REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
Porlamar, 27 de septiembre de 2016
206° y 157°

I. DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO, presentada por los ciudadanos MILDRED AURORA ROMERO DE SÁNCHEZ y RAFAEL ANASTACIO SÁNCHEZ ECHEMANDIA, venezolana y cubano residenciado en Venezuela, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.352.549 y E.-84.486.738, respectivamente, domiciliados en la avenida Tubores con Calle Narváez, Edificio San Carlos, Piso 5, apartamento 55, Urbanización Centro, del estado Bolivariano de Nueva Esparta, debidamente asistidos por el abogado LORENZO OSTORGIO GÓMEZ CARVAJAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 206.029.
Alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante la consultoría Jurídica Internacional, Sancti Spiritus, Trinidad República de Cuba, en fecha 07 de julio del 2010, el cual fue insertado en el Registro de Matrimonio en las Oficinas o Unidad de Registro Civil, San Juan de Los Morros, en fecha 05 de diciembre del año 2012, según se evidencia de acta de matrimonio certificada identificada con el N° 410, de fecha 05-12-2012, que corre inserta al folio 07 del expediente. Que inmediatamente después de contraído el matrimonio, fijaron su residencia y domicilio conyugal en la Avenida Tubores con Calle Narváez, Edificio San Carlos, Piso N° 05, Apartamento N° 55, Urbanización Centro, pero era el caso que en virtud de desavenencias surgidas en el seno conyugal, así como por múltiples diferencias entre ellos, es por lo que de mutuo y amistoso acuerdo decidieron separarse de Cuerpo, según lo pautado en el artículo 189 del Código Civil.
En fecha, 02 de junio del 2014 (f.5), El Tribunal dictó auto dándole recibo a la presente solicitud de Separación de Cuerpos.
En fecha, 06 de junio del 2014, (f.6 al f.14) comparecieron los ciudadanos MILDRED AURORA ROMERO DE SÁNCHEZ y RAFAEL ANASTACIO SÁNCHEZ ECHEMANDIA, anteriormente identificados, debidamente asistidos por el abogado LORENZO GÓMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 206.029, y consignaron los recaudos pertinentes para la continuación del proceso, presentando para ello copia certificada del acta de matrimonio y fotocopias de las cédulas de identidad de los solicitantes.
En fecha, 09 de junio del 2014 (f.15), este Tribunal admitió la presente solicitud cuanto a lugar en derecho y fijó el tercer (3°) día de despacho siguiente a las doce del mediodía (12:00 m.), para que comparecieran los solicitantes ciudadanos MILDRED AURORA ROMERO DE SÁNCHEZ y RAFAEL ANASTACIO SÁNCHEZ ECHEMANDIA, a fin de llevar a cabo el acto conciliatorio ante la Jueza del Tribunal.
En fecha, 12 de junio del 2014 (f.16), el Tribunal dictó auto declarando desierta la oportunidad para el acto conciliatorio entre las partes.-
En fecha, 30 de julio de 2014, (f.17), el Tribunal dictó auto de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, declarando la nulidad parcial del auto de admisión de fecha 09-06-2014, en lo referente al acto de conciliación, así como la nulidad del auto de fecha 12-06-2014, y se ordenó decretar la separación de cuerpos de mutuo acuerdo por auto separado.
En fecha, 30 de julio de 2014, (f.18), el Tribunal dictó auto instando a las partes a suministrar la dirección de su último domicilio conyugal a los efectos de determinar la competencia por territorio, según lo establece el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha, 04 de agosto del 2014 (f.19), comparece la ciudadana MILDRED AURORA ROMERO DE SÁNCHEZ, anteriormente identificada, asistida por el abogado LORENZO OSTORGIO GÓMEZ CARVAJAL, antes identificado y consignó el último domicilio conyugal de los cónyuges.
En fecha, 05 de agosto del 2014, (f.20-23), dictó auto decretando la separación de cuerpos solicitada, ordenando expedir por Secretaría copias fotostáticas certificadas del escrito presentado por las partes y del presente decreto, así como notificar al Fiscal del Ministerio Público competente en la materia, para que compareciera y expusiera lo que creyera conveniente en cuanto a la solicitud presentada. Se libró la correspondiente boleta de notificación ordenada.
En fecha, 15 de febrero de 2016, (f.24) la Alguacil de este Tribunal consignó diligencia dejando constancia de haber practicado la notificación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
En fecha, 01 de marzo de 2016, (f.25) el Tribunal dictó auto de abocamiento como Jueza Temporal de la abogada MARIANNY VELÁSQUEZ SALAZAR.
En fecha, 24 de mayo de 2016, (f.26) el Tribunal dictó auto de abocamiento como Jueza Temporal de la abogada ANNY FERNÁNDEZ FERMÍN.
En fecha, 22 de septiembre de 2016 (f.27), presentaron diligencia los ciudadanos MILDRED AURORA ROMERO DE SÁNCHEZ y RAFAEL ANASTACIO SÁNCHEZ ECHEMANDÍA, asistidos por la abogada MARIELA NATHALIE DILENA QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.978, y manifestaron, que transcurrido más de un (1) año, desde que fuera decretada la separación de cuerpos y bienes en la presente causa, sin que se haya producido reconciliación entre ellos, solicitaron al Tribunal se decretara la conversión a Divorcio con todos los pronunciamientos de Ley.

