REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLIN DEL CAMPO Y GÓMEZ.

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLÍN DEL CAMPO Y GÓMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
LA ASUNCION, VEINTIUNO (21) DE SEPTIEMBRE DEL DOS MIL DIECISEIS.-
205° y 157°

Revisadas como han sido minuciosamente las actas procesales del presente expediente Nº 1428/09, nomenclatura interna de este despacho, de la acción incoada por los ciudadanos NELSA RADA LOPEZ., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°. V- 9.993.417, asistida de abogado; contra el ciudadano YEULIMAR BRITO YRIARTE, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.162.360, de este domicilio; por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. Esta Juzgadora de Conformidad con lo establecido en el Articulo 14 del Código de Procedimiento Civil que contempla el Principio de Impulso Procesal y la Condición del Juez como Director del Proceso en la presente causa conforme a lo analizado en autos y en aras de una tutela Judicial efectiva y el debido proceso que son principios constitucionales que constituyen un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, me ABOCO al conocimiento de la presente causa y hace las siguientes consideraciones: En fecha 30-09-2009, se admitió el libelo de Demanda, cumplida con las formalidades de Ley para la Citación de la parte demandada; Asi mismo se evidencia en fecha 29-01-2010, el Tribunal ordeno la publicación de carteles prevista en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, que fue la ultima actuación en la presente causa, lo cual demuestra el desinterés procesal de la parte actora para la continuidad del proceso; lo que trae como consecuencia que desde la fecha señalada exclusive, hasta la presente fecha 21-09-2.016, inclusive, han transcurrido Seis (06) años, Siete (0) meses y Veintitrés (23) días, sin que la parte solicitante efectuaran acto de procedimiento alguno; motivo por el cual opera la perención de pleno derecho la cual puede decretarse de oficio, y de acuerdo a lo que establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es aplicable lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención….” cuestión que contribuye a la verificación del extremo exigido por el legislador tal como lo indica el extremo exigido por el Artículo 267, ejusdem, para que opere forzosamente la perención de la Instancia. … Y ASI SE DECIDE.-
LA JUEZA PROVISORIA.


DRA. MIRELLA JOSEFINA LAREZ.-

LA SECRETARIA,



ABG. EUCRYS HERNÁNDEZ RINCONES.-


Exp. N º 1428/09