REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, VILLALBA, TUBORES Y PENINSULA
DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
Porlamar, 23 de septiembre de 2016
205° y 156°

Se recibe la presente demanda de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, presentado por el ciudadano RICHARD JUNIOR GONZÁLEZ SUCRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.419.392, asistido por la abogada en ejercicio DANIELA BRAVO, contra la Resolución Nº 039-2016, emitida por la Alcaldía del Municipio Autónomo Mariño; este Tribunal considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
Alega la parte actora:
“…En fecha 04 de Febrero de 2013 ingrese como empleado de la Alcaldía del Municipio Autónomo Mariño, adscrito a la División de Servicios Públicos para ocupar el cargo de Fiscal de Servicios Públicos, según consta en Resolución Nº 0019-57-2013 de fecha 04 de febrero de 2013, posteriormente fui designado en comisión de Servicios al Instituto Autónomo Municipal de Deporte con el cargo de Entrenador Deportivo; en fecha 17 de abril del 2015, recibí un comunicado de mi superior informándome que me encontraba a disposición de la Dirección Administrativa de Personal, por supuestas faltas injustificadas, en el momento en que se inició el procedimiento de averiguación y se me permitió la defensa justifiqué mis faltas con un reposo médico firmado y sellado por el Doctor Juan de la Rosa, el cual labora en la Unidad de Emergencia de Adultos en el Hospital Central Doctor Luis Ortega de la Ciudad de Porlamar Municipio Mariño, el cual correspondía a 72 horas. Finalmente el día 28 de marzo de 2016 se emite una Resolución, numerada como 039-2016, en la que se destituye de mi cargo y la cual recibí y firmé en fecha 23 de mayo del mismo año…”

En el presente caso, planteado en los términos antes descritos, el Tribunal en aras de preservar los principios constitucionales de tutela judicial efectiva, acceso a la justicia, celeridad procesal, derecho al Juez natural y atendiendo al principio de descentralización; criterios estos ratificados por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de determinar la competencia del órgano jurisdiccional, el artículo 25, numeral 1° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone:
“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativas son competentes para conocer de (…)
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad”.

Asimismo, la competencia para conocer el presente asunto esta conferida al Juzgado Contencioso Administrativo por el artículo 93, numeral 1° de la Ley del Estatuto de la Función Pública que señala lo siguiente:

“Artículo 93: Corresponderá a los Tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1°. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública… omisis…”

Conforme a la normativa transcrita, corresponde a los Juzgados Superiores de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el conocimiento de las controversias que se susciten con los funcionarios y funcionarias públicos al servicio de la Administración Pública, Estadal y Municipal. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara Incompetente, en razón de la materia, para conocer el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, presentado por el ciudadano RICHARD JUNIOR GONZÁLEZ SUCRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.419.392, asistido por la abogada en ejercicio DANIELA BRAVO, contra la Resolución Nº 039-2016, emitida por la Alcaldía del Municipio Autónomo Mariño, en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a quien ordena remitir el presente asunto; todo de conformidad con los artículo 25, ordinal 1° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con los artículos 93, ordinal 1° de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Se deja expresa constancia que a partir de la publicación de la presente decisión, las partes tienen un plazo de cinco días de despacho para solicitar la Regulación de Competencia, vencido el cual, sin que hayan solicitado dicha regulación, la presente decisión quedará firme y se remitirá el expediente al Juzgado que ha sido declarado competente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
De igual forma se deja constancia, que de solicitarse la regulación de competencia, el Tribunal procederá de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese Diarícese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en Porlamar, a los veintitrés días del mes de septiembre de dos mil dieciséis. Años 206° y 157°.
LA JUEZA PROVISORIA.-

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ABOGADA: ANNY FERNÁNDEZ FERMIN.-


EL SECRETARIO TEMPORAL.-

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ABOGADO: WILIAN RAMÓN RODRÍGUEZ LEÓN


En esta misma fecha, 23-09-2016, siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley. CONSTE.

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EL SECRETARIO TEMPORAL

EXP Nº 145-2016
AFF/wrrl