REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

CORTE DE APELACIONES ORDINARIA, DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE Y DE VIOLENCIA DE GÉNERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

La Asunción, 29 de septiembre de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: 02M-2016-000344
ASUNTO: OP04-R-2016-000423

JUEZ PONENTE: DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: JULIO CESAR RODRIGUEZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.219.918.


PARTE RECURRENTE: Abogada MARIA NATACHA SANCHEZ MENDEZ, Defensa Pública Penal, actuando en su carácter de Defensora del imputado JULIO CESAR RODRIGUEZ MARTÍNEZ.


MINISTERIO PÚBLICO: Abogado LUFREIDYS DANELYS MILLAN REYES, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.


MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la profesional del Derecho MARIA NATACHA SANCHEZ MENDEZ, Defensa Pública, actuando en su carácter de Defensora del imputado: JULIO CESAR RODRIGUEZ MARTÍNEZ, en contra de la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación, de fecha 07 de julio de 2016 y fundamentada en fecha 08 de julio de 2016, por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 242 último aparte y 355 numeral 4 de la norma “ejusdem”, al ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Se designó Ponente al Juez JAIBER ALBERTO NUÑEZ.



PUNTO PREVIO

Se deja constancia que este Tribunal Colegiado evidenció, que cursa inserto en el folio (31) del presente recurso, computo suscrito por el secretario del Tribunal A quo, en el cual deja asentado los días transcurridos desde la fecha en que fue dictada la decisión recurrida, lo cual ocurrió el 07 de julio de 2016, hasta la fecha en que la representación de la Defensa Pública, la abogada MARIA NATACHA SANCHEZ MENDEZ Defensora Pública, en su condición de Defensora Pública del ciudadano JULIO CESAR RODRIGUEZ MARTÍNEZ, interpusiera el recurso de apelación, es decir hasta el día 13 de julio de 2016. Siendo lo correcto computar a partir del día en que fue publicada la resolución judicial, es decir 08 de julio de 2016, hasta la interposición del recurso in comento. Se hace un llamado de atención al Secretario y a la Jueza del Tribunal A quo, y se insta a los mismos para que en futuras oportunidades no comentan el mismo error

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES
A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.
Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…

Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación, de fecha 07 de julio de 2016 y fundamentada en fecha 08 de julio de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, es por lo que esta Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.
CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación, de fecha 07 de julio de 2016, dictaminó lo siguiente:
“…Omissis…PRIMERO: En principio, este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, al cual el Ministerio Público ha precalificado como delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo , lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia, por lo que este Tribunal admite la precalificación jurídica planteada por la vindicta pública, igualmente se admite la Aprehensión en Flagrancia, en virtud de haber sido efectuada a pocos momentos de haber ocurrido los hechos, tal y como se evidencia de las actas procesales. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su 3° ordinal del Código Orgánico Procesal Penal, en la búsqueda de la verdad, analizado lo anterior expuesto y la solicitud de las partes, de conformidad con el artículo 242 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por le presente caso al referido ciudadano imputado, consistente en atender los llamados que le realice este tribunal como el Ministerio Público y en relación a la solicitud de la Medida Privativa de Libertad, efectuada por el Fiscal del Ministerio Público y visto los registros policiales que presenta el ciudadano JULIO CESAR RODRIGUEZ MARTÍNEZ, y luego de verificar mediante llamada realizada a la ciudadana YENNY ALVAREZ adscrita al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la cual manifestó que se evidencia en el Sistema Independencia identificadas varios asuntos identificados con la nomenclatura OP01-P-2005-003195, en el Tribunal de Juicio N°01. OP01-P-2014-000169, En El Tribunal De Control N°03 Estadal, y el OP01-P-2014-002439 en el Tribunal de Control N°01 Estadal, por las cuales tiene Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privativa de Libertad, por lo que este Tribunal de Conformidad con el artículo 242 ultimo aparte en concordancia con el 355 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, fijándose como centro de reclusión el DESTACAMENTO N°711 PRIMERA COMPAÑÍA COMANDO PORLAMAR DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIA. TERCERO: en relación a la prosecución del presente proceso, este tribunal revisadas las actuaciones considera que la presente investigación debe ventilarse por el Procedimiento Especial contenido en los delitos Menos Graves de conformidad con los artículos 353,354 y siguiente de la Norma Adjetiva Penal. …” (Cursivas de esta Corte).

