REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
Porlamar, 22 de septiembre de 2016
205° y 157°

Vistas las testimoniales rendidas por los ciudadanos JOSÉ LUIS GAONA MIRANDA Y MARÍA CAROLINA REYNA BELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- y V-30.548.143, respectivamente, quienes fueron contestes en señalar que conocen de vista, trato y comunicación desde hace varios años al ciudadano, JUNIOR ANIBAL GÓMEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.770.290; que saben y les consta que posee un vehículo con las siguientes características, marca: MD HAOJIN, año: 2011, modelo: HJ150 ÁGUILA, tipo: MOTOCICLETA, clase: MOTO, uso: PARTICULAR, color: NEGRO, serial de carrocería: 813RM9CA8BV017693, serial de motor: HJ162FMJ111160007, placas: AC8V68V, el mismo lo adquirió por compra que le hizo al ciudadano Evelio Rafael Zabala Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-15.005.321, en el mes de noviembre del año 2014, por un monto de cuarenta y tres mil bolívares (Bs. 43.000,00).
El Tribunal le da valor probatorio a dichas testimoniales de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, comprobado como ha sido el derecho que el solicitante alega, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara las anteriores actuaciones TÍTULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, a favor del ciudadano, JUNIOR ANIBAL GÓMEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.770.290, sobre un vehículo marca: MD HAOJIN, año: 2011, modelo: HJ150 ÁGUILA, tipo: MOTOCICLETA, clase: MOTO, uso: PARTICULAR, color: NEGRO, serial de carrocería: 813RM9CA8BV017693, serial de motor: HJ162FMJ111160007, placas: AC8V68V.
Se dejan a salvo los derechos de terceros de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y se advierte que la presente declaratoria basada en declaraciones de testigos de quienes se presume la buena fe y de los recaudos consignados como anexos, en ningún caso causara efecto de cosa juzgada y que perderá toda eficacia o valor jurídico para el caso de que se demuestre la inexactitud de los hechos afirmados por el solicitante.
Déjese constancia de este decreto en el libro diario llevado al efecto por este Tribunal y devuélvanse los originales de las presentes actuaciones a la parte solicitante, dejándose en su lugar copias certificadas, las cuales se expedirán de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada de todo lo actuado.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En San Juan Bautista, al primer día del mes de abril de dos mil dieciséis. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Provisoria;

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Abogada: MARÍA ALEJANDRA MORA CAMPOS.-

La Secretaria;

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Abogada: ANNY DEL VALLE FERNANDEZ.-

En esta misma fecha, 01-04-2016, previa formalidades de ley, siendo la 11:00 a.m., se publicó la anterior decisión. CONSTE

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LA SECRETARIA

Solicitud Nº 252-16
MAMC/AF/TV