REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, VILLALBA, TUBORES Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.-
Porlamar, veintiséis (26) de septiembre de Dos Mil Dieciséis (2.016).-
206º y 157º

ASUNTO: 193-2016
Vistas y analizadas las actas procesales que conforman la presente SOLICITUD DE DECLARACIÓN DE TITULO SUPLETORIO, presentada por el Ciudadano FRANCISCO IRENE MARCANO ZABALA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-4.653.484, domiciliado en Robledal calle Arismendi, Casa s/n Municipio Península de Macanao del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, debidamente asistido por la abogada ROSA YSABELINA SERRANO DE RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° V-213.854, donde peticiona se le conceda TITULO SUPLETORIO de dominio a favor del solicitante, ciudadano FRANCISCO IRENE MARCANO ZABALA, antes identificado, sobre un vehiculo el cual posee las siguientes características: Marca: CHEVROLET, Clase: PICK-UP, Placa: 829-OAD, Serial de Carrocería: C1734AC107413; Serial del Motor: DC107271; Año: 1971; Uso: PARTICULAR; Color: ROJO.
En este sentido, vista la EXPERTICIA TÉCNICO-CIENTÍFICA DE SERIALES Y AVALÚO REAL, de fecha 08/08/2016, emanada del Instituto Nacional de Transporte Terrestre del Estado Bolivariano de Nueva Esparta y vista la EXPERTICIA E IMPRONTAS, de fecha 20/07/2016, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-delegación de Punta de Piedras, Municipio Tubores del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en las cuales se evidencian que los datos y características del referido vehículo en cuestión.
Asimismo vistas las testimoniales rendidas por los ciudadanos PAOLA MARÍA NARVÁEZ REYES y MARBELLA MARÍA VÁSQUEZ DE MARCANO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.806.656 y V-13.190.228, respectivamente, quienes fueron contestes en señalar que conocen de vista, trato y comunicación desde hace varios años al ciudadano FRANCISCO IRENE MARCANO ZABALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.653.484; que saben y les consta que adquirió un vehículo con las siguientes características, Marca: CHEVROLET, Clase: PICK-UP, Placa: 829-OAD, Carrocería: C1734AC107413; Serial del Motor: DC107271; Año: 1971; Uso: PARTICULAR; Color: ROJO, por compra que le hizo a la Agencia Margarita Motor C.A, que saben y les consta que dicho vehículo lo adquirió el ciudadano FRANCISCO IRENE MARCANO ZABALA, antes identificado, con dinero de su propio peculio, que saben y les consta que la Agencia Margarita Motor C.A., le hizo entrega de las llaves y la documentación original del precitado vehículo al ciudadano FRANCISCO IRENE MARCANO ZABALA, antes identificado; que saben y les consta que en el mes de febrero de 1978, el ciudadano FRANCISCO IRENE MARCANO ZABALA, ya identificado ha venido poseyendo el referido vehículo como su único propietario; que igualmente saben y les consta que el ciudadano FRANCISCO IRENE MARCANO ZABALA, anteriormente identificado, le ha hecho reparaciones mecánicas, de latonería y pintura al referido vehículo como su único propietario. El Tribunal le da valor probatorio a dichas testimoniales de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Comprobado como han sido el derecho que el solicitante alega, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara las anteriores actuaciones TÍTULO SUFICIENTE DE POSESIÓN, a favor del ciudadano FRANCISCO IRENE MARCANO ZABALA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-4.653.484, sobre el Vehículo Marca: CHEVROLET, Clase: PICK-UP, Placa: 829-OAD, Serial de Carrocería: C1734AC107413; Serial del Motor: DC107271; Año: 1971; Uso: PARTICULAR; Color: ROJO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil,
Se dejan a salvo los derechos de terceros de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y se advierte que la presente declaratoria basada en declaraciones de testigos de quienes se presume la buena fe y de los recaudos consignados como anexos, en ningún caso causara efecto de cosa juzgada y que perderá toda eficacia o valor jurídico para el caso de que se demuestre la inexactitud de los hechos afirmados por el solicitante.
Déjese constancia de este decreto en el libro diario llevado al efecto por este Tribunal y devuélvanse los originales de las presentes actuaciones a la parte solicitante, dejándose en su lugar copias certificadas, las cuales se expedirán de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada de todo lo actuado.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En Porlamar, a los veintiséis días del mes de septiembre de dos mil dieciséis. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,


Abg. ANNY FERNANDEZ FERMIN

EL SECRETARIO TEMPORAL,


Abg. WILIAN RAMÓN RODRÍGUEZ LEÓN
AFF/wrr.
193-2016

En la misma fecha 26-09-2016, siendo las 10:00 a.m., y previa las formalidades de Ley, se publicó y registro la anterior decisión. Conste.-
EL SECRETARIO TEMPORAL,


Abg. WILIAN RAMÓN RODRÍGUEZ LEÓN