REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 23 de septiembre de 2016
206° y 157º

Ordenado como ha sido por auto de esta misma fecha, se abre el presente cuaderno de medidas, a los fines de proveer en relación al pedimento de decreto de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, formulado en el libelo de la demanda por la parte actora, quien aquí decide, pasa de seguidas a analizar en autos si se encuentran llenos los extremos de ley para decretar la medida preventiva solicitada, esto es, la presunción del buen derecho que se reclama (FUMUS BONIS IURIS) y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA).
Al respecto, el artículo 585 Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama….”. (Subrayado del Tribunal).

Del contenido de la mencionada norma, se deriva que las medidas a que alude el Título I del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, serán decretadas sólo cuando exista peligro en la ejecución de la sentencia del juicio que se trate, además de que se anexe alguna prueba que arroje la posibilidad y circunstancia que atente contra el derecho que se pretende hacer valer. Ahora bien, en cuanto a la presunción del buen derecho que se reclama (FOMUS BONIS IURIS), este Tribunal deduce en (apreciación in limine), del acervo documental aportado a los autos por la parte actora, especialmente del documento de venta suscrito entre la ciudadana CARMEN DEL SOCORRO RESTREPO DE ROJAS y el ciudadano RAÚL ANTONIO BERMÚDEZ en fecha 30.01.14 (folios 11 al 14 del presente expediente), de los cuales se desprende la presunción de la existencia del derecho reclamado en este proceso, independientemente de la procedencia del fondo de la acción planteada en este juicio, con lo cual se cumple el primer requisito de procedencia exigido en la ley adjetiva Civil.
Con respecto, al riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA), este jurisdiscente, observa que existe la posibilidad de que el inmueble objeto de la presente demanda pueda salir de la posesión y/o propiedad de la parte demandada dejando ilusorio el posible derecho que argumenta el demandante, razón por la cual este operador de justicia a los fines de garantizar el derecho a la defensa y evitar una posible lesión que disminuya o enerve la situación jurídica de la parte demandante, conforme a lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Número y letra 4-A, ubicado en el piso cuarto del Conjunto Residencial Vacacional “ARRECIFE”, situado éste en la intersección de la Avenida Simón Bolívar con Avenida Guayacán Norte, Parcela Nro. 233 de la Urbanización Costa Azul de la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño, y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En Cuarenta y Cuatro Metros con Treinta y Dos Centímetros (44,32mtrs), con la parcela Nro. 228; SUR: En Cuarenta y Seis Metros (46mtrs) con la Avenida Guayacán Niorte; ESTE: En Sesenta y Nueve Metros con Veinte Centímetros (69,20 mtrs), con la Avenida Bolívar y OESTE: En Setenta Metros (70mtrs) con la parcela Nro. 232. Dicho apartamento tiene una superficie aproximada de Ochenta y Cinco Metros Cuadrados con Noventa y Cinco Decímetros Cuadrados (855,95mtrs2) y consta de las siguientes dependencias: sala comedor, un (1) dormitorio, dos (2) baños, y Kitchenette y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada Norte del edificio; SUR: El apartamento 4 B; ESTE: Fachada este del edificio y OESTE: Fachada oeste del edificio. A dicho inmueble le corresponde en propiedad formando un todo indivisible y sin que pueda ser vendido separadamente, un (1) puesto de estacionamiento “simple”, cubierto identificado con el Nro. 3 y situado en la planta semi-sótano del mencionado edificio y un (1) maletero tipo “A” identificado con el Nro. 29, ubicado en la planta 4ta del mencionado Conjunto Residencial Vacacional “ARRECIFE” y el mismo se vende conforme al Regimen de propiedad horizontal establecido, tanto en la Ley que rige la materia, como en el Documento de condominio del identificado Conjunto Residencial, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este estado, el día 24 de noviembre de 1.989, bajo el Nro. 37, Folios 182 al 243, Protocolo 1, Tomo II y le pertenece al ciudadano RAÚL ANTONIO BERMÚDEZ, según consta de dcumento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este estado, en fecha 30-01-2014, bajo el Nro. 2014-114, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 398.15.6.1.7965 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2014. Particípese lo conducente a la Oficina de Registro Público antes mencionada, a los fines de que estampe las notas marginales correspondientes, advirtiéndosele que en atención al artículo 587 del Código de Procedimiento Civil para el caso de que el bien identificado pertenezca según documento protocolizado a terceros, deberá abstenerse de estampar la nota marginal y participarlo de inmediato a este Tribunal. Líbrese oficio.
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. MARIA A. MARCANO RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,

Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.
NOTA: En esta misma fecha se libró el correspondiente oficio. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.
MAM/EEP/gdeo
EXP. N° 12.065-16.