REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLIN DEL CAMPO Y GOMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

A) DEMANDANTES: LEONARDO RAFAEL SANCHEZ GONZALEZ y NADESHDA TORRES REQUENEZ, el primero venezolano titular de la Cédula de Identidad N°. V-14.686.722 y la segunda de nacionalidad colombiana, con pasaporte N° CC52557029, mayores de edad, respectivamente, el primero domiciliado en la casa s/n, calle Las Flores de la población de El Salado y la segunda en la Av. 31 de Julio, casa s/n de la Población El Salado de Paraguachi, Municipio Antolin del Campo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, asistidos de abogado.
B) MOTIVO: DIVORCIO 185-“A”
I) DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-“A” del Código Civil, presentada por los ciudadanos: LEONARDO RAFAEL SANCHEZ GONZALEZ y NADESHDA TORRES REQUENEZ, el primero venezolano titular de la Cédula de Identidad N°. V-14.686.722 y la segunda de nacionalidad colombiana, con pasaporte N° CC52557029, mayores de edad, respectivamente, el primero domiciliado en la casa s/n, calle Las Flores de la población de El Salado y la segunda en la Av. 31 de Julio, casa s/n de la Población El Salado de Paraguachi, Municipio Antolin del Campo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio ELI DANIEL BELLORIN VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127.399.
Alegan los solicitantes en su libelo de la demanda que el día 24-05-2011, contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Autoridad Civil del Municipio Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta, igualmente alegan que fijaron su último domicilio conyugal en la Av. 31 de Julio, casa s/n, de la población de El Salado de Paraguachi Municipio Antolin del Campo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, que de dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos y no adquirieron bienes gananciales, que desde el año 2011, decidieron separarse de hecho, por cuanto se suscitaron entre ellos reiteradas desavenencias que hacían imposible su convivencia, y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia produciéndose entre ellos una ruptura prolongada y habiendo transcurrido mas de cinco (05) años de su separación sin que se haya producido una reconciliación es por lo que, solicitan la disolución del vinculo matrimonial con fundamento en el artículo 185-“A” del Código Civil.
II) BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Por recibido el día 06-06-2016, el Libelo de Demanda (FOLIO 01 al 09)
Por auto de fecha 14-06-2014, se admitió la presente solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los Díez (10) días de Despacho siguientes a su notificación y expusiera lo que considera conveniente. (FOLIO 10).-
En fecha 13-07-2016, diligenció la ciudadana NADESHDA TORRES REQUENEZ, anteriormente identificada, mediante la cual consigna los emolumentos necesarios para la práctica de Notificación al Fiscal del Ministerio Público. (FOLIO 11)
Por auto de fecha 30-07-2014, diligenció el ciudadano JOHNNY ORDAZ CRUZ, actuando en su carácter de alguacil mediante la cual deja constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para la práctica de la Notificación del Fiscal del Ministerio Público.- (FOLIO 12).
Por auto de fecha 29-07-2016, se ordenó librar la respectiva boleta de notificación y compulsa al Fiscal del Ministerio Público. (FOLIOS 13 y 14).
Por auto de fecha 01-08-2016, diligenció el ciudadano JOHNNY ORDAZ CRUZ, actuando en su carácter de alguacil mediante la cual consigna BOLETA DE notificación al Fiscal del Ministerio Publico (FOLIOS 15 Y 16).
Por diligencia de fecha 12-08-2014, comparece la abogada CARMEN CUETO RODRIGUEZ., en su carácter de Fiscal Interina Auxiliar Octava del Ministerio Público y manifestó que la opinión fiscal es favorable para la continuación del procedimiento. (FOLIO 17).
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones.
III) FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
Cumplida con toda las tramitaciones procesales y habiendo señalado los solicitantes ciudadanos LEONARDO RAFAEL SANCHEZ GONZALEZ y NADESHDA TORRES, alegan que se ha producido entre ambos la ruptura prolongada de la vida en común por un lapso de CINCO (05) años, se estima que se encuentran configurados los extremos contemplados en el artículo 185-“A” del Código Civil y en consecuencia, que resulta procedente declarar el divorcio solicitado. Y ASI DE DECLARA.-
IV) DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones procedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-“A” del Código Civil, presentada por los ciudadanos LEONARDO RAFAEL SANCHEZ GONZALEZ y NADESHDA TORRES REQUENEZ, ya identificados.
SEGUNDO: DISUELTO, el vínculo matrimonial que los unía contraído por ellos por ante la Autoridad Civil, del Municipio Antolin del Campo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, según consta del acta asentada en los Libros de Registro Civil de Matrimonios del año 2011, inserta bajo el Nº 73 y su vlto, folio 73, Tomo I, todo conforme con lo previsto en el artículo 185-“A” del Código Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, PARTICÍPESE, lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que estampe las notas marginales respectivas.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. La Asunción, veintidós (22) del mes de septiembre del 2016.- AÑOS: 206° y 15567°.
LA JUEZA PROVISORIA,


DRA. MIRELLA JOSEFINA LAREZ.



LA SECRETARIA,

ABG. EUCRYS HERNANDEZ RINCONES.-







MJL/EHR/Loida.
EXP. Nº 2370/16