REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANA DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 30 de septiembre de 2016
203° y 155°
Visto el escrito de fecha 27.09.16, presentado por el abogado JOSE VICENTE SANTANA ROMERO, inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 58.906, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, a través del cual solicita se decreten las tres (3) medidas cautelares innominadas alegando lo siguiente:
a.- solicita medida preventiva innominada que suspenda los efectos de la asamblea cuya nulidad se ha demandado, hasta tanto exista sentencia definitiva que dirima el presente litigio;
b.- que se prohíba al registrador mercantil Primero del Estado Nueva Esparta, el registrar cualquier tipo de asamblea de la compañía Sociedad mercantil “INVERSIONES OASIS C.A, sea ordinaria o extraordinaria hasta que finalice el presente litigio y
c.- la orden de restitución inmediata al cargo que desempeñaba la parte actora en la empresa mencionada, para el momento en que se llevó a cabo la asamblea cuya nulidad se ha demandado.
Además, alega si bien en el libelo de la demanda se solicitaron las dos (2) primeras cautelares, no es menos cierto que fue negada por este Tribunal, al considerar que ello se debía a que no se demostraron los supuestos de su procedencia, es por lo que solicita se decrete nuevamente dichas cautelares;
Este Tribunal a los fines de proveer observa:
Según se desprende del auto emitido por este Tribunal en fecha 20-07-2016, fue negado el decreto de las dos (2) medidas innominadas arriba descritas, por cuanto no se cumplió con la carga procesal de alegar los fundamentos fácticos que sustentarían su solicitud, debido a que se solicitó la suspensión de los efectos de la asamblea cuya nulidad demanda y se prohibiera registrar cualquier tipo de asamblea hasta tanto finalizara el presente litigio en virtud que se consideró que no estaban cumplidos los extremos vinculados con el “periculum in mora y el “periculun in danmni”.
Sin embargo, para establecer si ha sido probado que hayan cambiado las circunstancias que determinaron la negativa y si bien en materia cautelar no existe cosa juzgada material sino formal; es evidente que ya hubo un pronunciamiento judicial previo de este tribunal en donde se negó el decreto cautelar por cuanto no estaban llenos los requisitos del artículo 585 del Código de procedimiento Civil, decisión que no fue apelada por la parte actora.
En este contexto, no existiendo hechos o probanzas nuevas que hagan deducir que han cambiado las circunstancias con relación a la posibilidad del decreto cautelar éste debe negarse y ratificar el contenido del auto de fecha 20-07-2016 en relación a las cautelares innominadas solicitadas. Así se declara.-
Ahora bien, con relación al pedimento formulado por el mencionado diligenciante de que se decrete una tercera (3era) medida cautelar innominada, con el objeto de que se ordene la restitución inmediata al cargo que desempeñaba la parte actora en la empresa Sociedad mercantil “INVERSIONES OASIS C.A, para el momento en que se llevó a cabo la asamblea cuya nulidad se ha demandado, este Tribunal en vista de que anteriormente se señaló, que constituye una carga del solicitante, alegar y probar los hechos que configurarían los requisitos que hacen procedente el decreto de medidas cautelares, los cuales son, fumus bonis iuris y periculum in mora y que en razón de la misma se procedió al análisis de los argumentos plasmados, al no existir suficientes elementos probatorios que permitan dictaminar tales hechos, se estima que forzosamente no se cumplen los extremos vinculados con el periculum in mora” y el “periculum in damni”, el primero relacionado con el riesgo que obstaculice o ponga en peligro la ejecución del fallo que se pronuncie en caso de que el mismo favorezca los intereses de la parte demandante y el segundo, el riesgo o temor de que una de las partes involucradas en el proceso le genere a la otra daños graves o de imposible reparación.
De tal suerte que, en atención a las consideraciones antes expuestas, este Despacho Judicial, niega el decreto de la tercera medida innominada solicitada. Y ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. MARIA A. MARCANO RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,

Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO
MAMR/EEP/cma
Exp. Nro. 12.033-16