CORTE DE APELACIONES ORDINARIA, DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE Y DE VIOLENCIA DE GÉNERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

La Asunción, 05 de septiembre de 2016
205º y 156º
CASO PRINCIPAL: OP04-P-2016-000398
CASO: OP04-R-2016-000360

JUEZ PONENTE: DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: LUIS GERMAN ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 18.145.981.

PARTE RECURRENTE: Abogada YAMILLE RODRÍGUEZ LAREZ, Defensa Pública Penal, actuando en su carácter de Defensora del imputado LUIS GERMAN ROJAS.

MINISTERIO PÚBLICO: Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la profesional del Derecho YAMILLE RODRÍGUEZ LAREZ, Defensa Pública, actuando en su carácter de Defensora del imputado: LUIS GERMAN ROJAS, contra la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación, de fecha 03 de julio de 2016 y fundamentada en fecha 07 de julio de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 242 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal (según el a quo), al ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte del Código Penal. Se designó Ponente al Juez JAIBER ALBERTO NUÑEZ.

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.
Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…

Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación, de fecha 03 de julio de 2016 y fundamentada en fecha 07 de julio de 2016, por el por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, es por lo que esta Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.
CAPITULO I
ANTECEDENTES

En fecha 23 de agosto de 2016, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la profesional del Derecho YAMILLE RODRÍGUEZ LAREZ, Defensa Pública, actuando en su carácter de Defensora del imputado: LUIS GERMAN ROJAS, contra la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación, de fecha 03 de julio de 2016 y fundamentada en fecha 07 de julio de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 242 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal (según el a quo), al ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte del Código Penal.

En fecha 29 de agosto de 2016, esta Corte de Apelaciones, dictó decisión mediante el cual se ADMITE el presente Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la profesional del Derecho YAMILLE RODRÍGUEZ LAREZ, Defensa Pública, actuando en su carácter de Defensora del imputado: LUIS GERMAN ROJAS, antes identificado.
CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación, de fecha 03 de julio de 2016, dictaminó lo siguiente:

“…Omissis…PRIMERO: En principio, este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236, se evidencia de las Actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, la cual el Ministerio Público ha precalificado los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 último apare del Código Penal en relación al imputados de Autos, lo cual se evidencia de las Actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente Audiencia, por lo que este Tribunal admite la calificación jurídica planteada por la vindicta pública, del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte del Código Penal, se admite la aprehensión en flagrancia en cuanto al ciudadano LUIS GERMAN ROJAS RUIZ, en virtud de haber sido efectuada a pocos momentos de haber ocurrido los hechos, tal y como se evidencia de las Actas procesales. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 ordinal 2 de la Norma Adjetiva Penal, se evidencia que existe suficientes elementos de convicción de acuerdo a las actuaciones explanados oralmente por el mismo, que el hoy Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por el mismo, que el hoy imputado que podría ser autor o partícipe del delito que se le imputa, lo cual se fundamenta en: ACTA POLICIAL DE FECHA 01 DE JULIO DE 2016, SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA POLICIA MUNICIPAL DE MARIÑO, ACTA DE ENTREVISTA RENDIDA POR EL CIUDADANO BOOOO RENEE DE FECHA 01 DE JULIO DE 2016, ACTA DE ENTREVISTA RENDIDA POR EL CIUDADANO VICTOR SERRANO DE FECHA 01 DE JULIO DE 2016, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVDIENCIAS FÍSICAS, RECONOCIMIENTO LEGAL 0173-2016 DE FECHA 01 DE JULIO DE 2016, AVALUO REAL N°100 DE FECHA 01 DE JULIO DE 2016, INSPECCIÓN TÉCNICA 250 DE FECHA 01 DE JULIO DE 2016 PRACTICADO AL SITIO DE SUCESO DE LOS HECHOS, elementos de convicción con los que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 ordinal 2 de la Norma Adjetiva Penal. TERCERO: En relación al ciudadano LUIS GERMAN ROJAS RUIZ, se evidencia del sistema independencia que el mismo presenta varios asuntos por diferentes delitos, es decir que presenta más de tres medidas cautelares sustitutivas de libertad, así como un record conductualya [sic] ya que presenta varios asuntos por el mismo delito, es por ello que este Tribunal decreta medida de privación de libertad, conforme a los artículos 236 y 242 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, el cual quedara recluido en la Policía Municipal de Mariño. Líbrese la respectiva boleta de privación con el respectivo oficio. En cuanto al ciudadano EUCLADIO JOSE LAREZ MARCANO, se acuerda la LIBERTAD PLENA, de conformidad con el artículo 44 y 49 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a los fines de que se actualice los registros con ocasión a esta detención. Se establece la condición de presentarse antes este Tribunal después de sesenta y dos (62) días contados a partir de la presente fecha de conformidad con el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Cursivas de esta Corte).