Asimismo, la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, fundamentó en fecha 08 de julio de 2016, la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación realizada en esa misma fecha, de la siguiente manera:

“…Vistos y analizados los anteriores particulares, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLIA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En Principio este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, la cual el Ministerio Público ha precalificado como delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, razón por la cual esta juzgadora se acoge a la precalificación dada por la vindicta pública a los hechos objeto del presente proceso. Igualmente se admite la aprehensión en Flagrancia, y tal como se evidencia de las actas procesales. SEGUNDO: de conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su 2° numeral del Código Orgánico Procesal Penal, existen suficientes elementos de convicción de acuerdo a las actuaciones, reflejadas en las actas presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por los mismos, que el hoy imputado podría ser autor o partícipe del delito que se le imputa, y se admiten estos elementos de convicción por ser útiles, legales y pertinentes para la investigación. En relación a lo solicitado por la Defensa Privada, se niega la nulidad del acta policial y todos los actos subsiguientes originados de la misma, toda vez que se evidencia que las actuaciones policiales se encuentra refrendada por dos (02) funcionarios policiales, los cuales le dan la legitimidad del acta policial y subsiguiente. TERCERO: de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en la búsqueda de la verdad, analizado lo anterior expuesto y la solicitud de las partes, de conformidad con el artículo 242 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa Libertad por el presente caso al ciudadano ut supra identificado, consistente en atender los llamados que realice este Tribunal como el Ministerio Público y en relación ala solicitud de Medida Privativa de Libertad, efectuada por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal visto los registros policiales que presenta el ciudadano JULIO CESAR RODRIGUEZ MARTÍNEZ y luego de verificar mediante llamada realizada a la ciudadana YENNY ALVAREZ en su carácter de Alguacil, adscrita al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la cual manifestó que se evidencia en el Sistema Independencia identificadas varios asuntos identificados con las nomenclaturas OP01-P-2005-003195, correspondiente al Tribunalen el Tribunal de Juicio N°01. OP01-P-2014-000169, en el Tribunal De Control estadal N°03, y el OP01-P-2014-002439 en el Tribunal de Control Estadal N°01, respectivamente en los cuales posee Medidas cautelares Sustitutivas a la Privativa de Libertad, es por lo que este Tribunal de Conformidad con el artículo 242 ultimo aparte en concordancia con el 355 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA LA PRIVATIVA DE LIBERTAD,al ciudadano JULIO CESAR RODRIGUEZ MARTÍNEZ fijándose como centro de reclusión el DESTACAMENTO N°711 PRIMERA COMPAÑÍA COMANDO PORLAMAR DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA. CUARTO: en relación a la prosecución del presente proceso, este tribunal revisadas las actuaciones considera que la presente investigación debe ventilarse por el Procedimiento Especial contenido en los delitos Menos Graves de conformidad con los artículos 353,354 y siguiente de la Norma Adjetiva Penal. …” (Cursivas de esta Corte).


CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 13 de julio de 2016, la profesional del Derecho MARIA NATACHA SANCHEZ MENDEZ, Defensa Pública, actuando en su carácter de Defensora del imputado: JULIO CESAR RODRIGUEZ MARTÍNEZ, presentó Recurso de Apelación de Auto, en los siguientes términos:

“…Quien suscribe, MARIA NATACHA SANCHEZ MENDEZ, venezolana, mayor de edad, abogado inscrito en el inpreabogado bajo la matrícula N° 140.411, de este domicilio y portador de la cédula de identidad N° V- 10.130.048, procediendo en este acto en mi condición de Defensora Pública Provisoria Primera en materia Penal Municipal, adscrito a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Nueva Esparta, y en ejercicio de la defensa del ciudadano JULIO CESAR RODRIGUEZ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V- 10.219.918, y domiciliado en la Av. Miranda, casa s/n°, diagonal a la estación de servicio Porlamar, municipio Mariño del estado Nueva Esparta, ante su competente autoridad, respetuosamente ocurro para exponer: Conforme a lo establecido al Orinal 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) procedo a interponer. Como en efecto lo hago, para resguardar los derechos de nuestro representado, el recurso ordinario de APELACIÓN DE AUTOS, contra la decisión pronunciada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la causa N°02M-2016-344, de fecha 07 de julio de 2016, en virtud de haberse declarado la procedencia de la medida de Privación judicial preventiva de la libertad, conforme a lo establecido en el artículo 242 ultimo aparte en concordancia con el 355 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), en contra de mi defendido.

