REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: Ciudadano DARREN STUART KEANE, de nacionalidad Británica, mayor de edad, titular del pasaporte Nro. 508392415 y domiciliado en la calle Palencia 1, Moraira Teulada, Alicante, España.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados JERJES DORTA MARTINEZ, ZULAMYS RAMIRES y CARLOS VILLARROEL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 109.444, 234.616 y 115.804, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos FADI AL CHAMI AL CHAMI y WAHID AL CHAMI AL CHAMI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. y V-13.279.539 y V-13.682.332, respectivamente, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JOSE GREGORIO VILERA GOMEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 260.723.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inició el presente proceso en virtud de la demanda de TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO intentada por el ciudadano DARREN STUART KEANE, contra los ciudadanos FADI AL CHAMI AL CHAMI y WAHID AL CHAMI AL CHAMI, ya identificados.
En fecha 24.05.2016, fue presentada la demanda y sus anexos para su distribución, correspondiéndole conocer de la misma a este Tribunal (f. 01 al 47).
Por auto de fecha 06.06.2016 (f. 48 al 49), se admitió la pretensión antes referida, a cuyos efectos se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 11.07.2016 (f. 63 al 66) quedó citada la parte demandada ciudadano FADI AL CHAMI AL CHAMI.
En fecha 18.07.2016 (f. 67 al 70) el apoderado judicial del co-demandado FADI AL CHAMI AL CHAMI consignó escrito de cuestiones previas.
En fecha 18.07.2016 (f. 71 al 74) quedó citada la parte demandada ciudadano WAHID AL CHAMI AL CHAMI.
En fecha 25.07.2016 (f. 75 al 80) el apoderado judicial del co-demandado WAHID AL CHAMI AL CHAMI consignó escrito de cuestiones previas.
En fecha 03.08.2016 (f. 81 al 94) el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de oposición a las cuestiones previas.
Encontrándose la presente causa dentro de la oportunidad para decidir la incidencia sobre de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, fundamentadas en los numerales 5°, 6°, 10° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
PRUEBAS APORTADAS.-
Parte Actora:
1.- En relación a la ratificación de las actuaciones que constan en autos, así como las consideraciones de hecho o de derecho sobre lo debatido, es decir, el mérito favorable de los autos, es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos pasan a formar parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide.
Parte Demandada:
1.- En relación a la ratificación de las actuaciones que constan en autos, así como las consideraciones de hecho o de derecho sobre lo debatido, es decir, el mérito favorable de los autos, es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos pasan a formar parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide.
2.- Copia fotostática de documento (f. 20 al 24) protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 11.09.1996, bajo el Nro. 4, folios 17 al 21, Protocolo 1, Tomo 21, 3er Trimestre de 1.996.
Por cuanto el anterior medio probatorio no fue impugnado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar los términos de la venta celebrada entre los ciudadanos ANGELES ARIZA DE NARDI, ETTORE NARDI ABBONDANZA y DARREN STUART KEANE. Y así se decide.
3.- Copia fotostática de documento (f. 25 al 29) autenticado por ante la Notaría Pública de La Asunción, en fecha 08.12.2006, inserto bajo el Nro. 38, Tomo 30 de los libros respectivos; posteriormente protocolizado por ante Registro Público del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 14.04.2015, bajo el Nro. 2015.524, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro. 398.15.6.1.10822 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015.
Por cuanto el anterior medio probatorio no fue impugnado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar los términos de la venta celebrada entre los ciudadanos DARREN STUART KEANE y FADI AL CHAMI AL CHAMI. Y así se decide.
4.- Copia fotostática de documento (f. 30 al 46) protocolizado por ante Registro Público del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 15.05.2015, bajo el Nro. 2015.524, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el Nro. 398.15.6.1.10822 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015.
Por cuanto el anterior medio probatorio no fue impugnado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar los términos de la venta celebrada entre los ciudadanos FADI AL CHAMI AL CHAMI y WAHID AL CHAMI AL CHAMI. Y así se decide.