Asimismo, la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, fundamentó en fecha 07 de julio de 2016, la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación realizada en fecha 03 de julio de 2016, de la siguiente manera:

“…Habiéndose efectuado ante este Tribunal el 03-07-16, Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en los Artículos 354 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se escucho la exposición efectuada por al representación Fiscal, la declaración de los imputados, así como los alegatos efectuados por la Defensa. ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procedió a emitir los pronunciamientos que quedaron debidamente plasmados en la parte dispositiva del acta levantada al efecto; los cuales tuvieron fundamento en los siguientes elementos:
De conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236, se evidencia de las Actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, la cual el Ministerio Público ha precalificado los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte del Código Penal, en relación al imputado de Autos, lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente Audiencia que es el más se acerca a los hechos dirimidos, es por lo que este Tribunal admite la calificación jurídica planteada por la vindicta pública, se admite la aprehensión en flagrancia, en virtud de haber sido efectuada a pocos momentos de haber ocurrido los hechos, tal y como se evidencia de las Actas procesales.
De conformidad con lo establecido en el artículo 236 ordinal 2 de la Norma Adjetiva Penal se evidencia que existe suficientes elementos de convicción de acuerdo a las actuaciones reflejadas en las Actas presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por el mismo, que el hoy imputado que podría ser autor o partícipe del delito que se le imputa, lo cual se fundamenta en: ACTA POLICIAL DE FECHA 01 DE JULIO DE 2016, SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA POLICIA MUNICIPAL DE MARIÑO, EN LA CUAL SE DESCRIBE EL TIEMPO, MODO Y LUGAR DE APREHENCION [sic] DEL JUSTICIABLE, ACTA DE ENTREVISTA RENDIDA POR EL CIUDADANO BOODOO RENEE DE FECHA 01 DE JULIO DE 2016, ANTE LA POLICIA MUNICIPAL DE MARIÑO, ACTA DE ENTREVISTA RENDIDA POR EL CIUDADANO VICTOR SERRANO DE FECHA 01 DE JULIO DE 2016 ANTE LA POLICIA MUNICIPAL DE MARIÑO, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, RECONOCIMIENTO LEGAL 0173-2016 DE FECHA 01 DE JULIO DE 2016, AVALUO REAL N°100 DE FECHA 2016 PRACTICADO AL SITIO DE LOS HECHOS, ACTA DE ENTRGEA DE BIENES DE FECHA 01-07-16, EMITIDA POR LA COORDINACIÓN DE INVESTIGACIONES Y PROCEDIMIENTOS POLICIALES elementos de convicción con los que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 ordinal 2 de la Norma Adjetiva Penal.
De conformidad con lo establecido en el artículo 236 ejusdem, del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia del sistema Independencia que el ciudadano LUIS GERMAN ROJAS RUIZ, presenta los siguientes asuntos OP01P2012013341, por el tribunal cuarto de Control, OP03P2010000350, por el tribunal de ejecución Primero Itinerante; OP01P2011006530, por el tribunal cuarto de Control, OP01P2012013341, por el tribunal cuarto de Control, OP04P2015000334 por el tribunal cuarto de Control, OP01P2010004191, por el tribunal de Juicio, OP01P2014006516, por el tribunal de ejecución, OP01P2011001993 por el tribunal 5to Itinerante de Juicio, OP01P2010000350 por el Tribunal Penal de Ejecución del estado Nueva Esparta, OP01P201004591 por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta, OP01P2011006141 por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del estado Nueva Esparta, OP03-P-2015-000707, seguido por ese Tribunal en la cual se le acordó Suspensión Condicional del Proceso, evidenciado que tiene más de tres medidas cautelares sustitutiva de libertad, así como del record de antecedentes penales presenta varios asunto por el mismo delito, es por ello que este Tribunal decreta medida de privación preventiva de libertad, conforme a los artículos 236 y 242 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, el cual quedará recluido en la Policía Municipal del Mariño. Líbrese la respectiva boleta de privación con el respectivo oficio. Se ordena oficiar a los tribunales correspondientes a los fines de informar lo antes indicado. En cuanto al ciudadano EUCLIDES JOSE LAREZ MARCANO, dado que no se imputo delito alguno se acuerda laLIBERTAD [sic] PLEBA, de conformidad con el artículo 44 y 49 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de que actualice los registros con ocasión a esta detención. Se establece el Procedimiento Especial contenido en los Delitos Menos Graves de conformidad con los artículos 335, 354 y siguiente de la Norma Adjetiva Penal. Se acuerdan kas copias solicitadas por las partes. ASI SE DECLARA. CUMPLASE…” (Cursivas de esta Corte).

CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 11 de julio de 2016, la profesional del Derecho YAMILLE RODRÍGUEZ LAREZ, Defensa Pública, actuando en su carácter de Defensora del imputado: LUIS GERMAN ROJAS, presentó Recurso de Apelación de Auto, en los siguientes términos:

“…Yo, YAMILLE RODRIGUEZ LAREZ, Defensora Pública Undecima Penal Ordinaria del estado Nueva Esparta, actuando en este acto como defensora del ciudadano LUIS GERMAN ROJAS RUIZ, cédula, de Identidad N°11.488.128, a quien se le sigue Caso N°OP03-P-2016-000398, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 423, 426 Y 440 ejusdem, acudo ante su competente autoridad a fin de interponer RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN, contra la decisión (AUTO) dictada por ese Tribunal a su digno cargo, en fecha 03 de Julio de 206, mediante la cual decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi representado, fundamentando mi petición en los siguientes términos:
PRIMERO: La decisión recurrida fue acordada en fecha 03 de Julio de 2016-08-2016
SEGUNDO: El presente escrito de apelación lleva la fecha del mismo día de su presentación, por lo cual se evidencia que ha sido interpuesto dentro del término de cinco (5) días luego de dictada la decisión recurrida, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS HECHOS
En fecha 08 de Enero del presente año, la Fiscalía Segunda (A) del Ministerio Público, presentó ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a el ciudadano LUS GERMAN ROJAS RUIZ, imputándole la presunta comisión del delito de Robo en la modalidad de arrebaton, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4° del Código Penal. Solicitando se decrete medida privativa de libertad conforme al ultimo aparte del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que tiene mas de 2 medida cautelares acordadas, por lo que en el mismo acto la defensa se opuso a la petición Fiscal y solicito a favor de imputado la imposición de una Media Cautelar de posible cumplimiento conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
MOTIVO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Con fundamento en el numeral 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que la decisión recurrida viola la Ley por considerar que no se encuentra satisfecho todos los del artículo 236 y ni llenos los extremos exigidos en el artículo 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que se imputo a mi representado por el delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, sin existir suficientes elementos de convicción para estimar que mi representado es autor o participe del ilícito penal, n [sic] tal sentido es necesario lo señalado artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando esta representación Defensoril, que no se acredita la existencia de suficientes elementos de convicción, ya que mi representado niega total participación en el hecho delictivo. Por lo que se fundamenta la Representación Fiscal en el último aparte del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que tomando en consideración que la Lubertad [sic] es la Regla y la Privación la excepción y que de acuerdo a los Principios Procesales de Inocencia, Afirmación de Libertad y estado de Libertad, es por lo que lo procedente es declara [sic] con lugar el presente recurso y ordenar la libertad de mi representado.
Como solución se requiere que se ordene Revocar la medida privativa de libertad en contra del ciudadano LUIS GERMAN ROJAS RUIZ y en su lugar se otorgue una medida menos gravosa que la privación de libertad, por no encontrarse ajustada a derecho la motivación de la misma, tomando en consideración que mi representada tiene residencia fija en esta entidad insular y se hace merecedores de una medida cautelar sustitutiva de libertad que permita garantizar las resultas del proceso.
TECERO: Ofrecimiento de Pruebas:
1. Actuaciones Policiales que conforman el Caso N° OP03-P-2016-00398.
2. Acta levantada en la audiencia oral de presentación celebrada el 03-07-16, la cual riela inserto al Caso N°OP03-P-2016-000398
3. Resolución mediante la Cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal de este Circuito Judicial Penal, decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi representado, la cual riela inserta al Caso N°OP03-P-2016-000398.
PETITORIO
En fuerza de los argumentos expuestos pido respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones, declare con lugar el recurso de apelación ejercido en contra la decisión dictada por Juzgado Primera de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha 03 de Julio de 2016, se ordene Revocar la Medida Judicial Privativa de Libertad, por no encontrarse satisfecho los supuestos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del ciudadano LUIS GERMAN ROJAS RUIZ…” (Cursivas de esta Alzada)

CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN

La ciudadana Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por auto de fecha 22 de julio de 2016, emplazó al representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, observándose que no dio contestación al Recurso de Apelación, interpuesto por la profesional del Derecho YAMILLE RODRÍGUEZ LAREZ, Defensa Pública, actuando en su carácter de Defensora del imputado: LUIS GERMAN ROJAS

CAPITULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la parte recurrente, versa sobre la decisión dictada en fecha 03 de julio de 2016 y fundamentada en fecha 07 de julio de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 242 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal (según el a quo), al imputado: LUIS GERMAN ROJAS, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte del Código Penal, fundamentando su actividad recursiva en el numeral 4 del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa:

“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.-…omissis…
2.-…omissis…
3.-…omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.-…omissis…
6.-…omissis…
7.-…omissis…” (Cursivas de esta Sala).

En este sentido, arguye quien recurre, lo que a continuación se transcribe:

“…Con fundamento en el numeral 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que la decisión recurrida viola la Ley por considerar que no se encuentra satisfecho todos los del artículo 236 y ni llenos los extremos exigidos en el artículo 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que se imputo a mi representado por el delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, sin existir suficientes elementos de convicción para estimar que mi representado es autor o participe del ilícito penal, n [sic] tal sentido es necesario lo señalado artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando esta representación Defensoril, que no se acredita la existencia de suficientes elementos de convicción, ya que mi representado niega total participación en el hecho delictivo. Por lo que se fundamenta la Representación Fiscal en el último aparte del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que tomando en consideración que la Lubertad [sic] es la Regla y la Privación la excepción y que de acuerdo a los Principios Procesales de Inocencia, Afirmación de Libertad y estado de Libertad, es por lo que lo procedente es declara [sic] con lugar el presente recurso y ordenar la libertad de mi representado...”. (Cursivas de esta Sala).

Finalmente, se observa del escrito recursivo:

“…En fuerza de los argumentos expuestos pido respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones, declare con lugar el recurso de apelación ejercido en contra la decisión dictada por Juzgado Primera de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha 03 de Julio de 2016, se ordene Revocar la Medida Judicial Privativa de Libertad, por no encontrarse satisfecho los supuestos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del ciudadano LUIS GERMAN ROJAS RUIZ...” (Cursivas de esta Sala).