CAPITULO I
CONSIDERACIONES DE HECHOS Y DE DERECHO QUE EMERGEN DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
En fecha fecha 07 de julio de 2016, tuvo lugar la audiencia de presentación de mi representado, antes mencionado, promovida por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, audiencia donde, con vista a las actuaciones policiales, las circunstancias de modo tiempo y lugar, en que operó la detención de mi patrocinado, se le imputó la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos. El Tribunal acordó una medida de Privación judicial Preventiva de Libertas y la continuación del Procedimiento por la vía especial para el juzgamiento de los delitos menos graves.

CAPITULO II
PELIGRO DE FUGA
ARTÍCULO 237 NUMERAL 1° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Por cuanto este Tribunal en fecha 07/07/2016 en Audiencia de presentación evidencio que el ciudadano JULIO CESAR RODRIGUEZ MARTÍNEZ, tiene un domicilio fijo en este estado, ya que el mismo manifestó en dicha audiencia que mantenía el domicilio en la Av. Miranda, casa s/n°, diagonal a la estación de servicio Porlamar, municipio Mariño del estado Nueva Esparta, y por cuanto siempre ha convivido en dicha residencia con sus familiares por mas de cinco (05) años, trabajando y cumpliendo con sus responsabilidades, demostrando su compromiso con su familia y su comunidad, por lo que representa claramente que no existe una presunción razonable de peligro d fuga, por lo que para considerar la procedencia de la medida correspondiente, compréndase esta la privación judicial preventiva de libertad, la Juez A quo omitió considerar las normas constitucionales y legales que permiten el juzgamiento en libertad del enjuiciado (arts.44.1CNB y 229 COPP) de cuyos textos extraeremos que solo puede ceder la vigencia de este derecho en situaciones excepcionales y cunado los jueces consideren que existen causas ciertas, concretas y claras, en orden a que el imputado eludirá la acción de la justicia.
…omissis…
CAPITULO III
PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN
ARTÍCULO 238 NUMERAL 1° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Para decidir acerca del Peligro de Obstaculización, este Tribunal debió considerar si durante la realización de la Audiencia, mi representado manifestó una conducta irracional u obstinada, o si por el contrario manifestó su deseo de acogerse al proceso y no evadir en ningún momento su responsabilidad para cumplir una medida menos gravosa a la establecida por el tribunal, así mismo, si el ciudadano imputado representaba indicios de querer destruir, alterar o modificar alguna prueba que lo incrimine, burlando con ello la búsqueda de la verdad, y evadir el proceso, procurando con esto que la Juez A-quo aplicara efectivamente una medida privativa de libertad, pero no siendo este nuestro caso, por cuanto las medidas cautelares deben aplicarse con carácter restrictivo, como respuesta al estado de inocencia que goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra, de este principio deriva la finalidad y naturaleza de la coerción personal del imputado: si este es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, su libertad solo puede ser restringida a titulo de cautela y no de pena anticipada.
…omissis…
Por todos los razonamientos antes expuestos, y conforme a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 439 del COPP, procedo a interponer, como en efecto lo hago, para resguardar los derechos y garantías procesales y constitucionales de mi defendido el Recurso de APELACIÓN contra la decisión pronunciada por el Tribunal Segundo Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta en la causa N°OM2-2016-344, de fecha 07 de julio de 2016, en virtud de haberse declarado la procedencia de la medida de Privativa de libertad, conforme a lo establecido en los artículos 242 ultimo aparte en concordancia con el 355 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), en contra de mi defendido.
…omissis…
CAPITULO IV
PETITORIO
Finalmente solicito que el presente recurso sea declarado con lugar, comportando ello la nulidad de la recurrida, traducido ello en el cese inmediato de la privación judicial preventiva de libertad impuesta en contra de mi representado y sea juzgado en libertad...”(cursivas de esta Alzada)

CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN

La ciudadana Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por auto de fecha 15 de julio de 2016, emplazó al representante de la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, observándose que se venció el lapso correspondiente de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, sin la que el Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial diera Contestación al presente recurso de Apelación.

