REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano MOISES ALEXANDER GONZALEZ NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.634.210, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado IVAN ALCALA MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 88.852.
PARTE DEMANDADA: HEREDEROS CONOCIDOS O DESCONOCIDOS DE LA FINADA CHARLOTTE BECKER.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó. Se designo como DEFENSOR JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DE LA FINADA CHARLOTTE BECKER: abogado FREDDY JOSE HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 112.479.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inició la presente demanda de Acción Mero Declarativa de Concubinato, presentado por el ciudadano MOISES ALEXANDER GONZALEZ NOGUERA, asistido por el abogado en ejercicio IVAN ALCALA MEDINA, ambos plenamente identificados, a través del cual se demandó a los herederos conocidos o desconocidos de la ciudadana CHARLOTTE BECKER, quien en vida fuera Alemana, mayor de edad, titular del pasaporte Nº C4FT80C54.
Fue recibida para su distribución en fecha 08.04.2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Estado, la cual previo sorteo le correspondió conocer a este Tribunal y se le asignó la numeración respectiva el día 09.04.2014 (f. 01 al 16).
Por auto de fecha 19 de mayo del 2014 (f. 38 y 31) se admitió la demanda y se ordenó librar edictos conforme a los artículos 231, el último aparte del artículo 507 del Código Civil y se notificara al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 22 de mayo del 2014 (f. 41 al 44) se libro boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico y edictos, dirigido a todas aquellas personas que pudieran ver afectados sus derechos con vista de la presente demanda.
En fecha 12 de junio (f. 48 al 50) el apoderado judicial de la parte actora consignó ejemplar de edicto publicado en la prensa, siendo éste agregado a los autos en esta misma fecha.
Por auto de fecha 17 de septiembre del 2014 (f. 55) la Juez Temporal de este Tribunal se aboco al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 18 de octubre del 2014 (f. 57 y 58) se libro edicto, dirigido a todas aquellas personas que pudieran ver afectados sus derechos con vista de la presente demanda.
En fechas 26 de noviembre de 2014 (f. 60 al 65), el día 07 de enero de 2015 (f. 66 al 79), el día 29 de febrero de 2015 (f. 80 al 92) y en fecha 05 de marzo de 2015 (f. 93 al 100), el apoderado de la actora consignó ejemplares de los edictos publicados en la prensa, siendo éstos agregados a los autos y fijando el edicto en la cartelera del tribunal en fecha 05 de marzo del ese mismo año, cumpliendo con las formalidades del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil (f. 102).
En fecha 20 de octubre de 2015 (f. 124) mediante auto se designó como defensor judicial al abogado en ejercicio FREDDY JOSE HERNANDEZ, ordenándose notificar mediante boleta de notificación librada el en esa misma fecha (f. 125 y 126), aceptando el cargo recaído en su persona en fecha 26 de noviembre de ese mismo año (f. 130).
En fecha 19 de enero del 2016 (f. 131 al 133) el defensor judicial, presentó escrito contestación de la demanda el mismo fue agregado a los autos.
En fecha 03 de febrero del 2016 (f. 134) el apoderado judicial de la parte actora presento escrito de promoción de pruebas, el cual fue reservado y guardado en esa misma fecha y agregado el día 12 de febrero de 2016 (f. 135 al 137).
En fecha 19 de febrero del 2016 (f. 138 y 139) se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora.
Por auto de fecha 12 de abril del 2016 (f. 155) se aclaró a las partes que a partir de ese día inclusive comenzó a transcurrir el término del décimo quinto (15º) día de despacho para presentar sus respectivos informes.
En fecha 30 de mayo de 2016 (f. 156 y 157) el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de informe el mismo fue agregado a los autos.
En fecha 30 de mayo del 2016 (f. 158 y 159) el defensor judicial, presentó escrito de informe el mismo fue agregado a los autos.
Por auto de fecha 19 de septiembre de 2016 (f. 161) se difirió la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa por un lapso de quince (15) días consecutivos a partir del día 18.09.2016 inclusive de conformidad con el artículo 251 del Código de procedimiento Civil.
- II -
.-ALEGATOS DE LAS PARTES
Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirmó en el libelo de demanda lo siguiente:
- Que “desde el año 2002, inició una relación concubinaria, ininterrumpida, pacifica pública y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitio en los cuales vivieron todos esos años, con la ciudadana CHARLOTTE BECKER, antes identificada”.