Ahora bien, este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a una revisión minuciosa de las actas que integran el presente Recurso de Apelación, observando que el fallo impugnado deviene de la celebración de la Audiencia de Presentación, efectuada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 03 de julio de 2016 y fundamentada en fecha 07 de julio de 2016, dicha revisión se realiza de la siguiente manera:

Esta Alzada resalta que tal como se evidencia del presente recurso, el delito precalificado por el Ministerio Público es: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte del Código Penal. (Tal como lo estableció el A quo).

En este sentido, considera pertinente este Tribunal Colegiado individualizar el delito acogido por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de la siguiente manera:

ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte del Código Penal:
“…Artículo 456. En la misma pena del artículo anterior incurrirá el individuo que en el acto de apoderarse de la cosa mueble de otro, o inmediatamente después, haya hecho uso de violencia o amenazas antedichas, contra la persona robada o contra la presente en el lugar del delito, sea para cometer el hecho, sea para llevarse el objeto sustraído, sea, en fin, para procurarse la impunidad o procurarla a cualquier otra persona que haya participado del delito.
Si la violencia se dirige únicamente a arrebatar la cosa a la persona, la pena será de prisión de dos a seis años…” (Cursivas esta Alzada)

Del artículo antes citado, se evidencia que el mismo contempla una pena de dos (2) a seis (6) años de prisión, siendo el término medio de cuatro (4) años de prisión, ello de conformad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal.

Puntualizado lo anterior, es necesario proceder al estudio del fumus boni iuris y el periculum in mora, con lo que se quiere aludir a la apariencia o presunción de fundadas razones que evidencia la existencia de un derecho que deberá ser reconocido en la decisión definitiva y a la constatación de una real posibilidad de perjuicio jurídico por el retardo inherente al procedimiento, lo que justifica que de alguna manera se anticipen los efectos de la resolución que se producirá en la sentencia futura.

Consecuencialmente se exige la demostración de la existencia de un hecho punible, a través de cualquier medio de convicción que no esté expresamente prohibido por la ley, que tenga fuerza y eficacia probatoria, efectivamente realizado, atribuibles al imputado, con la inequívoca convicción por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos que le hagan presumir razonablemente sobre la supuesta participación y responsabilidad penal del mismo, lo que debe surgir de hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de la que se trata, presumiblemente ha cometido el hecho o participado de alguna forma en su comisión. Al respecto puede presumirse, al observarse el contenido de la decisión recurrida, que la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, llegó a la determinación de la existencia que los hechos se ajustan a las exigencias típicas previstas en la ley para el delito acogido por el mismo. Acreditada a su criterio la materialidad de su realización, que la acción para su persecución no se encuentra prescrita por lo reciente de su presunta comisión, de lo que se desprende que no ha cesado la potestad del Estado para imponer una sanción (pena) por ese comportamiento antijurídico, típico y culpable, cabe en consecuencia la posibilidad de imponer la referida medida.

En cuanto al FUMUS BONI IURIS o la probabilidad que el imputado sea responsable penalmente, se exige, como establece el Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autora o participe en la comisión del hecho punible en cuestión. En este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación de los sujetos en el hecho, sino, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción, entonces, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido el autor o ha participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, un plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, la posible autoría y/o participación del imputado en el hecho en el que se le incrimina.

En relación al PERICULUM IN MORA, no es otra cosa que la existencia del riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga de los imputados o la obstaculización, por su parte, de la búsqueda de la verdad.

Ahora bien, en el caso sub exámine, la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito, a los fines de imponer la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, estableció en el extenso del fallo, lo siguiente:

