REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, VILLALBA, TUBORES Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
206º y 157º
Exp. Nº 1521-2015
I.-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

Demandante: ROSA MARGARITA RODRIGUEZ VELASQUEZ, Venezolana, Mayor de edad, educadora, titular de la Cedula de identidad Nº 11.539.369.

Apoderada Judicial: FANNY CAROLINA FIGUEROA RODRIGUEZ, debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 155.278.

Demandado: GERMAN RICHARD ESQUEDA ANZOLA, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.541.817.

Motivo: DIVORCIO 185-A.

II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia el presente procedimiento por demanda de DIVORCIO 185-A, instaurada por ciudadana ROSA MARGARITA RODRIGUEZ VELASQUEZ, Venezolana, Mayor de edad, educadora, titular de la Cedula de identidad Nº 11.539.369, debidamente asistida por la Abogada FANNY CAROLINA FIGUEROA RODRIGUEZ, debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 155.278. Contra: GERMAN RICHARD ESQUEDA ANZOLA, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.541.817.

En fecha 27-03-2014 (f. 11), se recibió por Distribución, en el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.



En fecha 01-04-2014 (f.12), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, le dio entrada correspondiente a la presente solicitud de Divorcio 185-A, y se le asignó en el libro de causas el Nro. 11.652-14; Y Se insto a la parte actora a consignar el ultimo domicilio conyugal de las partes intervinientes en el presente Juicio.

En fecha 05-06-2014, (F.13), Estampo diligencia la Ciudadana ROSA MARGARITA RODRIGUEZ VELASQUEZ, Venezolana, Mayor de edad, educadora, titular de la Cedula de identidad Nº 11.539.369, debidamente asistida por la Abogada FANNY CAROLINA FIGUEROA RODRIGUEZ, debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 155.278. y expone: manifiesto que el ultimo domicilio conyugal fue en el Callejón Marcano, sector Bella Vista, del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.

En fecha 10-06-2014, (f.14) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, exhorto a la parte actora a estimar la demanda en bolívares e indique su equivalente en unidades Tributarias.
En fecha 13-06-2014, (F.15), Estampo diligencia la Ciudadana ROSA MARGARITA RODRIGUEZ VELASQUEZ, Venezolana, Mayor de edad, educadora, titular de la Cedula de identidad Nº 11.539.369, debidamente asistida por la Abogada FANNY CAROLINA FIGUEROA RODRIGUEZ, debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 155.278. Expone: estimo la demanda en 12.700 bolívares, equivalente a 100 unidades tributarias.

En fecha 28-07-2014 (f.16), se aboco al conocimiento de la presente causa la Jueza Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Abg. Maria Marcano, a los fines de que prosiga su curso legal.

En fecha 05-08-2014 (f.17 y f.18), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, admitió la presente demanda y ordeno comisionar al Juzgado del Municipio Piar, Upata, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a los fines de que practique la citación del demandado y se ordeno la notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 08-08-2014, (F.19, f. 20, f. 21), Estampo diligencia la Ciudadana ROSA MARGARITA RODRIGUEZ VELASQUEZ, Venezolana, Mayor de edad, educadora, titular de la Cedula de identidad Nº 11.539.369, debidamente asistida por la Abogada FANNY CAROLINA FIGUEROA RODRIGUEZ, debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 155.278. Expone: confiero poder apud acta a la abogada antes mencionada para que me represente y defienda mis derechos en la presente causa, el cual fue debidamente certificado por la secretaria temporal de ese Juzgado.

En fecha 08-08-2014, (F. 22), Estampo diligencia la Ciudadana ROSA MARGARITA RODRIGUEZ VELASQUEZ, Venezolana, Mayor de edad, educadora, titular de la Cedula de identidad Nº 11.539.369, debidamente asistida por la Abogada FANNY CAROLINA FIGUEROA RODRIGUEZ, debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 155.278. Expone: consigno las copias certificadas para la elaboración de la compulsa y pongo a disposición del alguacil los recursos necesarios para la realizar la citación.

En fecha 13-08-2014, (f. 23, f. 24, f. 25, f. 26), la secretaria dejo constancia se libro la compulsa, Boleta de citación, exhorto y Boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público anexo al oficio Nº 25498-14, anexando la comisión.

En fecha 19-02-2015, (f. 27, f. 28), Estampo diligencia el alguacil Eutoquio José Salazar Salazar, Cedula de Identidad Nº V- 10.201.265, y expone consigno Boleta de notificación librada al Fiscal del Ministerio Publico, debidamente firmada y recibida los recursos necesarios para la realizar la citación, en esta misma fecha se libro la compulsa, Boleta de citación, Boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público y oficio Nº 2549814, anexando la comisión.

