REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
Porlamar, 27 de septiembre de 2016
206° y 157ª



I.-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

Parte Solicitante: WILLIAN SALAZAR RODRÍGUEZ, NERYS SALAZAR RODRÍGUEZ Y MARTINA DEL JESÚS SALAZAR RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Números: V-5.479.849, V-8.387.778 y V-8.382.708, respectivamente.

Abogado Asistente: JHONNATHAN SALAZAR GUILARTE, titular de la cédula de identidad Nº V-14.685.823, inscrito en inpreabogado bajo el Nº 94.323.

Motivo: Solicitud de Únicos y Universales Herederos.

II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO:
En fecha 20-09-2016 (f.01 al f.21), se recibió por Distribución del Tribunal Quinto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macano de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, la presente, Solicitud de Únicos y Universales Herederos, del De Cujus EDUARDO SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nª 1.328.831, presentada por los ciudadanos WILLIAN SALAZAR RODRÍGUEZ, NERYS SALAZAR RODRÍGUEZ Y MARTINA DEL JESÚS SALAZAR RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Números: V-5.479.849, V-8.387.778 y V-8.382.708, respectivamente, domiciliado el primero en Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta y las dos últimas en Las Barrancas, jurisdicción del Municipio Díaz del estado Bolivariano de Nueva Esparta, debidamente asistido por el abogado JHONNATHAN SALAZAR GUILARTE, titular de la cédula de identidad Nº V-14.685.823, inscrito en inpreabogado bajo el Nº 94.323. Se le dio la entrada correspondiente y se le asignó en el Libro de Solicitudes con el Nº 195-2016.

A los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente solicitud, esta juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Alega la parte solicitante en su escrito de solicitud, que en fecha 25 de abril de 2008, falleció ab-intestato en la población de Punta de Piedras, su padre Eduardo Salazar, titular de la cédula de identidad Nº 1.328.831, conforme se evidencia de Acta de Defunción, que anexa a efectum videndi, que el mencionado De Cujus dejó los siguientes hijos con la ciudadana Elvira Rodríguez(+), de nombres Willian, Elio Ramón (+), Nerys y Martina del Jesús, titulares de las cédulas de identidad Nº 4.649.553, 8.387.778 y 8.382.708, respectivamente.

Que su hermano ELIO RAMÓN, falleció en fecha 16 de julio de 2008, que concurren al diferimiento de la herencia de su padre EDUARDO SALAZAR, por derecho de representación, sus nietos de nombres LUCAS DANIEL, JULIO CESAR, ALEXANDRA DEL CARMEN, ADRIANA DEL CARMEN, HERVIS DEL VALLE Y ELIO LUIS SALAZAR LEÓN.

Que por cuanto su padre EDUARDO SALAZAR, antes identificado, era propietario de una porción de terreno, ubicada e el caserío Las Barrancas, Municipio Díaz del estado Bolivariano de Nueva Esparta, identificada en la solicitud, que parte de esa porción de terreno, específicamente el lindero Este, le fue cedida a su hermano WILLIAN SALAZAR RODRÍGUEZ, según documento de compra venta que identifica en la solicitud, que en dicho terreno, por el lindero Oeste, también se encuentran unas bienhechurías correspondientes a dos casas de habitación, que fueron construidas como vivienda principal del De cujus y de sus hijas herederas, cuyas características se dan aquí por reproducidas.
Que de conformidad con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, solicitan al Tribunal los declare como únicos y universales herederos de los bienes dejados por el ciudadano causante EDUARDO SALAZAR, a los ciudadanos WILLIAN SALAZAR RODRÍGUEZ, NERYS SALAZAR RODRÍGUEZ Y MARTINA DEL JESÚS SALAZAR RODRÍGUEZ, anteriormente identificados, en su carácter de hijos y a los ciudadanos LUCAS DANIEL, JULIO CESAR, ALEXANDRA DEL CARMEN, ADRIANA DEL CARMEN, HERVIS DEL VALLE Y ELIO LUIS SALAZAR LEÓN, en su carácter de nietos del causante, en representación de su hermano ELIO RAMÓN SALAZAR RODRIGUEZ, asimismo piden sea reconocido el derecho de propiedad y uso que ha ejercido WILLIAN SALAZAR sobre la porción Este del terreno de vocación agrícola que le fue vendido por su padre y por otro lado el derecho de uso y detentación que hemos venido ejerciendo sobre las viviendas construidas se les proceda a conceder título suficiente, sobre las mismas.


III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
Señala el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno…”

Asimismo, establece el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Si se pidiere que tales justificaciones y diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros...”

“...El Código de Procedimiento Civil califica ese tipo de procedimiento como de jurisdicción voluntaria, según la parte segunda del libro Cuarto, como bien así lo define Borjas “aquellos mediante los cuales provee la autoridad judicial a la solicitud del postulante, sin perjuicio de los derechos de tercero, con o sin citación previa de otras partes interesadas, pero sin que, en el caso de llamamiento de otras personas, llegue a haber contención o controversia alguna, pues cada vez que en la expresada hipótesis, puede hacerse oposición legítima a la pretensión del postulante, el asunto deja de ser de la jurisdicción graciosa, para convertirse en contencioso.