“…se evidencia del sistema Independencia que el ciudadano LUIS GERMAN ROJAS RUIZ, presenta los siguientes asuntos OP01P2012013341, por el tribunal cuarto de Control, OP03P2010000350, por el tribunal de ejecución Primero Itinerante; OP01P2011006530, por el tribunal cuarto de Control, OP01P2012013341, por el tribunal cuarto de Control, OP04P2015000334 por el tribunal cuarto de Control, OP01P2010004191, por el tribunal de Juicio, OP01P2014006516, por el tribunal de ejecución, OP01P2011001993 por el tribunal 5to Itinerante de Juicio, OP01P2010000350 por el Tribunal Penal de Ejecución del estado Nueva Esparta, OP01P201004591 por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta, OP01P2011006141 por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del estado Nueva Esparta, OP03-P-2015-000707, seguido por ese Tribunal en la cual se le acordó Suspensión Condicional del Proceso, evidenciado que tiene más de tres medidas cautelares sustitutiva de libertad, así como del record de antecedentes penales presenta varios asunto por el mismo delito, es por ello que este Tribunal decreta medida de privación preventiva de libertad, conforme a los artículos 236 y 242 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, el cual quedará recluido en la Policía Municipal del Mariño. Líbrese la respectiva boleta de privación con el respectivo oficio…”

Es decir, la Jueza del Tribunal a quo, valoró la conducta predelictual del imputado, toda vez que el mismo se encuentra sometido a más de tres medidas cautelares. En este sentido, es menester traer a colación lo establecido en el libro Tercero, de los procedimientos especiales, título II, del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“…Art.355. Medida de coerción personal. Salvo en los casos de comprobada contumacia o rebeldía, a los procesados y procesadas por delitos menos graves, conforme a lo previsto en el artículo anterior, se les podrá decretar medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial, de acuerdo a lo previsto en el artículo 242 de este Código.
Se entiende por contumacia o rebeldía del procesado, cualquiera de los siguientes hechos:
1. La falta de comparecencia injustificada del procesado o procesada, de acudir al llamado del órgano jurisdiccional, o del Ministerio Público;
2. La conducta violenta o intimidatorio, debidamente acreditada, del imputado o imputada durante el proceso hacia la víctima o testigos;
3. El incumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad impuestas;
4. El encontrarse incurso en un nuevo hecho punible.
En estos casos, el Juez o Jueza de Instancia Municipal de oficio o a solicitud del Ministerio Público, previa comprobación del hecho podrá revocar la medida o medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, que hayan sido previamente acordadas sin perjuicio de volver a otorgarlas…”

Del numeral 4 del artículo in comento, se desprende que en el caso de que el imputado se encontrase “incurso en la comisión de un nuevo hecho punible”, será procedente el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como ocurrió en el presente caso, en el cual, el Tribunal a quo, verificó que al imputado LUIS GERMAN ROJAS se le siguen otros procesos penales.
Es decir, la Jueza de Instancia actuó apegada a la norma, toda vez que para el decreto de la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad, en contra del imputado LUIS GERMAN ROJAS, valoró la circunstancia de que el mismo se encuentra sometido a mas de tres Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad, por procesos distintos en el Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, debidamente verificados por el Sistema Independencia, tales como: OP04P2015000334, cursante por el Tribunal Cuarto de Control; OP01P2010004591, por ante el Tribunal Primero de Juicio; y, OP01P2011006141, cursante por ante el Tribunal Tercero de Control.

En virtud de las medidas cautelares que posee el imputado de marras de forma simultanea y en atención a los demás asuntos penales que pesan en su contra, los cuales fueron identificados por la jueza del Tribunal a quo en su decisión, tal como quedó plasmado en el párrafo antes citado, considera este Tribunal Colegiado, que el Tribunal de Primera Instancia Municipal, profirió una decisión ajustada a derecho, al decretar la Medida Privativa Preventiva de Libertad, al imputado LUIS GERMAN ROJAS, con fundamento en la conducta predelictual.

Por los anteriores razonamientos, es por lo que a criterio de quienes deciden no existe desnaturalización alguna en cuanto a la resolución tomada por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, por cuanto la misma tomo en consideración que el imputado de autos se encuentra incurso en un nuevo hecho punible conforme al numeral 4 del artículo 355, en concordancia con lo establecido en los artículos 236 y último aparte del 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que en “ningún caso podrá concederse al imputado o imputada, de manera simultáneas tres o más medidas cautelares sustitutivas de libertad”.