IMPUGNACIÓN DE LA REPRESENTACIÓN DE LA PARTE ACTORA.-
Se desprende de autos (f. 76), que la representación judicial del codemandado WAHID AL CHAMI AL CHAMI, en la oportunidad procesal para oponer cuestiones previas, alegó:
“PUNTO PREVIO
Como punto previo impugno en este acto la representación alegada por la parte actora, por no cumplir con lo establecido en el articulo 155 del Código de Procedimiento Civil, ni el articulo 157 ejusdem, según instrumento poder otorgado en Valencia España el día catorce (14) de abril del 2016 anotado bajo el numero 517 de su protocolo, el cual según esta apostillado el día 15 de abril del 2016 bajo el nro. 9101/2016/005954, supuestamente firmado por el ciudadano DARREN STUART KEANE, (…), digo supuesto poder por que carece de la firma del poderdante, y de ser la firma del ciudadano DARREN STUART KEANE, identificado en autos, no concuerda la misma firma del documento de compra-venta realizada el dia once (11) de septiembre de 1.966, ante I Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, bajo el numero 4, folio 17 al 21, protocolo primero, tomo 21, tercer trimestre, marcado por la parte demandante con la letra B.(…)”
En contraposición de lo alegado por la parte co-demandada, la parte actora a través de su apoderado judicial, arguyó:
“…La impugnación de los codemandados FADI AL CHAMI AL CHAMI y WAHID AL CHAMI AL CHAMI, los supuestos de la norma de los artículos 155, 156 y 157 del Código de Procedimiento Civil no son aplicables ni tiene nada que ver en el caso que nos ocupa.
Ahora bien, es importante señalar que si bien el Código de Procedimiento Civil, en el articulo 157, establece que para que el poder otorgado en el extranjero sea valido y eficaz, requiere estar legalizado por ante un funcionario consular en Venezuela; no es menos cierto que tal articulo, según la jerarquía de las fuentes, caréese de aplicación ante la especialidad de la materia, cuando se trata de poderes otorgados por ante el territorio de un estado contratante del CONVENIO INTERNACIONAL PARA SUPRIMIR LA EXIGENCIA DE LEGALIZACION DE LOS DOCUMENTOS PUBLICOS ESTRANJEROS, celebrado en La Hay, el 05 de octubre de 1961, aprobado por la Republica Bolivariana de Venezuela, cuya publicación en GACETA OFICIAL NO.36.446 del 05 de mayo de 1998…”
Ahora bien, es evidente que la representación judicial de la parte demandada sabe y conoce perfectamente de donde dimana la representación que se atribuyen los abogados JERJES DORTA MARTINEZ, ZULAMYS RAMIRES y CARLOS VILLARROEL; así como también quien es la persona que directamente la otorga, en este caso una persona natural en su propio nombre y representación, el ciudadano DARREN STUART KEANE, por lo que resulta inaplicable el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil. En virtud que la citada norma regula el poder otorgado a nombre de otro.
Asimismo, observa esta juzgadora que el poder que acredita la representación judicial de los abogados JERJES DORTA MARTINEZ, ZULAMYS RAMIRES y CARLOS VILLARROEL, otorgado en Valencia, España el día 14 de abril de 2016, anotado bajo el Nº 517 de su protocolo, fue debidamente apostillado el día 15.04.2016 bajo el Numero N9101/2016/005954, es decir, se dio cumplimiento al convenio internacional para suprimir la exigencia de legalización de los documentos públicos extranjeros, celebrado en La Haya, el 5 de octubre de 1961.
En cuanto a la falsedad de la firma del otorgante y las supuestas irregularidades en su otorgamiento, este Tribunal considera que correspondía al codemandado demostrar tal afirmación. En consecuencia, debe esta juzgadora presumir que dicho instrumento público fue otorgado ante el “Notario del Ilustre Colegio de Valencia” con las formalidades del lugar de celebración del acto o con el que rige el contenido del acto o con el que tutela el domicilio de su otorgante, de conformidad con lo previsto en el articulo 37 de la Ley de Derecho Internacional Privado.
