REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

REPUBLICA BOLIVARIA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO de NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 23 de Septiembre de 2016
206º y 157º
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en torno a la articulación probatoria aperturada con fundamento en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
En el juicio posesorio o interdictal (interdicto de despojo, restitución o reintegro), seguido por la ciudadana ZORAIDA ANTONIA GUEDEZ DE PADRON, representada judicialmente por los abogados PEDRO INDRIAGO, FREDDY HERNANDEZ y WILLIAM GONZALEZ, contra el ciudadano CARLOS ALBERTO RUIZ; el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la oportunidad de la ejecución forzosa del fallo dictado por este Tribunal en fecha 28.03.2016, declaró:

“En horas de despacho del día de hoy (13) de junio de dos mil dieciséis, a las 9:50 a.m., se trasladó el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecución de Medidas del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, se constituyó a las 10:20 a.m., en un inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en el Caserío Fuentes, Los Bagres, Municipio Díaz de Este Estado, el cual tiene un área aproximada de Quinientos Cuatro Metros Cuadrados (504 M2) (…)
El Tribunal solicita al práctico identifique el inmueble donde se encuentra constituido y que rinda informe si el mismo coincide en cuanto al área de terreno y linderos contenidos en el despacho de comisión. El práctico manifiesta al tribunal que las medidas en el sitio arrojan el siguiente resultado: lindero Norte y Sur tienen 12,25 metros lineales y los linderos Este y Oeste tiene 43 metros lineales, para un área aproximada de 526,75 metros cuadrados, también se puede apreciar en el lindero Sur que según documento colinda con calle principal, fue alterado el camino público como acceso principal, tomando como punto de acceso un camino perpendicular que va desde el lindero sur a la nueva vía principal Los Bagres- Cotoperiz. El Tribunal solicita al práctico perito designado que indique si el lindero Sur colinda o no con calle pública. El práctico indica al tribunal que el lindero Sur si colinda con una calle pública antigua, es por eso que los propietarios del inmueble para acceder a la nueva calle publica cruzan perpendicularmente terrenos privados para poder llegar a esta nueva vía mejor transitada. El Tribunal se traslada al límite de la propiedad identificada como linero Sur, en este lindero no encontramos persona alguna a los fines de su notificación. En este acto el tribunal restituye a la señora Zoraida Guedez de Padrón antes identificada en la posesión del lindero Sur del inmueble.
El Tribunal solicita al practico topógrafo cuantos metros hay desde el lindero Sur hasta la calle publica Los Bagres-Cotoperiz, 32,50 metros, en la cuales se observan 2 edificaciones, una en construcción y otra vivienda ya construida, aparentemente propiedad de terceros que no se hicieron presente en el presente acto...”(Resaltados del fallo)

Contra la actuación del mencionado tribunal ejecutor, la parte actora ejerció recurso de reclamo, el cual una vez admitido por el Tribunal, se ordenó abrir una articulación probatoria de conformidad con lo previsto los artículos 533 y 607 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS APORTADAS.-
PARTE QUERELLANTE:
1.- Comunicación emanada de la Oficina de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta de fecha 28.07.2016, N° SJB-ING.M-033-07-16 dirigida a la ciudadana ZORAIDA ANTONIA GUEDEZ DE PADRON, del cual se infiere: “…Me dirijo a usted en la oportunidad de dar respuesta a su comunicación de fecha 22/07/16, donde solicita información de la existencia de algún permiso de construcción al ciudadano: CARLOS ALBERTO RUIZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.302.115, o un tercero en particular, en el lindero Sur de terreno de su propiedad ubicado en la calle principal del Sector Cotoperiz- Los Bagres, jurisdicción de este municipio, según ficha catastral Nº 12190. Al respecto cumplo con notificarle que una vez revisado los archivos, se pudo evidenciar que no existen permisos de construcción de ningún tipo en el terreno en referencia otorgado por esta Dirección.”