En fecha 25-02-2015, (f. 29), estampo diligencia la Abg. Angélica Pérez, en su condición de Fiscal Octava del Ministerio Publico, y expone: por cuanto y mediante la Resolución Nº 2009-006, de fecha 18-03-2009, el Tribunal Supremo de Justicia considero que la competencia para conocer de estas solicitudes deben ser en los Tribunales de Municipio, por lo tanto en mi condición en garante constitucional y legal de las normas de orden Publico, solicito la declinatoria de competencia en el presente caso.

En fecha 27-02-2015, (f. 30, F.31, F.32, f. 33), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, dictó Sentencia Interlocutoria, mediante la cual, se declara incompetente para conocer y decidir la presente demanda y por lo tanto declina su competencia al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, quien es el competente por la materia, para que realice la distribución del mismo.

En fecha 23-04-2015, (f. 34), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, ordeno efectuar por Secretaria computo de los días de despacho, Transcurridos desde el 27-02-2015 exclusive al 06-03-2015 inclusive.

En fecha 23-04-2015, (f. 35, F. 36), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, dicto auto mediante el cual ordena remitir el presente expediente al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 13-05-2015, (f. 38), fue recibido para su sorteo en el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 14-05-2015 (f. 39) le correspondió a este Despacho conocer de la presente causa.

En fecha 21-05-2015 (f. 40), se dio por recibida la presente demanda y se ordeno anotar en el libro de causas bajo el Nº 1521-15.

En fecha 12-08-2016, (f. 41) la Jueza Provisoria Abg. Marianny Velásquez Salazar se abocó al conocimiento de la presente causa.

III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: “…Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, la inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
El procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de interés (uti singulis), y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciendo cumplir. El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso (cfr. Comentarios al art. 14) exige que éste, una vez indicado se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural que es la sentencia. Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”
Sobre este partícula la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nro. 01035, emitido en fecha 12-06-2001, expediente Nro. 15620, estableció lo siguiente:
“…Para decidir la Sala observa:
La Perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinado a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”
De lo anteriormente resaltado se colige que la Perención de la Instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es una institución estrechamente ligada al orden público, no es renunciable, opera de pleno derecho y se produce antes de que en la causa se inicie el lapso de dictar sentencia, en aquellos casos en los que se produzca una paralización por un tiempo superior a un año por causa que le sean imputables a las partes, o bien, cuando pasados que sean los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor no suministre al alguacil los medios de transporte necesarios para que éste se traslade a efectuar la citación de la parte demandada, o cuando transcurra seis meses desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

Estos términos no son otros que los indicados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
5. El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
6. El transcurso de treinta días desde la fecha de la admisión de la demanda, sin que el demandante hubiere cumplido las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
7. El transcurso de treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, realizada antes de la citación del demandado, si el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
8. El transcurso de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes (artículo 144 del Código de Procedimiento Civil), o por haber perdido el carácter con que obra, sin que los interesados hubiesen gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.

En este caso en particular, se que la ultima actuación ocurrió 21 de Mayo de 2015, fecha en la cual se le dio entrada en este Juzgado, emanado del Tribunal distribuidor, proveniente de la declinatoria de competencia decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en la presente demanda por DIVORCIO 185-A, sin que durante ese intervalo de tiempo la parte actora haya ejecutado actuaciones tendentes a darle impulso al proceso con miras a que se agotara la Notificación del Fiscal del Ministerio Público, procediéndose así a dictar el Decreto correspondiente en la presente demanda y en consecuencia , en vista de las características especiales de la perención de la instancia, la cual como se expresó es irrenunciable y opera de pleno derecho, en virtud de que conforme a lo señalado la presente demanda, se mantuvo paralizado por un período superior a un año y por consiguiente se verificó indefectiblemente la perención de la instancia contemplada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

IV.- DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedente expuestas, éste TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, VILLALBA, TUBORES Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente juicio que por DIVORCIO 185-A, intentara la ciudadana ROSA MARGARITA RODRIGUEZ VELASQUEZ, Venezolana, Mayor de edad, educadora, titular de la Cedula de identidad Nº 11.539.369, debidamente representada por la Abogada FANNY CAROLINA FIGUEROA RODRIGUEZ, debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 155.278. Contra: GERMAN RICHARD ESQUEDA ANZOLA, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.541.817, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Notifíquese a la parte actora de la presente decisión, siguiendo los lineamientos del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, NOTIFIQUESE. Cúmplase lo ordenado en Porlamar, a los veintitrés (23) días del mes de Septiembre del año dos mil Dieciséis (2016).
La Jueza Provisoria,

Abg. Marianny Velásquez Salazar
La Secretaria

Abg. Horiana Gómez Gómez
MVS/hgg/cdl.-
Exp.- 1521-15
En esta misma fecha (23-09-2016) siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se dictó y publicó la anterior decisión, así mismo se libró boleta de Notificación a la parte. Conste.-
La Secretaria
Abg. Horiana Gómez Gómez