Siendo esto así, no existe algún vicio que afecte la representación de los referidos apoderados judiciales de la parte actora. En consecuencia, se desestima la impugnación de la representación de la parte actora efectuada por la demandada. Y así se decide.-
LA CUESTIÓN PREVIA DEL NUMERAL 5° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELACIONADA CON LA FALTA DE CAUCIÓN O FIANZA NECESARIA PARA PROCEDER AL JUICIO.-
Dispone el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 5°, lo siguiente:
“Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
5° La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.”

La llamada Cautio Judicatum Solvi, se refiere a la exigencia del artículo 36 del Código Civil, que establece que el demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente para garantizar las resultas del proceso.
A este respecto, la Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 01452 emitida en fecha 12.07.2001, expediente Nº 15261, estableció:
“….El punto controvertido en el presente caso consiste en establecer si la parte actora debe o no afianzar las resultas del juicio; para determinar la procedencia de la cuestión previa prevista en el ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 36 del Código Civil.
A los fines de resolver esta cuestión previa, la Sala considera necesario analizar el objeto y naturaleza de la relación contractual y el carácter que tienen las partes en el presente juicio.
La cuestión previa alegada establece la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio, en virtud de que la parte actora es una persona jurídica domiciliada en Madrid, España y de conformidad con el artículo 36 del Código Civil Venezolano, el demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente, y salvo lo que dispongan leyes especiales.
Frente a este alegato, la representación de la parte accionante arguye, que como quiera que el contrato versa sobre el cumplimiento de actos de comercio y siendo su representada una sociedad mercantil, no procede la aplicación del precepto contenido en el Código Civil Venezolano, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1.102 del Código de Comercio.
Ahora bien, considera la Sala que es menester determinar el alcance de la disposición contenida en el artículo 36 del Código Civil.
El artículo 36 del Código Civil, expresa lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 36.- El demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente, y salvo lo que dispongan leyes especiales.”
La disposición antes transcrita regula el caso de lo que se denomina en doctrina cautio iudicatum solvi, la cual consiste en que el demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado.
Esta figura comporta a su vez dos excepciones, las cuales consisten en que la caución no procede cuando el actor demuestre que posee en el país bienes en cantidad suficiente; y salvo lo que dispongan las leyes especiales.
La primera de las excepciones se refiere al caso de que el demandante a pesar de no estar domiciliado en el país, demuestre que tiene bienes suficientes pare responder de la resultas del juicio, caso en el cual le corresponderá a éste la carga de probar esta circunstancia a los fines de excluir el requisito de la fianza.
La otra excepción se refiere a lo que dispongan las leyes especiales, ello en armonía con lo expresado el mismo Código Civil en su artículo 14, en donde se aplica el criterio de especialidad, respecto de la ley general.
Estima la Sala que las excepciones antes mencionadas no tienen carácter concurrente, es decir, que la existencia de una sola de las indicadas circunstancias hace innecesaria la exigencia de la otra.
En el presente caso, los alegatos de la parte actora se fundamentan en la segunda de las excepciones del artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.102 del Código de Comercio, el cual expresa lo siguiente:
“Artículo 1.102.- En materia comercial, no está obligado el demandante no domiciliado en Venezuela a afianzar el pago de lo que fuere juzgado y sentenciado”.