El anterior medio probatorio constituye un documento administrativo que cumple una doble función (de constancia y de comunicación) y produce efectos contra terceros.
Por cuanto el referido medio probatorio constituye una manifestación de certeza jurídica, y que por tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, esta juzgadora le atribuye fuerza probatoria, sólo en lo que respecta a la situación jurídica que se deriva de él, de conformidad con el establecido en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse cierto hasta prueba en contrario. Y así se decide.-
2.- Comunicación (informe de inspección) emanada de la Oficina de Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta de fecha 03.08.2016, N° S.P.M-092-07-2016,suscrito por el Sindico Procurador Municipal, ciuddano ORLANDO JOSE HERNADEZ, del cual se infiere: “…Que en fecha 28 de junio de 2016, la Ciudadana: ZORAIDA ANTONIA GUEDEZ DE PADRON (…), solicito ante este despacho, una inspección en un terreno de procedencia privado, con el objeto de dejar constancia de lo siguiente: Ubicación, Linderos y Medidas. En fecha 02 de Agosto de 2016 a fin de dar oportuna respuesta, en virtud de lo solicitado, se traslado el ciudadano: José Gregorio Hernández, titular de la cedula de identidad Nº 16.826.424, en su carácter de abogado, al lugar antes señalado a objeto de dejar constancia de los siguiente: PRIMERO: El inmueble descrito en la solicitud, se encuentra ubicación en Vía que va de los Bagres a Cotoperiz de la población de los Bagres, Jurisdicción del Municipio Antonio Díaz del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. SEGUNDO: Tiene las siguientes medidas y linderos. Norte: En doce metros (12,00 Mts) con terrenos que son o fueron de Isidro Rodríguez. Sur: En doce metros (12,00 Mts) que es su frente, la cual tiene una distancia de 33 metros de la vía publica qu7e va de Los Bagres a Cotoperiz. Este: En cuarenta y dos metros (42,00 Mts) que son o fueron de Haydee Velásquez y Oeste: En cuarenta y dos metros (42,00 Mts) con terrenos de Antonia Marín de López. TERCERO: El terreno tiene un área aproximada de QUINIENTOS CUATROS METROS CUADRADOS (504,00Mts). Se deja constancia que la única vía de acceso a la vivienda objeto de esta inspección es por el lindero Sur, ya que a su alrededor no existe otra vía de acceso o servidumbre de paso. La solicitante presento los siguientes recaudos: Copia de la Cedula de Identidad, Solicitud de Inspección, Plano y Documento Registrado.”
El anterior medio probatorio constituye un documento administrativo que cumple una doble función (de constancia y de comunicación) y produce efectos contra terceros.
Por cuanto el referido medio probatorio constituye una manifestación de certeza jurídica, y que por tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, esta juzgadora le atribuye fuerza probatoria, sólo en lo que respecta a la situación jurídica que se deriva de él, de conformidad con el establecido en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse cierto hasta prueba en contrario. Y así se decide.-
PRUEBAS DEL QUERELLADO:
1.- Copia fotostática (f. 275 al 276) de documento protocolizado en fecha 28 de mayo de 199 por ante el Registro Público del Distrito Díaz del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 25, folio 160 al 164, Protocolo Primero, Tomo N° 6, Segundo Trimestre del año 1999.
Por cuanto el anterior medio probatorio no fue impugnado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar los términosde la aclaratoria de dos (02) porciones de terreno ubicadas en el Caserío Fuentes (Los Bagres), jurisdicción del Municipio Autónomo Díaz del Estado Nueva Esparta.
Adicionalmente, el valor probatorio de la prueba lo constituye la fuerza o mérito de los argumentos o las razones que en ella encuentra el juez para la formación de su convencimiento (pertinencia e idoneidad).
