REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
Porlamar, 30 de septiembre de 2016
206° y 157ª


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: LAURA MARGARITA GARCÍA LAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.888.893, domiciliada en la Avenida Francisco Fajardo, Calle García, Qta El Peñón, El Valle del Espiritud Santo, Municipio García del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
Abogada Asistente: VANESSA PÉREZ, inscrita en inpreabogado bajo el Nº 234.620.
PARTE DEMANDADA: CARMEN LUISA PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.109.700.
Abogado Asistente: No acreditó.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO:
Se inicia la presente Demanda de Desalojo, presentada por la ciudadana LAURA MARGARITA GARCÍA LÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.888.893, debidamente asistida por la abogada VANESSA PÉREZ, inscrita en inpreabogado bajo el Nº 234.620 contra la ciudadana CARMEN LUISA PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.109.700.
En fecha 10-02-2015 (f.01 al f.6), se recibió por Distribución del Tribunal Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macano de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, la presente Solicitud de Desalojo de Local Comercial, se le dio la entrada correspondiente y se le asignó en el Libro de causas bajo el Nº 065-2015.
En fecha 12-02-2015 (f.07 al f.20), la parte actora, ciudadana Laura Margarita García Lárez, debidamente asistido por la abogada Vanessa Pérez, debidamente identificadas, consignó documentación para que sea agregadas a los autos como anexo de la presente demanda.
En fecha 25-03-2015 (f.21 al f.22), el Tribunal admitió la presente demanda de Desalojo, y fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Mediación, asimismo libró la Boleta de citación respectiva.
En fecha 07-04-2015 (f.23), la parte actora, debidamente asistida de abogado, consignó diligencia donde dejó constancia que provee al Alguacil de los medios necesarios para librar la compulsa y su traslado a practicar la citación del demandado.
En fecha 07-04-2015 (f.24), la Alguacila titular del despacho, ciudadana Gerarda Salerno, consignó diligencia donde dejó constancia que recibió los medios necesarios para practicar la citación de la parte demandada.
En fecha 09-04-2015 (f.25 al f.26), la Alguacila titular del despacho, ciudadana Gerarda Salerno, consignó diligencia donde dejó constancia de haber practicado la citación de la parte demandada, ciudadana Carmen Luisa Pérez, titular de la cédula de identidad Nº V-24.109.700.
En fecha 15-04-2015 (f. 27 al f.28), el Tribunal dictó auto mediante el cual REPONE la causa al estado de nueva admisión y como consecuencia declara nula todas las actuaciones posteriores al 25-05-2015.
En fecha 15-04-2015 (f.29 al f.30), el Tribunal admitió la demanda de Desalojo de conformidad con el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
En fecha 29-07-2015 (f.31), la parte actora, debidamente asistida de abogado, consignó diligencia donde dejó constancia que provee al Alguacil de los medios necesarios para librar la compulsa y su traslado para practicar la citación del demandado.
En fecha 29-07-2015 (f.32), la Abogada Eglys Brito Domínguez, se aboca al conocimiento de la presente causa, en su condición de Juez Temporal del mismo.
En fecha 29-07-2015, (f.33), la Alguacila titular del despacho, ciudadana Gerarda Salerno, consignó diligencia donde dejó constancia que recibió los medios necesarios para practicar la citación de la parte demandada.
En fecha 30-07-2015 (f.34 al f.35), la Alguacila titular del despacho, ciudadana Gerarda Salerno, consignó diligencia donde dejó constancia de haber practicado la citación de la parte demandada, ciudadana Carmen Luisa Pérez, titular de la cédula de identidad Nº V-24.109.700.
En fecha 04-08-2015 (f.36) la parte actora ciudadana Laura García, otorgó Poder Apud-Acta a la abogada Vanessa Pérez, ambas identificadas en autos, se le colocó la nota de secretaría correspondiente.
En fecha 28-09-2015 (f.37 al f.38) la parte actora ciudadana Laura García, anteriormente identificada, otorgó Poder Apud-Acta a la abogada Agueda Virginia Narváez, inscrita en inpreabogado bajo el Nº 192.548, se le colocó la nota de secretaría correspondiente.
En fecha 24-11-2015 (f.39), la abogada Agueda Virginia Narváez, con el carácter de autos, consignó diligencia donde solicitó al Tribunal se pronunciara sobre la Confesión Ficta operada en el proceso.
En fecha 01-12-2015 (f.40), el Tribunal efectuó cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal, desde la fecha en que se produce la citación de la parte demandada, hasta el día 24-11-2015, cuyo cómputo arrojó un total de veinticuatro (24) días de despacho.
En fecha 15-02-2016 (f.41), la abogada Agueda Virginia Narváez, con el carácter de autos, consignó diligencia donde solicitó a la nueva Juez se abocara al conocimiento de la presente causa.
En fecha 18-02-2016 (f.42), la Juez Temporal Abg. Marianny Velásquez Salazar, se abocó al conocimiento del presente expediente.
En fecha 29-03-2016 (f.43), la abogada Agueda Virginia Narváez, con el carácter de autos, consignó diligencia donde puso a disposición del alguacil los medios necesarios para la notificación del abocamiento a la parte demandada.
En fecha 30-03-2016 (f.44 al f.46), la Alguacil Temporal Angélica Ybañez Luna, dejó constancia de haber notificado a la parte demandada del abocamiento de la Juez.
En fecha 26-04-2016 (f.47) el Tribunal por cuanto el presente asunto se encuentra en etapa de sentencia, fijó de conformidad con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, una Audiencia Conciliatoria entre las partes.
En fecha 30-05-2016 (f. 48), la abogada Agueda Virginia Narváez, con el carácter de autos, consignó diligencia donde solicitó el abocamiento de la nueva juez.
En fecha 31-05-2016 (f.49), la Juez Temporal Abg. Anny Fernández Fermín, se abocó al conocimiento del presente expediente.
En fecha 01-08-2016 (f.50 al f.51), la Alguacil Temporal del despacho, ciudadana Angélica Ybañez Luna, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana Carmen Luisa Pérez, en su carácter de parte demandada.
En fecha, 23-09-2016 (f.52), el Tribunal ordenó un cómputo por secretaría.
En fecha 22-09-2016 (f.53), se celebró la Audiencia Conciliatoria, sin que las partes hubiesen asistido a la misma.

ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA:
Fundamenta la parte actora su pretensión en los siguientes hechos:
Que dio en arrendamiento verbal a la ciudadana CARMEN LUISA PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.109.700, un inmueble destinado a local comercial (Kiosko), distinguido con el Nº 31, construido en un galpón techado situado en un área de mayor extensión (antes Fundo Agrícola), en el sector El Piache, ubicado en la avenida José Asunción Rodríguez, en sentido Porlamar- Punta de Piedras, adyacente al Mercado de Conejeros, jurisdicción del Municipio García del estado Bolivariano de Nueva Esparta, cuyos linderos son: NORTE: Pasillo de circulación, SUR: Fachada Sur, pasillo de circulación intermedio, ESTE: Pasillo de circulación y OESTE: Pasillo de circulación, con un canon de arrendamiento mensual de Seiscientos Bolívares (Bs.600,00).
Que el citado arrendatario ha dejado de pagar injustificadamente los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero y febrero de 2015 y que se ha negado a suscribir contrato de arrendamiento escrito.
Fundamenta su acción en los artículos 1159, 1160, 1579 y 1592 del Código Civil, artículo 14 y 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Que solicita el Desalojo del local comercial distinguido con el Nº 31, construido en un galpón techado situado en un área de mayor extensión (antes Fundo Agrícola), en el sector El Piache, ubicado en la avenida José Asunción Rodríguez, en sentido Porlamar- Punta de Piedras, adyacente al Mercado de Conejeros, jurisdicción del Municipio García del estado Bolivariano de Nueva Esparta, cuyos linderos son: NORTE: Pasillo de circulación, SUR: Fachada Sur, pasillo de circulación intermedio, ESTE: Pasillo de circulación y OESTE: Pasillo de circulación. Asimismo solicitó que el demandado sea condenado en costas.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Establece el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil:
“…Si el demandado no diera contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas d que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362…”

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandando hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada ante su vencimiento...”