Así, es necesario examinar en primer término, la condición de comerciante, prevista en el artículo 10 eiusdem cuyo texto es el siguiente:
“Son comerciantes los que teniendo capacidad para contratar hacen del comercio su profesión habitual, y las sociedades mercantiles” (destacado de la Sala)…”


De lo anteriormente transcrito, advierte que el demandado no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado. Esta figura comporta a su vez dos excepciones, las cuales consistente en que la caución no procede cuando el actor demuestre que posee en el país bienes en cantidad suficiente, y salvo lo que dispongan las leyes especiales. La primera de las excepciones se refiere al caso de que el demandante a pesar de no estar domiciliado en el país, demuestre que tiene bienes suficientes para responder de las resultas del juicio, caso en el cual le corresponderá a éste la carga de probar esta circunstancia a los fines de excluir el requisito de la fianza. La otra excepción se refiere a lo que dispongan las leyes especiales, ello en armonía de lo expresado el mismo Código Civil en su artículo 14, en donde se aplica el criterio de especialidad, respecto a la ley general, adicionalmente la sala dispone que las excepciones antes mencionadas no tienen carácter concurrente, es decir, que la existencia de una sola de las indicadas circunstancias hace innecesaria la exigencia de la otra.
La parte codemandada FADI AL CHAMI AL CHAMI alega la cuestión previa prevista en el numeral 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 36 del Código Civil, por considerar que el actor DARREN STUART KEANE se encuentra domiciliado en la Calle Palencia 1, Moraira Teulada, Alicante, España y hacia muchos años que no viaja a Venezuela.
La parte actora a través de apoderado judicial, abogado JERJES DORTA MARTINEZ procedió a subsanar la defensa previa expresando lo siguiente:
“En nombre de mi representado, subsano la cuestión previa ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil, alegada por el codemandado FADI AL CHAMI AL CHAMI ofreciendo a satisfacción de este digno Tribunal la caución o fianza necesaria para preceder en este juicio, esperando establecer el monto, la forma, instrumento financiero, etc, que a bien tenga en disponer esta Juzgadora.”
Al respecto, el autor A. RENGEL-ROMBERG en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, expresa lo siguiente:
“De todo lo anterior expuesto se sigue que las características de la cuestión previa que estamos tratando, pueden resumirse en las siguientes:
1º Puede proponerse por el demandado dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda en vez de dar contestación a esta. De donde se sigue que es una facultad del demandado, quien puede renunciar a ella o no oponerla sin que el juez pueda examinarla de oficio. Por tanto, vencido el plazo y contestada la demanda, aquella facultad queda precluida (…).
2º La cuestión puede proponerse solo al demandante no domiciliado en Venezuela independientemente de la nacionalidad del mismo (…). De modo que la cuestión puede proponer en igualdad de condiciones al venezolano no domiciliado en el país, porque no se hace diferencia entre venezolanos y extranjeros, estableciendo una completa igualdad entre unos y otros.
(…), porque la disposición del Art. 36 del Código Civil no hace distinción entre venezolanos y extranjeros, sino que se refiere al demandante no domiciliado en Venezuela.
3º No procede la excepción, aun tratándose de demandante no domiciliado en Venezuela, si este tiene bienes en cantidad suficiente; y corresponde al demandante la carga de la prueba para excluir la fianza.
4º No procede la cuestión previa en materia mercantil, por expresa disposición del Art. 1.102 del Código de Comercio, según el cual: “En materia comercial no esta obligado el demandante no domiciliado en Venezuela a afianzar el pago de lo que fuere juzgado y sentenciado.”