CAPITULO IV
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de auto, interpuesto por la profesional del Derecho MARIA NATACHA SANCHEZ MENDEZ, Defensa Pública, actuando en su carácter de Defensora del imputado: JULIO CESAR RODRIGUEZ MARTÍNEZ, en contra de la decisión dictada en Audiencia de presentación, de fecha 07 de julio de 2016 y fundamentada en fecha 08 de julio de 2016, por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 242 último aparte y 355 numeral 4° al imputado ut supra, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo. En tal sentido, esta Corte de Apelaciones procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

Verificado el recurso de apelación presentado por la profesional del Derecho MARIA NATACHA SANCHEZ MENDEZ, Defensa Pública, actuando en su carácter de defensora del imputado JULIO CESAR RODRIGUEZ MARTÍNEZ, se puede evidenciar, que la misma posee legitimación para recurrir en Alzada, tal como se evidencia del Acta de Audiencia de Oir al Imputado de fecha 13 de abril de 2016, inserto en el folio (13) de este recurso.

De la revisión efectuada al Cuaderno identificado como Recurso de Apelación, se pudo evidenciar que cursa el respectivo Cómputo realizado por el secretario del Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, inserto en el folio (31), del cual se pudo constatar que la decisión recurrida fue dictada en fecha 07 de julio de 2016 y fundamentada en fecha 08 de julio de 2016, transcurriendo cuatro (04) días hábiles desde la fecha en la cual fue dictada la decisión, hasta el día 13 de julio de 2016, fecha en la cual la profesional del Derecho MARIA NATACHA SANCHEZ MENDEZ, Defensa Pública, actuando en su carácter de Defensora del imputado: JULIO CESAR RODRIGUEZ MARTÍNEZ, interpuso Recurso de Apelación de Auto. Sin embargo, este Tribunal de Alzada observa, tal como consta en el Punto previo, que hubo un error por parte del Secretario del Tribunal A quo, toda vez que debía realizar el cómputo desde el momento de la publicación del extenso del fallo el cual ocurrió en fecha 05 de septiembre de 2016, es decir, transcurrieron cinco (05) días hábiles. Asimismo, se observa que desde el día 15 de julio de 2016, fecha en el cual se dio libró la boleta de emplazamiento a la Representación Fiscal, transcurriendo los días de despacho correspondientes y sin que el Fiscal del Ministerio Publico diera contestación al presente Recurso de Apelación de Auto. En virtud de lo anterior considera esta Alzada que una vez verificado el respectivo cómputo se constata que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente, conforme a lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se deja constancia que la profesional del Derecho MARIA NATACHA SANCHEZ MENDEZ, Defensa Pública, en su carácter de Defensora del imputado: JULIO CESAR RODRIGUEZ MARTÍNEZ, interpuso el presente Recurso de Apelación, basándose, en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, entendiendo esta alzada que de acuerdo a lo fundamentado en su escrito recursivo la apelación versa sobre la decisión dictada por la Jueza de Primera Instancia, mediante la cual decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 242 último aparte y 355 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se constata que la decisión impugnada, es recurrible conforme a la disposición de la norma in comento.
“Artículo 439. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
1.- Omissis…
2.-Omissis…
3.- Omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida
cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.- Omissis….
6.-Omissis….
7.-Omissis…
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla que: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…” (Cursivas de esta Sala), y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal.
“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas de esta Sala).
Por todas las consideraciones anteriormente transcritas, considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, se procede a la ADMISIÓN del presente Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la profesional del Derecho MARIA NATACHA SANCHEZ MENDEZ, Defensa Pública, en su carácter de Defensora del imputado: JULIO CESAR RODRIGUEZ MARTÍNEZ; en contra de la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación, de fecha 07 de julio de 2016 y fundamentada en fecha 08 de julio de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. Así se Decide.

CAPITULO V
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la profesional del Derecho MARIA NATACHA SANCHEZ MENDEZ, Defensa Pública, actuando en su carácter de Defensora del imputado: JULIO CESAR RODRIGUEZ MARTÍNEZ; en contra de la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación, de fecha 07 de julio de 2016 y fundamentada en fecha 08 de julio de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 242 último aparte 355 numeral 4°. Así mismo como consecuencia de la admisión del presente Recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto del artículo 442 en su tercer párrafo del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los 29 días del mes de septiembre de 2016. Años 205º de la Independencia y 155º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,

DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ

JUEZA INTEGRANTE, JUEZA INTEGRANTE.


DRA. YOLANDA CARDONA MARÍN DRA. MARÍA LETICIA MURGUEY
LA SECRETARIA

ABG. ROSSANA GIRÓN BELLO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

ABG. ROSSANA GIRÓN BELLO











JAN/ADES/AJPS/YG/fdvlp
Asunto N° OP04-R-2016-000423