia, a cerca del delito que precalifica el ministerio publico, solicito examen fisiológico que permita darle contundencia al proceso, la niña tiene 3 años y si tiene el pene en la boca no puede gritar, solicito acoger esta circunstancia que no se encuentra el delito consumado sino tentado, solicito el control judicial, y solicito la medica cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 242 del código procesal penal y solicito que se le practique el reconocimiento psicológico forense a la niña, y solicito a la representación fiscal promueva lo conducente en cuanto a la testigo señora jazmín rinda declaraciones, solicito que sea evaluada por el equipo interdisciplinario de violencia contra la mujer Es todo.” Oídas como han sido las exposiciones de las partes, este Tribunal de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Control de Audiencias y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, pasa a pronunciarse administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, y lo hace en los siguientes términos: Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera esta Juzgadora que se encuentra lleno este extremo, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que la Fiscala del Ministerio Público ha precalificado como el delito VIOLENCIA SEXUAL VIA ORAL, previsto y sancionado en el articulo 43 tercero y cuarto aparte de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Segundo: De las actas se evidencia que se encuentra lleno el extremo del ordinal 2 del artículo 236 de la ley adjetiva penal, en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado ANTONIO REYES MEDINA es autor o participe del hecho imputado por la Fiscala del Ministerio Público, tales elementos son: 1° Acta de Policial de fecha 16 de mayo de 2016, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Tubores. 2° DENUNCIA levantada por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Tubores de fecha 16 de mayo de 2016, a la ciudadana DALESKA ABIGAIL REYES BELANDRIA, en compañía de la menor victima VALERY ISABELLA GARCIA REYES . 3° Acta de Entrevista levantada por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Tubores de fecha 16 de mayo de 2016, a la ciudadana MARIA ISABELIA RINCON DE REYES. 4° Reconocimiento Medico Legal practicado al ciudadana GARCIA REYES VALERY ISABELLA por DR. NEVUIS TORCATT Medico Forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de Porlamar de fecha 16-05-2016. 4° Inspección Técnica con fijación fotográfica, realizada por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Tubores de fecha 16 de mayo de 2016. TERCERO: Se observa y a criterio de este Tribunal que por el delito precalificado por el ministerio publico al exceder la pena en su limite máximo de 10 años y al presumirse el peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, ,lo procedente es decretar UNA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano ANTONIO REYES MEDINA, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3° y 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como la medida de protección contemplada en el artículo 90 ordinales 6° de la Ley Especial, consistente en la prohibición de realizar actos de intimidación o acoso a la víctima por si mismo o por terceras personas. CUARTO: Se acuerda tomar testimonio de la menor como Prueba Anticipada el día martes 24 de mayo de 2016, a las 9:30 horas de la mañana, líbrese el oficio correspondiente. QUINTO: Se acuerda la práctica de evaluación integral para la victima VALERY ISABELLA GARCIA REYES la cual se realizara el día lunes 30 de mayo de 2016 a las 10:00 horas de la mañana. SEXTO: Se decreta la Flagrancia y este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por la vía Especial Ordinaria. Líbrese la Boleta de Privación Judicial de libertad y los correspondientes Oficios. Se deja constancia que la presente audiencia se desarrollo continuamente, respetando todos los principios procésales, Derechos y Garantías Constitucionales al ciudadano imputado. La ciudadana Jueza declara concluida la presente audiencia, siendo las 11:50 horas de la mañana. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.…” (Cursivas de esta Alzada).