En este particular, tomando en consideración: 1) el señalamiento del actor, es decir, afirmando y admitiendo que el ciudadano DARREN STUART KEANE se encuentra domiciliado en la Calle Palencia 1, Moraira Teulada, Alicante, España; y 2) que el actor en su escrito de fecha 03.08.2016 (f. 81 al 94) no subsanó debidamente de conformidad con lo exigido en el cuarto aparte del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, es decir, no presentó la fianza o caución; resulta procedente, declarar con lugar la defensa previa opuesta. En consecuencia, conforme al artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, debe la parte accionante subsanar debidamente los defectos u omisiones, so riesgo de que para el caso que no lo haga dentro de la oportunidad que consagra el artículo 354 eiusdem, ya que de lo contrario el proceso se extinguirá y se produzca los efectos establecidos en el artículo 271 del mencionado Código. A tal efecto debe consignar una caución o fianza de cualquiera de las previstas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil. Por la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000, 00). Y así se decide.-

LA CUESTIÓN PREVIA DEL NUMERAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELACIONADA CON EL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, POR NO HABERSE LLENADO EN EL LIBELO LOS REQUISITOS QUE INDICA EL ARTICULO 340, O POR HABERSE HECHO LA ACUMULACIÓN PROHIBIDA EN EL ARTICULO 78 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
La parte codemandada WAHID AL CHAMI AL CHAMI alega la cuestión previa prevista en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que la parte actora acumuló dos pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles entre si; demanda por tacha de falsedad de instrumento publico y por otra demanda la nulidad de una serie de documentos.
La parte actora a través de apoderado judicial, el abogado JERJES DORTA MARTINEZ procedió a rechazar y contradecir dicha defensa previa expresando que no existe modo alguno, la invocada “acumulación prohibida de acciones” de la que habla el codemandado, ya que la única pretensión promovida y tramitada es la de tacha de documento por vía principal, la cual trae como consecuencia directa una vez pronunciado el fallo del sentenciador la consiguiente declaratoria de nulidad del documento suficientemente identificado en la presente causa y los posteriores a este.
Al respecto, el autor A. RENGEL-ROMBERG en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, expresa lo siguiente:
“En cuanto a la acumulación prohibida en el Art. 78 C.P.C., que es el otro motivo de defecto de forma de la demanda, hemos visto (supra: n. 167), que hay inepta acumulación de pretensiones, cuando ellas se excluyen mutuamente, o son contrarias entre si, o cuando por razón de la materia no corresponde al conocimiento del mismo Tribunal, o finalmente, cuando sus procedimientos son incompatibles entre si. En estos casos, la ley prohíbe la acumulación de tales pretensiones en una misma demanda, porque tanto por la naturaleza de ellas, como por la materia que determina la competencia, o bien por la diversidad de sus procedimientos no puede cumplirse la finalidad que se persigue con la acumulación, que consiste en decidir las pretensiones acumuladas en un solo procedimiento, y por tanto, la acumulación prohibida, o inepta acumulación, es un defecto de la demanda, que hace procedente, por el segundo motivo, la proposición de la cuestión previa a que se refiere el Ordinal 6º del Art. 346 C.P.C.”

En relación al procedimiento de tacha, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1174 del 22 junio de 2007, caso: José Arlindo Goncalves Abreu, expediente N° 2006-1795, señaló:
“… el objeto que se persigue a través de este mecanismo procesal no varía de acuerdo con el tipo de documento que se quiera tachar ni en relación con el tipo de juicio en el que aquél se pretenda hacer valer. Es un procedimiento particular que diseñó el legislador con las garantías necesarias para la consecución de la declaratoria de nulidad del documento. Naturalmente, el Código de Procedimiento Civil contiene en su articulado una gran cantidad de incidencias y procedimientos autónomos especiales, que han sido establecidos en función del objeto que se persigue. Por esa razón, diferentes leyes remiten a este instrumento cuando no disponen nada acerca de alguna cuestión específica que se pudiese presentar en otro proceso o cuando no contiene las disposiciones aplicables, que, con intención, el Legislador quiso que se tramitaran por las reglas de dicho Código, por la naturaleza de casos que no requieren de una normativa distinta de la ordinaria que allí fue preceptuada…”

Ello así, cabe señalar que el procedimiento de tacha de instrumento (vía principal o incidental) debe observar en cuanto a su sustanciación, las dieciséis reglas que contempla el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, constituyendo un verdadero procedimiento especial y deben entenderse siempre como de interpretación restrictiva.