- Que “ambos se dedicaban al ejercicio del comercio y establecieron su domicilio en un inmueble ubicado en el Sector Costa Azul, Avenida Guayacán Oeste, Conjunto Residencial El Dandy, Edificio Roberta, Piso 2, Apartamento 6 de la cuidad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, propiedad de su concubina según documento debidamente registrado”.
- Que “su prenombrada concubina falleció en el domicilio que compartían el día 30 de diciembre del año 2011 según consta de acta de definición que acompaña al libelo de la demanda”.
- Que “la unión concubinaria se mantuvo siempre pública, notoria, de forma ininterrumpida hasta el día de su fallecimiento, que se produjo en el domicilio que compartían”.
- Que “durante esa unión concubinaria contribuyo a la formación del patrimonio que ambos obtuvieron, con el aporte de su propio trabajo como comerciante, amen de las labores propias del ahogar y al cuidado esmerado que siempre le dio su amada compañera”.
Asimismo, el abogado FREDDY JOSE HERNANDEZ, en su condición de Defensor Judicial de los herederos desconocidos de la de cujus CHARLOTTE BECKER, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
- Que “Rechazo, Niego y Contradigo en todas y cada una de sus partes la petición hechas en el libelo de la demanda, toda vez que el periodo de promoción y evacuación de pruebas se constatara la existencia de algún heredero de CHARLOTTE BECKER, suficientemente identificada en los autos y sobre lo cual me encuentro trabajando y de esa manera dar cumplimiento a la Sentencia numero Rc-00806 de nuestro máximo tribunal, y de esa manera, ejercer una mejor y efectiva defensa de los demandados en la presente cauda”.
- III -
.-PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-
.-PARTE ACTORA:
.-Conjuntamente con el escrito libelar:
Promovió junto al libelo de la demanda los siguientes recaudos:
1.- Original de documento de compra venta (f. 02 al 14) autenticado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Mariño de este estado, en fecha 09 de Noviembre del año 2005, bajo el numero 37, folios 319 al 324, Protocolo Primero, Tomo 11, Cuarto Trimestre del año 2005.
El anterior documento no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto, se tiene como fidedigno confiriéndosele valor probatorio con base a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.
2.- Copia certificada del registro de defunción (f. 15) Nº 012, de fecha 03 de enero del año 2012, correspondiente a la ciudadana CHARLOTTE BECKER, quien en vida fuera alemana, mayor de edad y titular del pasaporte Nº C4FT80C54 , expedida por el Registro Civil del Municipio Mariño de este Estado.
Al respecto, observa esta juzgadora que de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código Civil, se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para comprobar que la ciudadana CHARLOTTE BECKER falleció en fecha 30.12.2011. Y así se decide
3.- Copia simple de testamento abierto (f. 20 y 21) notariado emitido a la ciudadana CHARLOTTE BECKER por ante el notario Dr. Miguel Millán García, en la Calle el Durazno Numero 45, cuidad de Icod de Los Vinos, Tenerife, en fecha 02 de Agosto del año 2005, quedando registrado bajo el numero Dos Mil Ciento Treinta y Siete.
Por cuanto el anterior documento no se encuentra apostillado de acuerdo con el convenio internacional para suprimir la exigencia de legalización de los documentos públicos extranjeros, celebrado en la haya, el 05 de octubre de 1961, aprobado por la República Bolivariana de Venezuela, cuya publicación en gaceta oficial N° 36.44 es del 05.05.1998. Sino que por el contrario debe ser desechado como prueba por cuanto carece de valor probatorio. Y así se decide.
4.- Copia Simple de testamento (f. 22 al 23) autenticado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Maneiro de este estado, en fecha 08 de Diciembre del año 2005, bajo el numero 1, folios 02 al 04, Protocolo Cuarto, Tomo 1, Cuarto Trimestre del año 2005.
El anterior documento no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto, se tiene como fidedigno confiriéndosele valor probatorio con base a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.
5.- Copia Simple de justificativo de testigo (f. 28 al 30) de fecha 19 de Diciembre del año 2007, correspondiente a los ciudadanos MOISES ALEXANDER GONZALEZ NOGUERA y CHARLOTTE BECKER, expedido por la Notaria Publica Primera de Porlamar, Municipio Mariño del este Estado.
Al anterior documento si bien fue emitido ante un funcionario público el mismo se asimila a un documento privado por cuanto mediante testimonio se hace constar hechos de unas personas diferentes de las partes sobre la propia experiencia en torno a un hecho pasado que tiene trascendencia para el proceso, en tal sentido, esta juzgadora no le atribuye valor probatorio en atención al criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. N° RC.00281, Exp. N°. AA20-C-2005-000622 de fecha 18.04.2006, así como en otras de más reciente data, estableció que de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por sus terceros. Así se declara. Así se declara.