Siendo así, esta Corte de Apelaciones, da por demostrado que el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, desarrolló una conducta acorde, no siendo su decisión desproporcionada, toda vez que la misma fundamentó su fallo en las normas jurídicas aplicables para el caso in comento, cumpliendo con lo establecido en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, al establecer una sucinta enunciación de los hechos, así como el basamento legal para el decreto de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

Por otra parte, considera esta Alzada oportuno destacar, que en el presente caso, nos encontramos en la fase preparatoria, en la cual, la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, en uso de las atribuciones que le confiere el articulado en cuestión, puede dictar o no cualquier Medida de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten tanto las autoridades de Policía de Investigaciones como el Ministerio Público, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento y de manera provisional que efectivamente ha sido cometido un delito y que existen elementos para considerar que el imputado ha sido el autor o participe del hecho calificado como delito, para finalmente ponderar las circunstancias antes explanadas en la presente decisión, a fin de decidir sobre la medida cautelar bajo la cual se encontrará sometido el imputado durante el proceso.

En ratificación a lo antes señalado, considera esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera:
“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”. (Cursiva de la Corte)

En sintonía con lo antes expuesto, resulta pertinente resaltar que, los indicios apreciados por un juzgador en fase de control, constituyen la teoría de la Mínima Actividad Probatoria, regente primordialmente en esta fase del proceso, en el que dos o más presunciones contra el imputado, infieren la posibilidad cierta de que el mismo ha sido presuntamente partícipe en el hecho punible sindicado; siendo que en ésta etapa primigenia del proceso, la fase de investigación está incipiente, y sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hacen presumir la comisión del delito y su respectiva calificación provisional, así como la participación de algún ciudadano en el mismo, la cual como se expresare, podría ser desvirtuada en el devenir del proceso judicial.

En conclusión, esta Corte estima que dicho órgano jurisdiccional se encontraba autorizado por las normas anteriormente citadas para decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado LUIS GERMAN ROJAS, encontrándose dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la conducta predelictual. Asimismo, esta Alzada aplicando los razonamientos señalados en el presente asunto y habiendo realizado el análisis exhaustivo, de lo alegado en autos por la recurrente, no encontró elemento de convicción acerca de lo señalado por este, que soporte y materialice la posible violación ocasionada. Así se decide.

Con fundamento en los anteriores argumentos, esta Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la profesional del Derecho YAMILLE RODRÍGUEZ LAREZ, Defensa Pública, actuando en su carácter de Defensora del imputado: LUIS GERMAN ROJAS, contra la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación, de fecha 03 de julio de 2016 y fundamentada en fecha 07 de julio de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. Así se decide.

En este orden de ideas, se confirma la decisión de fecha 03 de julio de 2016 y fundamentada en fecha 07 de julio de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en los términos que fueron conocidos y decididos por esta Instancia Superior. Así se decide.
CAPITULO VI
DISPOSITIVA

Por todos los argumentos anteriormente señalados, esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la profesional del Derecho YAMILLE RODRÍGUEZ LAREZ, Defensa Pública, actuando en su carácter de Defensora del imputado: LUIS GERMAN ROJAS, contra la decisión dictada en la Audiencia Oral de Presentación, de fecha 03 de julio de 2016 y fundamentada en fecha 07 de julio de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 242 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal (según el a quo), al imputado de autos, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte del Código Penal. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 03 de julio de 2016 y fundamentada en fecha 07 de julio de 2016, en los términos que fueron conocidos y decididos por esta Instancia Superior.

Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.

Dada, firmada y sellada la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los 05 días del mes de septiembre de 2016. Años 207º de la Independencia y 156º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,


DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ

JUEZA INTEGRANTE, JUEZA INTEGRANTE.


DRA. YOLANDA CARDONA MARÍN DRA. MARÍA LETICIA MURGUEY
LA SECRETARIA

ABG. NUBIA LORENA GUZMAN ARAMBURO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

ABG. NUBIA LORENA GUZMAN ARAMBURO


JAN/YCCM/MLM/NLG/cris
Asunto N° OP04-R-2016-000398