Conforme al precepto contenido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento ordinario tiene carácter residual, en cuanto atañe a todas aquellas pretensiones que no tienen asignado un específico procedimiento especial para su sustanciación, como por ejemplo, la acción de nulidad de contrato (absoluta o relativa). Este tipo de acciones se tramitan por el procedimiento ordinario, y en razón de ello, se debe concluir que la pretensión de tacha (vía principal) y nulidad de contrato son inacumulables toda vez que, si bien ambas tienen como columna el procedimiento ordinario, a la primera debe aplicársele las dieciséis reglas que contempla el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, constituyendo así un verdadero procedimiento especial.
En el caso bajo examen el actor en su libelo expresa:
“(…). Como consecuencia de lo anterior es por lo que acudo a su competente autoridad para demandar como en efecto demando a los ciudadanos (…). Para que convengan, o a ello sea condenados a lo siguiente:
PRIMERO: En la tacha de falsedad y posterior nulidad de documento otorgado en fecha Ocho de Diciembre de 2006, según consta de documento autenticado por ante la Notaria Publica de La Asunción, Municipio Luisa Cáceres de Arismendi del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el Nº 38, Tomo 30 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria…y, en consecuencia, la nulidad posterior del mismo documento que fuera protocolizado en fecha catorce (14) de abril de 2015 (...).
SEGUNDO: Determinada la nulidad de los documentos señalados en el aparte anterior, por tratarse del tracto sucesivo continuo, sea anulado en la cual adquiere el ciudadano WAHID AL CHAMI AL CHAMI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.279.539 y R.I.F. V-13279539-4 y de este domicilio, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha Quince (15) de mayo de 2015, inscrita bajo el Nº 2015.524, asiento registral Nº 2, del inmueble matriculado con el Numero: 398.15.6.1.10822 y correspondiente al libro del folio Real del año 2015.”

Asimismo, del referido libelo (f. 8) se observa:
“Independientemente de los elementos mencionados anteriormente que nos permiten incoar un juicio de Tacha de Instrumento Público por vía principal, al comprobarse esta, como consecuencia directa se elimina el poder probatorio del documento y, en consecuencia se vuelven inexistentes los elementos constitutivos del contrato, señalados en el articulo 1.133 y 1.141 del Código Civil por lo que se hace indispensable, una vez declarada la falsedad del documento, declarar la Nulidad del documento otorgado el Ocho de Diciembre de 2006, según consta de documento autenticado por ante la Notaria Publica de la Asunción, Municipio Luisa Cáceres de Arismendi del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el Nº 38, Tomo 30 de los libros de autenticación llevados por esa Notaria, posteriormente protocolizado en fecha Catorce (14) de abril de 2015, por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 2015.524, asiento Registral 1, del inmueble matriculado bajo el Nº 398.15.6.1.10822, correspondiente al libro el folio Real del año 2015, y por ultimo el documento donde adquiere el inmueble el ciudadano: WAHID AL CHAMI AL CHAMI, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha Quince (15) de Mayo de 2015, inscrito bajo el Nº 2015.524, asiento registral Nº 2, del inmueble matriculado con el Numero: 398.15.6.1.10822 y correspondiente al libro de folio Real del año 2015.
Demás esta decir que, como en efecto comprobamos que se cumplieron con los extremos del artículo 1.380 del Código Civil cardinales Segundo y Tercero, menos podrían darse los elementos señalados en los artículos 1.133, pues no ha habido intervención validad de dos de las partes en la formación del contrato; el 1.141 ordinal 1º de la Ley Sustantiva ya que no pudo mi mandante haber dado su consentimiento válidamente y en consecuencia el del cardinal 1º del articulo 1.142 ejusdem que acarrea su nulidad y debe ser forzoso declarar la nulidad de los documentos antes citados y por ande de su correlativo tracto sucesivo a partir del documento cuya tacha y nulidad se solicita.”