6.- Copia simple de factura (f.31) expedida por la funeraria La Perla C.A, al ciudadano MOISES ALEXANDER GONZALEZ NOGUERA, en fecha 09.01.2012.
Ahora, en cuanto a su valor probatorio que lo constituye la fuerza o mérito de los argumentos o las razones que en ellas encuentra el juez para la formación de su convencimiento (pertinencia e idoneidad), esta juzgadora les atribuye pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1383 del Código Civil. Y así se decide.
7.- Copia simple del registro de defunción Nº 7543 (f. 35 y 36), de fecha 21 de diciembre del año 1993, correspondiente a la ciudadana ELISABETH BERHARDINE JUNG DE WINZEN, expedida por el ciudadano Jaap Van Adelberg Dievelar, Interprete Publico, en fecha 13.05.2014.
Al respecto, observa esta juzgadora que de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código Civil, se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para comprobar que la ciudadana ELISABETH BERHARDINE JUNG DE WINZEN falleció en fecha 21 de diciembre del año 1993. Y así se decide
.-Conjuntamente con el escrito de promoción de pruebas:
1.- Mérito favorable de los autos. Sobre el mérito favorable de los autos, conforme a la doctrina y jurisprudencia el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos pasan a formar parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide.
Se deja constancia que la parte actora ratificó en su escrito de pruebas las documentales que aportó conjuntamente con el escrito libelar.
2.- Testimoniales.-
*.- La ciudadana JAHNNY JACKELINE URBINA SANCHEZ (f. 142 y 143) en la oportunidad y hora fijada por este Tribunal, rindió su declaración y manifestó: que conocía desde hace 9 años aproximadamente a los ciudadanos MOISES ALEXANDER GONZALEZ NOGUERA y CHARLOTTE BEKER; que le constaba, que residieron en el Conjunto Residencial El Dandy, Edificio Roberta, piso dos, apartamento 6 de la Urbanización Costa Azul, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta desde hace mas de 10 años, que le constaba que la ciudadana Charlotte Becker no tenia ascendencia alguna ni hermanos, tíos o hijos.
Por cuanto la referida testimonial al no contener contradicciones se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento civil para demostrar esa circunstancia. Así se declara.
*.- La ciudadana LAURA SPINELLI ALVAREZ (f. 150 y 151) en la oportunidad y hora fijada por este Tribunal, rindió su declaración y manifestó: que conocía desde hace 8 años aproximadamente a los ciudadanos MOISES ALEXANDER GONZALEZ NOGUERA y CHARLOTTE BEKER; que le constaba, que residieron en el Conjunto Residencial El Dandy, Edificio Roberta, piso dos, apartamento 6 de la Urbanización Costa Azul, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta desde hace mas de 10 años, que le constaba que el ciudadano MOISES ALEXANDER GONZALEZ NOGUERA mantenía relación concubinaria con la ciudadana CHARLOTTE BEKER y que le constaba que la ciudadana Charlotte Becker no tenia ascendencia alguna ni hermanos, tíos o hijos.
Por cuanto la referida testimonial al no contener contradicciones se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento civil para demostrar esa circunstancia. Así se declara.
*.- La ciudadana NAIROBI DEL SOCORRO GUEVARA (f. 152 y153) en la oportunidad y hora fijada por este Tribunal, rindió su declaración y manifestó que conocía desde hace 10 años aproximadamente a los ciudadanos MOISES ALEXANDER GONZALEZ NOGUERA y CHARLOTTE BEKER; que le constaba, que residieron en el Conjunto Residencial El Dandy, Edificio Roberta, piso dos, apartamento 6 de la Urbanización Costa Azul, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, desde hace mas de 10 años, que le constaba que el ciudadano MOISES ALEXANDER GONZALEZ NOGUERA mantenía relación concubinaria con la ciudadana CHARLOTTE BEKER y que le constaba que la ciudadana Charlotte Becker no tenia ascendencia alguna ni hermanos, tíos o hijos.
Por cuanto la referida testimonial al no contener contradicciones se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento civil para demostrar esa circunstancia. Así se declara.
Defensor Judicial de los Herederos Desconocidos De la Cujus CHARLOTTE BECKER.
