REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 30 de septiembre de 2016
206° y 157º

Visto el escrito suscrito en fecha 28-09-2016 por la abogada ZULY BUITRAGO MORA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.140, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora sociedad mercantil “ CONSTRUCTORA LUPASA S.A”, mediante la cual en cumplimiento a lo ordenado en el auto emitido en fecha 20-09-2016, solicita medida de prohibición de enajenar y gravar, este Tribunal a los fines de proveer en relación al pedimento de decreto de la cautelar solicitada, formulada por la parte actora, quien aquí decide, pasa de seguidas a analizar en autos si se encuentran llenos los extremos de ley para decretar en primer lugar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, esto es, la presunción del buen derecho que se reclama (FUMUS BONIS IURIS) y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA).
Al respecto, el artículo 585 Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama….”. (Subrayado del Tribunal).

Del contenido de la mencionada norma, se deriva que las medidas a que alude el Título I del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, serán decretadas sólo cuando exista peligro en la ejecución de la sentencia del juicio que se trate, además de que se anexe alguna prueba que arroje la posibilidad y circunstancia que atente contra el derecho que se pretende hacer valer. Ahora bien, en cuanto a la presunción del buen derecho que se reclama (FOMUS BONIS IURIS), este Tribunal deduce en (apreciación in limine), del acervo documental aportado a los autos por la parte actora, especialmente del documento de condominio suscrito por el ciudadano ALBERTO BENTOLILA SUNIAGA, actuando en su carácter de Director principal de la sociedad mercantil “PROMOTORA BENOS C.A, en fecha 08.04.14, marcado “Z” cursante a los (folios 52 al 82 del presente expediente), de los cuales se desprende la presunción de la existencia del derecho reclamado en este proceso, independientemente de la procedencia del fondo de la acción planteada en este juicio, con lo cual se cumple el primer requisito de procedencia exigido en la ley adjetiva Civil.
Con respecto, al riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA), este jurisdiscente, observa que existe la posibilidad de que el inmueble objeto de la presente demanda pueda salir de la posesión y/o propiedad de la parte demandada dejando ilusorio el posible derecho que argumenta el demandante, razón por la cual este operador de justicia a los fines de garantizar el derecho a la defensa y evitar una posible lesión que disminuya o enerve la situación jurídica de la parte demandante, conforme a lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un bien inmueble constituído por un apartamento que forma parte del CONJUNTO RESIDENCIAL LA ROCA LOFT, identificado como apartamento 2-B del módulo dos-nivel dos, ubicado en el pasillo de circulación del ALA SUROESTE del NIVEL DOS del MODULO DOS, diagonal a la torre de ascensores y escaleras de acceso común del CONJUNTO, frente al apartamento 2-D y debajo del apartamento 3-B. El inmueble tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMETROS CUADRADOS (238,56MT2), integrados por dos plantas desarrolladas en forma rectangular conforme a las medidas y dependencias que se establecen a continuación: a) PLANTA BAJA cuenta con una superficie aproximada de CIENTO TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CINCO CENTIMETROS (132,65 mts2), integrada por un hall de entrada o acceso al apartamento, escaleras que conducen a la PLANTA ALTA, medio baño para visitas, una sala con techo de doble altura, un salón familiar, un estudio, una cocina con salón comedor y un área de servicios integrada por una habitación con baño y lavandero y b) PLANTA ALTA posee una superficie aproximada de CIENTO CINCO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y UN DECIMETROS CUADRADOS (105,91 mts2), integrada por una habitación principal con vestier y baño interno, dos habitaciones auxiliares con baño interno cada una y un estar íntimo, y está situado dentro de los siguientes linderos: NORESTE: Con fachada noreste de la edificación; SURESTE: Con fachada sureste de la edificación y pasillo de circulación; NOROESTE: Con fachada noroeste de la edificación donde termina la terraza de uso exclusivo y SUROESTE: En parte con el apartamento 1-A y en parte con la terraza de uso exclusivo del citado apartamento. Al apartamento le corresponde una TERRAZA DE USO EXCLUSIVO DE NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON DOCE DECIMETROS CUADRADOS (99,12mts2); un maletero de SEIS METROS CUADRADOS CON DIEZ DECIMETROS (6,10mts2) y dos puestos de estacionamiento identificados con las siglas 2-B, ubicados en el NIVEL SOTANO. Dicho inmueble aparece registrado según documento de condominio, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado, en fecha 08-04-2014, bajo el Nro. 30, folios 134 del tomo 3 del protocolo de Transcripción del año 2014. Particípese lo conducente a la Oficina de Registro Público antes mencionada, a los fines de que estampe las notas marginales correspondientes, advirtiéndosele que en atención al artículo 587 del Código de Procedimiento Civil para el caso de que el bien identificado pertenezca según documento protocolizado a terceros, deberá abstenerse de estampar la nota marginal y participarlo de inmediato a este Tribunal. Líbrese oficio.
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. MARIA A. MARCANO RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,

Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.


NOTA: En esta misma fecha se libró el correspondiente oficio. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.




MAM/EEP/cma
EXP. N° 12.063-16