La Confesión Ficta ocurre por falta de contestación de la demanda, o por ineficiencia de dicha contestación, en este caso específico del proceso en rebeldía, la ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos admitidos fictamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal y por tanto el expresado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, manda a dictar sentencia sin Informes, en un plazo más breve de ocho días, los cuales se dejarán transcurrir íntegramente, a los fines del lapso de la apelación. En este caso el lapso que tiene el Juez para dictar sentencia, es más breve que el ordinario, porque no hay pruebas que analizar, ni hechos que reconstruir, se reputan ciertos los supuestos de hecho consignados en la fundamentación de la demanda.

El Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades con respecto a la confesión ficta y ha establecido como doctrina lo siguiente:
“(...) la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. ”Sala de Casación Civil, Sentencia Nº 202 del 14 de junio del 2000.

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, respecto a la confesión ficta, expresó lo siguiente:
“...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...”.

Siendo que la parte demandada no compareció a contestar la demanda, ni a promover pruebas, corresponde verificar los presupuestos de procedencia de la “ficta confessio”, a saber: 1) La no comparecencia al acto de contestación de la demandada en la oportunidad legal correspondiente ni por sí ni por medio de apoderados judiciales, lo que es evidente, verificándose el primer supuesto de la confesión de la parte demandada, sancionada en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, invirtiéndose la carga de la prueba en la parte demandada; 2) La no promoción de prueba alguna que le favorezca; al respecto tenemos que la parte demandada no acreditó en autos prueba alguna que desvirtuara lo alegado por la parte actora, de conformidad con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente: “…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”, produciéndose en consecuencia el segundo supuesto de la confesión del demandado contemplada en el citado artículo comentado, por lo que todos estos extremos se encuentran cumplidos en la presente causa.

Ahora bien, sigue verificar si la pretensión de la actora no es contraria a derecho, para lo cual, tenemos que la parte actora en la relación de hechos de su escrito Libelar, alegó que pretende el Desalojo de un local comercial, debidamente identificado en los autos, en virtud de un contrato verbal celebrado entre la parte actora ciudadana LAURA MARGARITA GARCÍA LAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.888.893 y la ciudadana CARMEN LUISA PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.109.700, estos hechos alegados por la parte actora quedaron admitidos por la demandada, por efecto de la ficción legal producida por la rebeldía de ésta, por lo que no es necesario analizar prueba alguna con respecto a éstos.

Establecido lo anterior, y siendo que la presente acción no está prohibida por la Ley, lo procedente es declarar como en efecto declara la CONFESION FICTA de la parte demandada, por tanto la demanda interpuesta debe prosperar en derecho y así se decide.-

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Sexto Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA DE LA DEMANDADA Y CON LUGAR, la demanda de Desalojo intentada por la ciudadana LAURA MARGARITA GARCÍA LAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.888.893 contra la ciudadana CARMEN LUISA PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.109.700.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada ciudadana CARMEN LUISA PÉREZ, anteriormente identificada a entregar a la actora libre de bienes y personas el inmueble objeto del presente juicio, constituido por un local comercial (Kiosko), distinguido con el Nº 31, construido en un galpón techado situado en un área de mayor extensión (antes Fundo Agrícola), en el sector El Piache, ubicado en la avenida José Asunción Rodríguez, en sentido Porlamar- Punta de Piedras, adyacente al Mercado de Conejeros, jurisdicción del Municipio García del estado Bolivariano de Nueva Esparta, cuyos linderos son: NORTE: Pasillo de circulación, SUR: Fachada Sur, pasillo de circulación intermedio, ESTE: Pasillo de circulación y OESTE: Pasillo de circulación.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.
CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, NOTIFÍQUESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En Porlamar, a los treinta días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL;

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Abogada: ANNY FERNÁNDEZ FERMÍN

EL SECRETARIO TEMPORAL;

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Abogado: WILIAN RAMÓN RODRÍGUEZ LEÓN

En esta misma fecha 30-09-2016, siendo la 2:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO TEMPORAL;


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Abogado: WILIAN RAMÓN RODRÍGUEZ LEÓN




Exp Nº 065-2015