REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 27 de septiembre de 2016
206º y 157º
Vista la diligencia de fecha 22-09-16 suscrita por la abogada CARMEN TERESA LOVERA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 23.123, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadana CONSTANZA EDELMIRA DIAZ DE CABALLERO, mediante la cual a los fines de dar cumplimiento al auto emitido en fecha 19-09-16 procede a ampliar la prueba con fundamento en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, alegó lo siguiente:
-que luego de provocarse el accidente hasta la fecha de la aludida diligencia, los demandados habían hecho caso omiso de los daños materiales y morales que eran incalculables y que no habían sido capaces de llamar para saber como se encontraba la victima.
-que el camión volteo que había causado daños irreparables a su cliente, había sido entregado por la Fiscalía Quinta prácticamente al momento del accidente, sin averiguar como había sucedido y que produjo el accidente.
-que habían transcurrido mas de cuatro (4) meses y los demandados no habían cumplido y andaban circulando por la vía poniendo en riesgo a otras personas.
-que los demandados se habían comprometido con los familiares de su cliente a cubrir todos los gastos y que no los iban a abandonar y por confianza éstos habían esperado un mes para proceder a demandarlos.
-que su cliente debido al accidente ocurrido, había sido declarada incapacitada.
-que dicho accidente había disminuido el patrimonio de su cliente, ya que los demandados habían hecho caso omiso.
-que tenia conocimiento que el codemandado, ciudadano DAVID JOSÉ DÍAZ VELÁSQUEZ, se encontraba vendiendo el camión causante del accidente.
Este Tribunal en vista de lo antes señalado y una vez analizados los fundamentos de hecho y de derecho conjuntamente con el acervo documental acompañados con el escrito de la demanda, especialmente la copia certificada expedida por la Fiscalía Superior del expediente de Tránsito Terrestre, tomando en cuenta que en materia de tránsito se presume que los vehículos que participaran en la colisión son responsables en igualdad de condiciones, se estima que en este caso no existen suficientes elementos de prueba para considerar que se han cumplido los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como lo son, la presunción del buen derecho y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, el cual tampoco se cumple a cabalidad en virtud de que no existen pruebas suficientes que demuestren que existe peligro de que el fallo que sea declarado en la definitiva resulte ilusorio o de imposible ejecución.
Bajo tales consideraciones, se niega la medida típica solicitada. Y ASÍ SE DECIDE
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. MARIA A. MARCANO RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,

Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO
MAM/EEP/gdeo.-
Exp. N° 12.053-16