REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.

Porlamar, 28 de septiembre de 2016.
206° y 157°

Vista la anterior diligencia de fecha 23-09-2016, suscrita por la abogada LUISA ELENA VELÁSQUEZ, inscrita en inpreabogado bajo el Nº 30.018, donde manifiesta al Tribunal que consigna copias simples del documento que acredita la propiedad por parte de la Sociedad Mercantil MARGARITA BUILDING CORP C.A, identificada en autos, asi como copia simples del documento de condominio del “Conjunto Residencial Doral Margarita Village TownHouse”, manifestando asimismo que en cuanto la certificación de gravamen del inmueble, se le hace imposible consignar por cuanto solo puede tener acceso el propietario de dicho inmueble, a fin de que se decrete la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada sobre el inmueble propiedad de la demandada, sociedad mercantil “MARGARITA BUILDING CORP C.A.

En relación con tal pedimento cautelar, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil contiene los principios que rigen lo relativo a las medidas cautelares; en tal sentido, la norma en comento establece:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.-

Del texto transcrito se colige que para la procedencia de la medida cautelar deben estar llenos de manera concurrente, los siguientes extremos:
1. Que exista presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

2. Que exista presunción grave del derecho que se reclama.-
La doctrina ha denominado tales requisitos como “periculum in mora y fumus boni iuris”.-

A hora bien, las medidas cautelares son instrumentos necesarios para la eficiencia de la justicia y este poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En consecuencia, es necesario analizar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (Periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (Fomus boni iuris). En cuanto al primero de los requisitos mencionados, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no está circunscrita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o ignorancia del derecho si éste existiese, bien por la tardanza legal de la tramitación del juicio, o por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a evitar o debilitar la efectividad de la sentencia dictada.
Así, se ha determinado que el “periculum in mora” constituye “la probabilidad de que el contenido del dispositivo sentenciar pueda quedar disminuido en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales…” (Rafael Ortiz Ortiz, “Introducción al Estudio de las Medidas Cautelares Innominadas)

A los fines de precisar la existencia de este requisito en el caso de autos, el Juez debe determinar si en el proceso que se ha iniciado, la sentencia que debiera dictarse en el mismo podrá ejecutarse de manera efectiva, es decir, que para el caso de que la accionante resultare vencedora pueda lograr mediante ella la satisfacción de su pretensión y de su derecho.-

A su vez, la doctrina ha definido el “fumus boni iuris” como la apariencia del buen derecho, es decir, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por la parte que solicita la medida.-

En tal virtud, para el caso de autos, esta Juzgadora deberá determinar si el accionante es titular, al menos en apariencia, de los derechos en que se fundamenta su pretensión.-

Estima esta Juzgadora que de los documentos que cursan en autos, surge la presunción del derecho que se pretende puesto que, de un lado, se desprende la condición de la actora, y del otro, la persona en la que recae la titularidad de la propiedad del inmueble sobre el cual se solicita el decreto de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.

Ateniéndose a lo expresado con anterioridad, y llenos como se encuentran los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de la medida solicitada, sin entrar a tocar el fondo de la materia controvertida, este Tribunal pasa a decretar MEDIDA PREVENTIVA de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR
sobre el inmueble objeto de la acción, propiedad de la demandada, sociedad mercantil “MARGARITA BUILDING CORP C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 30-04-2004, bajo el Nº 51, Tomo 12-A, modificada en fecha 05-09-2006, bajo el Nº 41, Tomo 47-A y modificada ante el mismo Registro en fecha 29-06-2007, bajo el Nº 12, Tomo 38-A; el cual se encuentra ubicado a la altura del Kilómetro 8, aproximadamente hacia el lado Norte de la Autopista Porlamar- Punta de Piedras, en el caserío denominado San Antonio, Municipio García del estado Nueva Esparta, según documento protocolizado por la Oficina Inmobiliaria del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 19 de Enero de 2006, anotado con el Nº 50, Tomo 3, folios 484 al 489 del Protocolo Primero, Primer Trimestre y según documento de Condominio protocolizado en el Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 06 de junio de 2008, bajo el Nº 47, tomo 21, folios 343 al 381, segundo trimestre, específicamente sobre el TOWNHOUSE Nª 44, del “Conjunto Residencial Doral Margarita Village TownHouse”, que tiene un área de construcción de aproximadamente ciento cinco con veinte metros cuadrados (105,20 mts2), y está conformado por tres (03) habitaciones dos y medio (21/2) baños, dos (02) plantas, escalera de acceso a la Planta Alta, techos de madera machimbrado y tejas criollas, puertas exteriores metálicas, ventanas metálicas con vidrios, sala-comedor, cocina, dos(02) puestos de estacionamiento, pisos de cerámica y un área de terreno para uso exclusivo de recreación con treinta metros cuadrados (30 mts2) y sus medidas y linderos son los siguientes: NORTE: En seis con Treinta y Cinco metros (6,35 mts), con linderos, SUR: En seis con treinta y cinco metros (6,35 mts) con calle Nº 3, Este: En ocho con treinta metros (8,30 mts) con Townhouse Nº 45, Oeste: En ocho con treinta metros (8,30 mts), con Townhouse Nº 43.

Particípese lo conducente mediante oficio al Registrador Inmobiliario correspondiente. Líbrese oficio.- Cúmplase.
LA JUEZA TEMPORAL

ABG. ANNY FERNÁNDEZ FERMÍN.

EL SECRETARIO TEMPORAL

Abg. WILIAN RAMÓN RODRÍGUEZ LEÓN.



NOTA: En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior mediante oficio Nº
CONSTE

EL SECRETARIO TEMPORAL

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Abg. WILIAN RAMÓN RODRÍGUEZ LEÓN



Exp Nº 073-2015
AFF/wrrl