Se deja expresa constancia que la defensora no promovió pruebas.
- IV -
.- MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Llegado el momento para decidir la presente causa, este Tribunal lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones:
La pretensión contenida en el libelo de demanda se colige a la mera declaración del presunto concubinato que existió entre los ciudadanos MOISES ALEXANDER GONZALEZ NOGUERA y CHARLOTTE BEKER (de-cujus), que según la parte actora se inició desde el año 2002, hasta el día 30 de diciembre del año 2011, día del fallecimiento de la ciudadana CHARLOTTE BEKER. Así pues, esta juzgadora considera prudente acotar, en virtud de los alegatos efectuados por la actora, relacionados con el acervo patrimonial de la presunta unión de hecho cuya declaración se demanda, que la presente acción no tiene carácter patrimonial y, por lo tanto, no persigue una condena material sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho.
En este sentido, y prosiguiendo con el análisis del caso bajo estudio, esta juzgadora tiene a bien citar el artículo 16 del Código de Procedimiento civil, el cual es del tenor siguiente:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”

Comentando la norma transcrita, el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche considera lo siguiente:
“La doctrina distingue tres tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, el que deviene de la ley (procesos constitutivos) y el que deviene de la falta de certeza. En este último caso, correspondiente a los procesos mero-declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o deficiencia de título, sea por amenaza de perturbación al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la trasgresión posible en el futuro, evitando el daño que se causaría si la ley no actuase.”

En razón de lo anteriormente expuesto, esta juzgadora considera que el asunto objeto de la presente controversia encuentra una perfecta relación lógica de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente tipificado en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Lo anterior, por cuanto en el libelo de la demanda, únicamente solicitó de este Tribunal el reconocimiento de la inexistencia de una relación jurídica, a saber, una supuesta relación concubinaria entre el ciudadano MOISES ALEXANDER GONZALEZ NOGUERA y la causante CHARLOTTE BEKER. Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este tribunal tiene a bien citar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 04-3301, dictada en fecha 15 de julio de 2005.
“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora, a los fines del citado artículo 77, el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara... (Omissis)...
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”...(Omissis)...”
De lo anterior, se evidencia que si bien es cierto que el concubinato es una situación fáctica y con efectos civiles que pueden ser equiparados a los del matrimonio, es necesario que para la reclamación de tales derechos, dicha relación concubinaria haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
De manera que esta sentenciadora pudo constatar del estudio del material probatorio cursante en autos, entre ellos la registro de acta defunción Nº 012, de fecha 03 de enero del año 2012, correspondiente a la ciudadana CHARLOTTE BECKER, quien en vida fuera alemana, mayor de edad y titular del pasaporte Nº C4FT80C54, expedida por el Registro Civil del Municipio Mariño de este Estado, en los cuales se dejan constancias que los ciudadanos MOISES ALEXANDER GONZALEZ NOGUERA y la causante CHARLOTTE BEKER (de-cujus), tenían el mismo domicilio en un inmueble ubicado en la urbanización Costa Azul, Edificio Roberta, Piso 2, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, Copia Simple de testamento (f. 22 al 23) autenticado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Maneiro de este estado, en fecha 08 de Diciembre del año 2005, bajo el Numero 1, folios 02 al 04, Protocolo Cuarto, Tomo 1, Cuarto Trimestre del año 2005, que la misma está firmada y con la estampa de la huella dactilar de la causante ciudadana CHARLOTTE BEKER, en la cual reconoce beneficiario de la totalidad su patrimonio al ciudadano MOISES ALEXANDER GONZALEZ NOGUERA, tomándose dicha documental como prueba fehaciente que materialmente constituye una confesión extrajudicial contenida en un documento administrativo, así como también copia simple de factura (f. 31) expedida por la funeraria La Perla C.A, al ciudadano MOISES ALEXANDER GONZALEZ NOGUERA, en fecha 09.01.2012, en la cual se observo que el mencionado ciudadano asumió con los gastos funerario de la causante ciudadana CHARLOTTE BEKER, y la misma se le atribuyo pleno valor probatorio y por último, si bien durante la secuela probatoria promovió a través de su apoderada judicial las testimoniales de las ciudadanas JAHNNY JACKELINE URBINA SANCHEZ, LAURA SPINELLI ALVAREZ y NAIROBI DEL SOCORRO GUEVARA, consta que éstas fueron contestes en señalar que los ciudadanos MOISES ALEXANDER GONZALEZ NOGUERA y la causante CHARLOTTE BEKER, vivieron en unión concubinaria, que estaban residenciado en el Conjunto Residencial El Dandy, Edificio Roberta, piso dos, apartamento 6 de la Urbanización Costa Azul, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, amigos y vecinos, que le constaba que la ciudadana Charlotte Becker no tenia ascendencia alguna ni hermanos, tíos o hijos, todo lo cual refuerza los alegatos expresados por la parte actora quien señaló en el libelo que entre ellos existió una unión concubinaria, desde el