Asimismo, en fecha 31 de Mayo de 2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medida, con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, fundamentó se decisión de la siguiente manera:
“…Habiéndose efectuado el día treinta (30) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), la audiencia de presentación de imputados y oídas como han sido las partes, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Debemos pasar a establecer el cumplimiento de lo establecido en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal, es decir, determinar la comisión de un hecho punible con los elementos traídos por el Ministerio Público al acto de presentación, establecer la relación de causalidad entre el hecho y el sujeto activo, que no es más que establecer los elementos que puedan vincular al presunto agresor con los hechos, y por último la aplicación de las medidas cautelares y de prevención necesarias para asegurar las resultas del proceso y la integridad emocional, patrimonial y física de la víctima; en consecuencia: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera esta Juzgadora que se encuentra lleno este extremo, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que la Fiscala del Ministerio Público ha precalificado como el delito VIOLENCIA SEXUAL VIA ORAL, previsto y sancionado en el articulo 43 tercero y cuarto aparte de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Segundo: De las actas se evidencia que se encuentra lleno el extremo del ordinal 2 del artículo 236 de la ley adjetiva penal, en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado ANTONIO REYES MEDINA es autor o participe del hecho imputado por la Fiscala del Ministerio Público, tales elementos son: 1° Acta de Policial de fecha 16 de mayo de 2016, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Tubores. 2° DENUNCIA levantada por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Tubores de fecha 16 de mayo de 2016, a la ciudadana DALESKA ABIGAIL REYES BELANDRIA, en compañía de la menor victima VALERY ISABELLA GARCIA REYES . 3° Acta de Entrevista levantada por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Tubores de fecha 16 de mayo de 2016, a la ciudadana MARIA ISABELIA RINCON DE REYES. 4° Reconocimiento Medico Legal practicado al ciudadana GARCIA REYES VALERY ISABELLA por DR. NEVUIS TORCATT Medico Forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de Porlamar de fecha 16-05-2016. 4° Inspección Técnica con fijación fotográfica, realizada por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Tubores de fecha 16 de mayo de 2016. TERCERO: Se observa y a criterio de este Tribunal que por el delito precalificado por el ministerio publico al exceder la pena en su limite máximo de 10 años y al presumirse el peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, ,lo procedente es decretar UNA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano ANTONIO REYES MEDINA, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3° y 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como la medida de protección contemplada en el artículo 90 ordinales 6° de la Ley Especial, consistente en la prohibición de realizar actos de intimidación o acoso a la víctima por si mismo o por terceras personas. CUARTO: Se acuerda tomar testimonio de la menor como Prueba Anticipada el día martes 24 de mayo de 2016, a las 9:30 horas de la mañana, líbrese el oficio correspondiente. QUINTO: Se acuerda la práctica de evaluación integral para la victima VALERY ISABELLA GARCIA REYES la cual se realizara el día lunes 30 de mayo de 2016 a las 10:00 horas de la mañana. SEXTO: Se decreta la Flagrancia y este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por el procedimiento especial Ordinario señalado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Publíquese y dialícese la presente decisión…”(cursivas de esta Alzada)


CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA


En fecha 24 de mayo de 2016, la profesional del derecho Abogada YANETTE FIGUEROA ADRIÁN, Defensora Pública en Materia de Delitos contra la Mujer, en su condición de Defensora Pública del ciudadano ANTONIO REYES MEDINA, titular de la cédula de identidad N° 12.971.073, presentó Recurso de Apelación de Auto, en los siguientes términos:

“…Yo, YANETTE FIGUEROA ADRIÁN, defensora Pública Primera en materia de Violencia Contra la Mujer adscrita a la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en mi carácter de Defensora del Imputado ANTONIO REYES MEDINA, en el Asunto signado bajo el N°OP01-S-2016-000871, encontrándome dentro del lapso legal previsto en el artículo 111 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a Una vida Libre de Violencia, ocurro ante su competente autoridad, a fin de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, conforme a lo dispuesto en los artículos 439 Numeral 4°, 423,424 y 427 todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, contra decisión dictada por éste Tribunal en fecha 17 de mayo del Año Dos Mil Dieciséis (2016), mediante la cual, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme lo previsto en los Artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 numerales 2° y 3° y parágrafo primero, y 238 todos del Decreto con Rango , Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
PRIMERO
En fecha 17 de Mayo del Año Dos Mil Dieciséis (2016), se llevó a cabo por ante el tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, La Audiencia Oral de Presentación del ciudadano ANTONIO REYES MEDINA, conforme a las previsiones contenidas en el Artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, y la Representación Fiscal le atribuyó la comisión del delito de VIOLENCIO SEXUAL VÍA ORAL, tipificado en el artículo 43 tercer y cuarto aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y este Tribunal Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a las previsiones insertas en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y acordó seguir el presente proceso por la vía del procedimiento ordinario
SEGUNDO
Considera esta Defensa, que tal pronunciamiento vulnera los principios básicos de nuestro sistema Procesal Penal Garantísta, referidos principalmente a la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD contenidos en el Artículo 7° de la Convención Americana Sobre los Derechos Humanos, Artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y, Artículos 8, 9 y 229 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y que ampara a todo ciudadano sometido a proceso o investigado por la comisión de un hecho punible, hasta tanto una decisión de un órgano jurisdiccional declare formalmente su culpabilidad y se imponga entonces su restricción como pena, no encontrando justificación alguna a la imposición de una sanción anticipada sin juicio previo.
A este respecto, es menester destacar que para que se Decrete la Privación Judicial preventiva de Libertad, necesariamente deben concurrir los requisitos de procedencia insertos en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a saber que se acredite la comisión de un hecho punible que merezca una privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
…omissis…
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
Conforme a las previsiones que contempla el Artículo 442 del el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se promueve como medio de prueba, Acta de Audiencia Oral de Presentación de Detenido conforme con el Artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, de fecha 17 de mayo del Año Dos Mil Dieciséis (2016), celebrada por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, de Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la cual riela en el Asunto Principal.
PETITORIO
Por todas las consideraciones e hecho y de derecho antes expuestas, esta Defensa solicita a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, ADMITA el presente Recurso de Apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°02, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, mediante la cual Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad de mi defendido; y que sea DECLARADO CON LUGAR, ya que esta medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad no satisface los extremos de procedencia que contempla el Artículo 236 ordinal 3°, 237 y 238, todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal, que impone una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad; y consecuencialmente OTORGUE A MI DEFENDIDO CUALESQUIERA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 242 DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL…” (Cursivas de esta Alzada)

CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN

La ciudadana Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano Nueva Esparta, por auto de fecha 4 de julio 2016, emplaza a la profesional del Derecho ADRIANA GÓMEZ, representante de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta., observándose que no dio contestación al escrito de apelación interpuesto por la Defensa Pública, tal como se evidencia del cómputo practicado por la secretaria del Tribunal A quo.

CAPITULO IV
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la profesional del derecho Abogada YANETTE FIGUEROA ADRIÁN, Defensora Pública en Materia de Delitos contra la Mujer, en su condición de Defensora Pública del ciudadano ANTONIO REYES MEDINA, titular de la cédula de identidad N° 12.971.073, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de mayo de 2016 y fundamentada en fecha 31 de mayo de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional le decreto al ciudadano ANTONIO REYES MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-12.971.073, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL VÍA ORAL, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer y cuarto aparte de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia (según el a quo). En tal sentido, esta Corte de Apelaciones procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

Verificado el recurso de apelación presentado por la Abogada YANETTE FIGUEROA ADRIÁN, Defensora Pública en Materia de Delitos contra la Mujer, en su condición de Defensora Pública del ciudadano ANTONIO REYES MEDINA, titular de la cédula de identidad N° 12.971.073, se puede evidenciar, que la misma posee legitimación para recurrir en Alzada.


Ahora bien, es pertinente destacar que aun cuando no existe ninguna norma en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que regule el procedimiento para la admisión, conocimiento y decisión de la Apelación de Auto, es por lo que esta Corte de Apelaciones lo realiza de conformidad al articulo 111 de la Reforma de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de agosto de 2012 y ratificado en aclaratoria de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, realizada en fecha 27 de noviembre 2012, en Sentencia Nº 1550, relacionado a su vez con el articulo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del articulo 67 de la precitada ley especial.


En este sentido es menester transcribir lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:
“…Articulo 67. Competencia, Procedimiento Especial y Supletoriedad. Se aplicaran supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas…”


Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1268, de fecha 14 de agosto de 2012, asentó:
“…Ahora bien, tomando en cuenta la brevedad en que se funda el procedimiento especial de violencia contra la mujer y que lo diferencia de otros procesos penales, la Sala precisa que las normas aplicables supletoriamente en dicho procedimiento, conforme lo dispone el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto es, las contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, no deben ser traídas a colación cuando contraríen los postulados cardinales del procedimiento especial, toda vez que ello sería contrario a lo señalado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las reglas de rigor previstas en la Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar La Violencia Contra La Mujer, "Convención De Belem Do Para". En efecto, la Sala destaca que no es posible aplicar al procedimiento especial de violencia contra la mujer, aquellas normas jurídicas previstas en otros textos normativos que se opongan a la brevedad o rapidez que caracteriza dicho proceso. Esta afirmación, sirve como premisa fundamental para resolver el caso bajo estudio, a saber: El artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece lo siguiente: “Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercido dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo.”La anterior disposición normativa establece el lapso para impugnar la decisión definitiva que se dicta al finalizar la audiencia oral y pública de juicio en los procedimientos especiales de violencia de género; sin embargo, no existe ninguna norma en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que establezca el lapso para la interposición del recurso de apelación de autos, esto es, de aquellas decisiones que se publican antes de la celebración de la mencionado juicio oral y público o, bien, contra aquellos pronunciamientos dictados en la etapa de ejecución de la pena impuesta en dichos procedimientos especiales. Analizados los argumentos del Ministerio Público, la Sala acota, ante la supuesta “laguna” o vacío legal, se ha invocado la aplicación supletoria en el procedimiento especial y por disposición del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el contenido del hoy articulo 440 (antes articulo 448) del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el lapso de cinco (5) días para interponer el recurso de apelación contra los autos dictados en el proceso penal ordinario. Ahora bien, ese lapso de cinco (5) días señalados en el Código Orgánico procesal Penal, que se deben entender como días hábiles, siendo más amplio que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes previsto en el articulo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para impugnar la sentencia definitiva, de aplicarse dejaría en entredicho la brevedad que caracteriza el procedimiento especial de violencia de género referida supra. Además y al margen de lo anterior, la Sala acota que toda decisión de sobreseimiento de la causa pone fin al proceso, por lo que el régimen de apelación aplicable sería el de la sentencia definitiva, esto es, el contemplado en el articulo 108 eiusdem. Por lo tanto, la Sala, haciendo un análisis constitucional conforme con el contenido del articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, deja establecido, en aras de garantizar el derecho a una justicia expedita en los procedimientos especiales de violencia, que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes para interponer el recurso de apelación establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es aplicable tanto para sentencias definitivas y autos dictados en ese procedimiento…” (Negrillas subrayado y cursiva de esta corte).