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
El artículo 185 del Código Civil señala:
“…También se podrá declarar el Divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior…”

De conformidad con lo dispuesto en este artículo, después de transcurrido un año desde el Decreto de Separación de Cuerpos entre los cónyuges, el Tribunal podrá, si no ha habido reconciliación y a solicitud de los cónyuges, declarar la conversión en Divorcio.-

El Tribunal a los fines de pronunciarse al respecto observa, que en fecha 05 de agosto del 2014 (f.20-22), se decretó la Separación de Cuerpos de ambos cónyuges; pasado más de un año contados a partir de la mencionada fecha, con la debida asistencia jurídica, los ciudadanos MILDRED AURORA ROMERO DE SÁNCHEZ y RAFAEL ANASTACIO SÁNCHEZ ECHEMANDÍA, ya identificados, solicitaron a este Tribunal que procediera a efectuar la Conversión en Divorcio, en vista que no se produjo reconciliación entre ellos, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 185 del Código Civil.
Lo anteriormente reseñado conlleva a declarar procedente la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada. Y ASÍ SE DECIDE.

III. DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente Solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, presentada por los ciudadanos MILDRED AURORA ROMERO DE SÁNCHEZ y RAFAEL ANASTACIO SÁNCHEZ ECHEMANDIA, venezolana y cubano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.352.549 y E.-84.486.738, respectivamente.
SEGUNDO: DISUELTO, como consecuencia de la anterior declaratoria, el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ellos, por ante la consultoría Jurídica Internacional, Sancti Spiritus, Trinidad República de Cuba, en fecha 07 de julio del 2010, el cual fue insertado en el Registro de Matrimonio en las Oficinas o Unidad de Registro Civil, San Juan de Los Morros, en fecha 05 de diciembre del año 2012, según se evidencia de acta de matrimonio certificada identificada con el Nº 410, de fecha 05-12-2012, que corre inserta al folio 07 del expediente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y PARTICÍPESE, lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.
Dada, sellada y firmada en la sala del despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. Porlamar, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Provisoria;

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Abogada: ANNY FERNÁNDEZ FERMÍN.-




El Secretario Temporal;



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Abogado: Wilian Ramón Rodríguez León.


En esta misma fecha, siendo las 1:00 de la tarde, se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley. Conste.-


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El Secretario Temporal;
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EXP N° 017-2014
AFF/wrr.