Estos hechos destacados conllevan a dictaminar que ciertamente entre los ciudadanos MOISES ALEXANDER GONZALEZ NOGUERA y CHARLOTTE BEKER, existió una comunidad de hecho y que durante dicha unión de hecho o concubinaria la comunidad de hecho mediante este fallo se resuelve, comenzó desde el año 2002, por lo cual se declara que ciertamente entre los sujetos procesales de esta demanda existió una unión de hecho o relación estable, continua, ininterrumpida, pública y notoria entre familiares y amigos e integrantes de su círculo social, por lo que resulta necesario concluir que el demandante debe ser reconocido judicialmente como concubino de la referida ciudadana, y que por lo tanto ambos en igualdad de condiciones contribuyeron en la formación del patrimonio perteneciente a dicha comunidad. Bajo tales apreciaciones resulta inexorable declarar procedente conforme al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil la presente acción declarativa. Y así se decide.
Como consecuencia del análisis que antecede, se evidencia que la parte actora cumplió con su carga de demostrar las afirmaciones fácticas contenidas en la demanda que originó este proceso. Lo anterior, en virtud del principio que rige el derecho probatorio de la carga de la prueba tipificado en el artículo 1.354 del Código Civil, así como en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”

De la disposición normativa anteriormente trascrita, se desprende que la parte actora tenía la carga de probar las alegaciones formuladas en el libelo de demanda, vale decir, la existencia de la relación concubinaria con el causante por un lapso de nueve (9) años.
En conclusión, después de haber revisado los alegatos de la actora y los medios de convicción adquiridos por el proceso, a la luz de la normativa aplicable, así como también sobre la base de la doctrina más respetada, al respecto este tribunal declara procedente la acción mero declarativa de concubinato incoada por el ciudadano MOISES ALEXANDER GONZALEZ NOGUERA, en contra los Sucesores Conocidos y Desconocidos de la ciudadana CHARLOTTE BEKER, ambos ampliamente identificados en el encabezado de la presente decisión, y así se decide.-
V.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO interpuesta por el ciudadano MOISES ALEXANDER GONZALEZ NOGUERA en contra los Sucesores Conocidos y Desconocidos de la ciudadana CHARLOTTE BEKER, anteriormente identificados.
SEGUNDO: Se reconoce judicialmente la existencia de la comunidad concubinaria entre el ciudadano MOISES ALEXANDER GONZALEZ NOGUERA y CHARLOTTE BEKER conforme al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil que se inicio desde el año 2002, hasta el día 30 de diciembre del año 2011 fecha del fallecimiento de la concubina, acaecida el día 30 de diciembre de 2011 y en consecuencia, una vez declarado firme el presente fallo haciendo eco de la sentencia arriba copiada, y la Nro. RC-00891 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia emitida en fecha 14-11-2006 (expediente Nro. 06-215) podrán las partes bien sea por solicitud conjuntamente o mediante demanda proponer la correspondiente acción de partición y liquidación de bienes a fin de que se proceda en sede jurisdiccional a la individualización, partición y liquidación de los mismos.
TERCERO: Se ordena una vez la presente decisión adquiera la firmeza de ley- conforme al artículo 507 del Código Civil publicar un extracto de la sentencia mediante edicto en un diario de circulación regional, a los fines de que quede establecido que los ciudadanos MOISES ALEXANDER GONZALEZ NOGUERA y CHARLOTTE BEKER, mantuvieron una relación de concubinato que se inicio desde el año 2002, hasta el día 30 de diciembre del año 2011.
CUARTO: Se ordena notificar al Fiscal del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los fines de informarle sobre la resolución pronunciada en este asunto.
QUINTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en la presente causa.
PUBLÍQUESE INCLUSIVE EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la Asunción a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre de dos mil dieciséis (2016). 206° y 157°.
LA JUEZA,

Dra. MARÍA A. MARCANO RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,

Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.


NOTA: En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,


Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.





MAM/EEP/rp.-
Exp. Nº .- 11.657.14