Asimismo, se observa en la aclaratoria de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia realizada en fecha 27 de noviembre de 2012, en Sentencia Nº 1550, lo siguiente:

“…Ahora bien, la Sala precisa que algunas de las interrogantes planteadas recaen sobre aspectos procesales penales que no fueron objeto de consideración directa en la sentencia N° 1268/2012. Sin embargo, otras ameritan que esta Sala Constitucional, como máximo garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, haga uso de la figura de la aclaratoria y de la ampliación, con el objeto de velar por la efectiva ejecución de lo señalado en el fallo N° 1268/2012 y garantizar, además, los derechos fundamentales de los sujetos activos y pasivos de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. A tal efecto, la Sala, debe precisar lo siguiente: 1.- Con relación al primer punto desarrollado por esta Sala en la sentencia objeto de aclaratoria, referido a la interpretación constitucional del artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se precisa lo siguiente: La Sala señaló, con base al principio de brevedad en que se funda el procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos de violencia contra la mujer, que lo diferencia de otros procesos penales, y del contenido del artículo 26 constitucional, que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes para interponer recurso de apelación establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es aplicable tanto para sentencias definitivas y autos dictados en ese procedimiento…” (Negrillas y subrayado de esta Sala)

De esta manera, en atención al criterio jurisprudencial anteriormente citado esta Corte de Apelaciones constata que los lapsos para interposición de los Recursos de conformidad al contenido del articulo 111 de la Reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es aplicable tanto en la Apelación Sentencias Definitivas como en la apelación de Autos, el cual será de tres (03) días por la brevedad en que se funda el procedimiento especial de violencia contra la mujer, diferenciado de otros procesos. Así las cosas, se evidencia que el presente Recurso por tratarse de una Apelación de Autos debe regirse de conformidad a la Ley especial, y en concordancia con los criterios jurisprudenciales antes mencionados.

De la revisión efectuada al cuaderno identificado como Recurso de Apelación, se pudo evidenciar que cursa el respectivo Cómputo realizado por la secretaria del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, Audiencia y medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, inserto en el folio once (11) del cual se pudo constatar que la decisión recurrida fue dictada en fecha 17 de mayo de 2016 y fundamentada en fecha 31 de mayo de 2016, siendo interpuesto el recurso in comento en fecha 25 de mayo de 2016, en este sentido se observa que dicho recurso fue interpuesto anticipadamente.

Ahora bien, en atención al principio ratione temporis, debe aclarar este Tribunal de Alzada que la apelación que haya sido interpuesta antes de la publicación del presente fallo, es decir contra las decisiones dictadas en la Audiencia de Presentación en los casos en que el Tribunal de Control haya omitido dictar el auto fundado en su texto íntegro, se consideran admisibles en virtud del principio pro actione, ello con el objeto de garantizar el derecho a la defensa de las partes y la segunda instancia consagrada en esta materia por el legislador. En este sentido se constata que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente, conforme a lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se observa que transcurrieron íntegramente los tres (03) días de despacho, establecidos en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal sin que la representación Fiscal del Ministerio Público diera contestación al Recurso de Apelación.

En virtud de lo anterior, es necesario traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional en decisión N° 5.063/2005, de fecha 15 de diciembre de 2005, en la cual establece lo siguiente:”…En consecuencia, con lo expuesto, debe esta Sala afirmar con carácter vinculante para todos los Tribunales Penales de la República, inclusive la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, i) que si habiéndose dictado la sentencia definitiva dentro del lapso legal para ello, se acordase la notificación de la misma, los lapsos para el ejercicio de los medios recursivos, deberán computarse a partir de la notificación del fallo, y no desde la publicación del mismo, ya que, lo contrario genera una inseguridad jurídica(…) ii) si la sentencia fue dictada sin la presencia de las partes, en virtud de haber diferido la publicación del texto íntegro, y ésta es publicada fuera del lapso establecido para ser dictada la misma, se debe notificar la sentencia a las partes intervinientes, aun cuando se encontrase en libertad el imputados…”.