Lo anteriormente resaltado, obliga a esta juzgadora a realizar algunas consideraciones doctrinarias sobre los requisitos que debe contener el escrito libelar. El artículo 340 de Código de Procedimiento Civil en sus ordinales 4° y 7° establece lo siguiente:
“Art. 340. El libelo de la demanda deberá expresar:
(…)
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que pueden determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derecho u objetos incorporales.
(…)
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.”
En lo que respecta a la pretensión, el autor DEVIS ECHANDIA, expresa que cuando contemplamos la demanda en su entidad propia, aparece inevitablemente la pretensión como el fin concreto que el demandante persigue, es decir, las declaraciones que pretende se hagan en la sentencia; esa pretensión es, por lo tanto, el pettitum de la demanda, lo que se pide en ella que sea reconocido o declarado en la sentencia a favor del demandante.
Ahora bien, constata este Tribunal que el objeto de la pretensión del actor es la tacha de falsedad del documento autenticado por ante la Notaría Pública de La Asunción, en fecha 08.12.2006, inserto bajo el Nro. 38, Tomo 30 de los libros respectivos; posteriormente protocolizado por ante Registro Público del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 14.04.2015, bajo el Nro. 2015.524, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro. 398.15.6.1.10822 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015; y, adicionalmente, pretende como una supuesta consecuencia o efecto del fallo, en caso de la declaratoria con lugar de la tacha pretendida, la nulidad del documento protocolizado por ante Registro Público del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 15.05.2015, bajo el Nro. 2015.524, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el Nro. 398.15.6.1.10822 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015.
En relación a los fundamentos de derecho invocados por el actor relacionados con el contrato, las condiciones requeridas para la existencia del contrato y las causas de nulidad del contrato (artículos 1133, 1141 y 1142 del Código Civil), este Tribunal le advierte a las partes que las mismos no son vinculantes para juez, toda vez, que en virtud de la aplicación del principio iura novit curia, el juez debe aplicar el derecho a los hechos alegados y probados por las partes, y puede y debe, de oficio, emplear las normas jurídicas que resulten aplicables a los hechos alegados y probados, aun cuando no hayan sido invocados por las partes oportunamente. En consecuencia, se puede decir, que la cuestión de hecho corresponde a las partes, pero la cuestión de derecho corresponde al poder decisorio del juez. En tal sentido, se estima que la defensa previa relacionada con este punto debe ser desechada. Y así se decide.-
LA CUESTIÓN PREVIA DEL NUMERAL 10° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELACIONADA CON LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN.-
La parte codemandada FADI AL CHAMI AL CHAMI alega la cuestión previa prevista en el numeral 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que la parte actora demanda por tacha de falsedad y nulidad de venta. Pero además, considera al artículo 1.346 del Código Civil, como una norma jurídica contentiva de un lapso de caducidad.
La parte actora a través de apoderado judicial, el abogado JERJES DORTA MARTINEZ procedió a rechazar y contradecir dicha defensa.
Al respecto, el artículo 1.346 del Código Civil, contiene una prescripción quinquenal para las acciones de nulidad y no una caducidad (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 232, de fecha 30 de abril de año 2002).
La caducidad y la prescripción, son instituciones que tienen características muy particulares que las distinguen marcadamente entre sí, ya que la primera esta ligada al orden público, es irrenunciable, ininterrumpible, puede declararse de oficio y la segunda, solo puede ser alegada por el demandado en la contestación y es renunciable e interrumpible.