Los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal, ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada ni citaciones, ni nada que le dé al asunto el carácter de juicio, sino que en ésta “el Estado interviene para integrar la actividad de los particulares, dirigida a la satisfacción de intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas. La finalidad a la cual se dirige esta colaboración dada por el Estado a la actividad negociar de uno o varios interesados, no es la de garantizar la observancia del derecho, sino la de la mejor satisfacción, dentro de los límites del derecho, de aquellos intereses privados a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir” (Sentencia de fecha 2 de noviembre de 1994, en el caso de José Rafael Marval Gómez, expediente Nº 94-150).

De las doctrinas y jurisprudencia antes transcritas, se evidencia que la finalidad de la jurisdicción voluntaria, es la de asegurar, por parte del Estado, un derecho a los interesados, más no la observancia de éste, pero siempre dentro de los límites del derecho, es decir, la función es meramente preventiva; ya que las resoluciones pronunciadas dentro de esta jurisdicción, no tienen fuerza de cosa jugada por no ser dictadas en un verdadero juicio, pues no hubo controversia, ni contención, ni Litis, menos aún un conflicto de pretensiones.

Una vez analizadas las actas que comprenden el presente expediente, esta juzgadora observa que en el caso concreto, fue solicitado que el Tribunal declare como Únicos y Universales Herederos del De Cujus EDUARDO SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nª 1.328.831, a los ciudadanos WILLIAN SALAZAR RODRÍGUEZ, NERYS SALAZAR RODRÍGUEZ Y MARTINA DEL JESÚS SALAZAR RODRÍGUEZ, anteriormente identificados, en su carácter de hijos y a los ciudadanos LUCAS DANIEL, JULIO CESAR, ALEXANDRA DEL CARMEN, ADRIANA DEL CARMEN, HERVIS DEL VALLE Y ELIO LUIS SALAZAR LEÓN, en su carácter de nietos del causante, en representación de su hermano ELIO RAMÓN SALAZAR RODRIGUEZ, asimismo piden sea reconocido el derecho de propiedad y uso que ha ejercido WILLIAN SALAZAR, sobre la porción Este del terreno descrito en la solicitud de vocación agrícola, que le fue vendido por su padre al ciudadano WILLIAN SALAZAR RODRÍGUEZ y por otro lado el derecho de uso y detentación que han venido ejerciendo sobre las parcelas descritas; es decir solicitan se les declare como Únicos y Universales Herederos y a las vez se les otorgue Titulo Supletorio sobre las parcelas descritas y consecuencialmente las viviendas en ellas construías.

Establecido lo anterior, se puede concluir que ambas solicitudes deben hacerse independientemente una de la otra, en el sentido de que en este caso no se discute el patrimonio del causante, sino la cualidad de heredero, es decir, no se discute la partición de la herencia, que es la relación patrimonial de los beneficiarios de la herencia, con el patrimonio del causante, pues la pretensión debe dirigirse a obtener la declaración de Únicos y Universales Herederos, porque el alcance de los justificativos de Perpetua Memoria es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, por ello previo a la adjudicación del patrimonio del causante, debe establecerse la condición de heredero de las personas descritas en la solicitud, lo cual no implica que los solicitantes no puedan posteriormente, hacer valer el derecho que les asiste a tener acceso a la Justicia estipulada en nuestra Carta Magna, lo que constituye una manifestación del macro derecho a la Tutela judicial efectiva, consistente en la posibilidad que detenta cada ciudadano de acudir a los órganos encargados de AdministrarJjusticia. Y ASI SE DECIDE.

III. DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Sexto Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE, la Solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos del De Cujus EDUARDO SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nª 1.328.831, conjuntamente con Solicitud de Titulo Supletorio, presentada por los ciudadanos WILLIAN SALAZAR RODRÍGUEZ, NERYS SALAZAR RODRÍGUEZ Y MARTINA DEL JESÚS SALAZAR RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Números: V-5.479.849, V-8.387.778 y V-8.382.708, respectivamente.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.
TERCERO: Se acuerda devolver los originales a la parte interesada, previa certificación de los mismos.
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PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARICESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Sexto de Municipio Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. En Porlamar, a los veintisiete días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL;

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Abogada: ANNY FERNÁNDEZ FERMÍN

EL SECRETARIO TEMPORAL;

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Abogada: WILIAN RAMÓN RODRÍUEZ LEÓN


En esta misma fecha 27-09-2016, siendo la 12:00 m., se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO TEMPORAL;

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Abogada: WILIAN RAMÓN RODRÍUEZ LEÓN







Solicitud Nª 195-2016
AFF/wrrl