En virtud de lo anterior considera esta Alzada que una vez verificado el respectivo cómputo se constata que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente, conforme a lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Ahora bien, se deja constancia que la profesional del derecho Abogada YANETTE FIGUEROA ADRIÁN, Defensora Pública en Materia de Delitos contra la Mujer, en su condición de Defensora Pública del ciudadano ANTONIO REYES MEDINA, interpuso el presente Recurso de Apelación, basándose en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, entendiendo esta alzada que de acuerdo a lo fundamentado en su escrito recursivo la apelación versa sobre la decisión dictada por la Jueza de Primera Instancia, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional le decreto al ciudadano ANTONIO REYES MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-12.971.073, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL VÍA ORAL, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer y cuarto aparte de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia (según el a quo), por lo que se constata que la decisión impugnada, es recurrible conforme a la disposición de la norma in comento.

“Artículo 439. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
1.- Omissis…
2.-Omissis…
3.- Omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva
5.- Omissis….
6.-Omissis….
7…Omissis”

Por lo que atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente de conformidad al articulo 67 de la Reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que en su encabezamiento contempla que:: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente resulta necesario traer a colación el criterio sostenido por la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que se estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…” (Cursivas de esta Sala).

Asimismo es menester dejar asentado que del estudio minucioso del presente recurso se determinó que el mismo no se encuentra inmerso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal, el cual es del tenor siguiente:

“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas de esta Sala).

Por todas las consideraciones anteriormente realizadas, considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, se procede a la ADMISIÓN del presente Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abogada YANETTE FIGUEROA ADRIÁN, Defensora Pública en Materia de Delitos contra la Mujer, en su condición de Defensora Pública del ciudadano ANTONIO REYES MEDINA, titular de la cédula de identidad N° 12.971.073, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de mayo de 2016 y fundamentada en fecha 31 de mayo de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano Nueva Esparta. Así se Decide.

En cuanto a los medios de pruebas ofrecidos por la Abogada YANETTE FIGUEROA ADRIÁN, Defensora Pública en Materia de Delitos contra la Mujer, en su condición de Defensora Pública del ciudadano ANTONIO REYES MEDINA, titular de la cédula de identidad N° 12.971.073; tal como: Acta de Audiencia Oral de Presentación de Detenido conforme con el Artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, de fecha 17 de mayo del Año Dos Mil Dieciséis (2016), celebrada por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, de Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la cual riela en el Asunto Principal. se declara INADMISIBLE; por cuanto, esta Corte de Apelaciones considera que la misma no es necesaria, ni útil, y estima que las actuaciones que cursan en las presentes actas, son suficientes para producir el fallo que corresponde, ello, conforme lo dispone el artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declaran inadmisible dichos medios de pruebas. ASI SE DECIDE.-






CAPITULO V
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones Ordinario, de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE PARCIALMENTE el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abogada YANETTE FIGUEROA ADRIÁN, Defensora Pública en Materia de Delitos contra la Mujer, en su condición de Defensora Pública del ciudadano ANTONIO REYES MEDINA, titular de la cédula de identidad N° 12.971.073; en contra de la decisión dictada en fecha 17 de mayo de 2016 y fundamentada en fecha 31 de mayo de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional le decreto al ciudadano ANTONIO REYES MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-12.971.073, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL VÍA ORAL, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer y cuarto aparte de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia (según el a quo). SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE el medio de prueba ofrecido por la recurrente, por considerar que el mismo no es necesario ni útil, ello conforme lo dispone el artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Pena. Así mismo como consecuencia de la admisión del presente Recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto en el tercer párrafo del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente de conformidad al articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de agosto de 2012 y ratificado en aclaratoria de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, realizada en fecha 27 de noviembre de 2012, en Sentencia Nº 1550. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano Nueva Esparta, a los 06 días del mes de septiembre de 2016. Años 205º de la Independencia y 155º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,

DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ

JUEZA INTEGRANTE, JUEZA INTEGRANTE.

DRA. YOLANDA CARDONA MARÍN DRA. MARÍA LETICIA MURGUEY

LA SECRETARIA
ABG. NUBIA GUZMÁN
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. NUBIA GUZMÁN

JAN/AES/MCZ/fdvlp
Asunto N° OP04-R-2016-000372