Adicionalmente, quedó establecido que el objeto de la pretensión actor es la tacha de falsedad del documento autenticado por ante la Notaría Pública de La Asunción, en fecha 08.12.2006, inserto bajo el Nro. 38, Tomo 30 de los libros respectivos; posteriormente protocolizado por ante Registro Público del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 14.04.2015, bajo el Nro. 2015.524, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro. 398.15.6.1.10822 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015; y, adicionalmente, pretende como una supuesta consecuencia o efecto del fallo, en caso de la declaratoria con lugar de la tacha pretendida, la nulidad del documento protocolizado por ante Registro Público del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 15.05.2015, bajo el Nro. 2015.524, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el Nro. 398.15.6.1.10822 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015. En consecuencia, se estima que la defensa previa relacionada con este punto debe ser desechada. Y así se decide.-
LA CUESTIÓN PREVIA DEL NUMERAL 11° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELACIONADA CON LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA O CUANDO SOLO PERMITA ADMITIR POR TERMINADAS CAUSALES QUE NO SEAN DE LAS ALEGADAS EN LA DEMANDA.-
Los codemandados FADI AL CHAMI AL CHAMI y WAHID AL CHAMI AL CHAMI alegaron la cuestión previa prevista en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que el actor acumuló dos acciones cuyos procedimientos son incompatibles; y, adicionalmente, exigen la aplicación del articulo 1382 del Código Civil, en virtud que, según lo alegado, se desprende del libelo de la demanda que la parte actora presume que hubo fraude en el otorgamiento de la venta del inmueble descrito en dicho libelo.
La parte actora a través de apoderado judicial, el abogado JERJES DORTA MARTINEZ procedió a rechazar y contradecir dicha defensa.
Es oportuno señalar que la cuestión previa a que se refieren los ordinales 10º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es procedente cuando la ley expresamente excluye en tales casos el derecho a la jurisdicción (carencia de acción). También ocurre cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. En estos casos, la casación, siguiendo una estricta posición objetiva, ha decidido que “debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción”.
En relación a la acumulación prohibida, por cuanto ya fue objeto de análisis al inicio de este fallo, resulta innecesario volver a emitir consideración al respecto.
En cuanto a la supuesta prohibición de la admisión de la acción por disposición del articulo 1382 del Código Civil. Este Tribunal reafirma que el objeto de la pretensión actor es la tacha de falsedad fundamentada en los ordinales 2° y 3° del artículo 1380 del Código Civil, es decir, el actor no pretende la nulidad, el fraude ni el dolo en que hubieran incurrido los otorgantes en la celebración del negocio jurídico contenido en el documento cuestionado.
Establecido lo anterior, es evidente que la defensa previa alegada relacionada con la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permita admitir por terminadas causales que no sean de las alegadas en la demanda debe ser desestimada. Y así se decide.-
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio, opuesta por el abogado JOSE GREGORIO VILERA GOMEZ en su carácter de apoderado judicial del codemandado, FADI AL CHAMI AL CHAMI, ya identificado, en consecuencia, se advierte que la subsanación en este asunto deberá regirse por lo previsto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil y dentro de la oportunidad que consagra el artículo 354 eiusdem, ya que de lo contrario el proceso se extinguirá. A tal efecto debe consignar una caución o fianza de cualquiera de las previstas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil por la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000, 00)
SEGUNDO: SIN LUGAR las cuestiones previas de los numerales 6°, 10º y 11 del artículo 346 eiusdem, relacionadas con el defecto de forma de la demanda, por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78; la caducidad de la acción; y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permita admitir por terminadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, opuestas por el abogado JOSE GREGORIO VILERA GOMEZ en su carácter de apoderado judicial de los codemandados, FADI AL CHAMI AL CHAMI y WAHID AL CHAMI AL CHAMI, ya identificados.
TERCERO: Se desestima la impugnación de la representación de la parte actora, opuesta por el abogado JOSE GREGORIO VILERA GOMEZ en su carácter de apoderado judicial del codemandado, WAHID AL CHAMI AL CHAMI, ya identificado.
CUARTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil no hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
PUBLÍQUESE INCLUSIVE EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la Asunción, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016) 206º y 157º.
LA JUEZA TEMPORAL,


Dra. MARÍA A. MARCANO RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,


Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.
NOTA: En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.




MAM/EEP/.-
Exp. Nº 12.014/16.-
Sentencia Definitiva.-