Si bien es cierto que la citada probanza establece o demuestra un vínculo o la situación jurídica que de ella se deriva y que obliga a los intervinientes del propio acto y/o a los terceros, no menos cierto es que la misma no es determinante y nada aporta en la resolución del conflicto planteado, por lo tanto, se le niega valor probatorio. Y así se decide.-
2.-Plano de levantamiento topográfico del año 2001, realizado por el topógrafo: YRVIN RAFAEL FERNANDEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad V-9.867.850 y FVT; 1021.
Por cuanto el referido medio probatorio es un documento emanado de tercero, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, así como en otras de más reciente data, estableció que de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero, en consecuencia esta juzgadora no le atribuye valor probatorio. Y así se decide.-
3.- En relación a la promoción del auto de fecha 13 de junio de 2016, dictado por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
Sobre este particular, es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos pasan a formar parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide.-
4.-En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos IRVIN RAFAEL FERNANDEZ, AIDE VELASQUEZ FUENTES y SAMUEL ALEJANDRO SALAZAR VASQUEZ,promovida y admitida en su oportunidad, esta juzgadora no emite consideración al respecto en virtud que dicha prueba no fue impulsada con el objeto que se cumpliera su evacuación.Y así se decide.-
Cumplidos los trámites de sustanciación, procede esta juzgadora a emitir el correspondiente pronunciamiento, con arreglo a las siguientes consideraciones:
Para fundamentar su reclamo el representante judicial de la parte actora argumenta lo siguiente:
“(…), pues el juicio de demanda que por interdicto de despojo y sobre el cual existe una sentencia definitiva, corresponde a la perturbación de una porción de terreno del lindero Sur del inmueble de nuestra patrocinada, y que aun sigue siendo perturbada dado a que el tribunal comisionado para la practica de la medida incumplió con la orden emanada de este tribunal, ya que señala falsamente haberse trasladado a los límites de la propiedad identificada como lindero Sur, y como tampoco haber encontrado a persona alguna a los fines de su notificación, pues con su decisión estaría restituyendo deliberadamente un espacio que no corresponde con la realidad, es tan así que al margen de la decisión de este tribunal, está ratificando las condiciones en las cuales se encuentra actualmente mi representada, como lo son: calle improvisada de tierra que comunica hacia el cause natural del rio san juan, y una obra en construcción por su lindero Sur, con las cerca hechas con palos y alambres que en su conjunto forman parte de la perturbación que motivo la demanda en cuestión. Por otro lado la juez recurrida le solicito el practico tipógrafo la medición del lindero Sur hasta la calle pública los Bagres- Cotoperiz y a decir de éste arrojo un resultado de TREINTA Y DOS METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (32.50 mts) en el cual observaba dos (02) edificaciones, una en construcción y otra vivienda ya construida propiedad de terceros que no se hicieron presentes en el acto. En este particular destaco que de las dos edificaciones una es la del ciudadano CARLOS ALBERTO RUIZ, que se encuentra adyacente al terreno perturbado y quien no fue llamado a los fines de notificarle sobre la medida que debió ser ejecutada, esa orden de ubicarlo jamás salió del tribunal ejecutor, y la obra en construcción es la que precisamente se halla sobre el terreno que esta siendo perturbado por la omisión del tribunal de querer ejecutar en los términos señalados por este tribunal dicha medida…” (Resaltados del fallo)

De la denuncia parcialmente transcrita, se observa que la parte actora delata la supuesta inejecución del fallo aduciendo que aun permanecen las obras en construcción que se encuentran dentro del bien que versa el dispositivo del fallo (lindero Sur) “que en su conjunto forman parte de la perturbación que motivo la demanda en cuestión.”
Para decidir, este Tribunal observa:
El proceso jurisdiccional tiene como finalidad la solución de conflictos mediante el dictado de una decisión justa, que sea el resultado de un conjunto coordinado y concatenado de actos procesales donde se haya cumplido con el mínimo de derechos o garantías constitucionales procesales, contenidos o regulados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que pueden resumirse de la siguiente manera:
En el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al denominado “derecho a la tutela judicial efectiva” encontramos los siguientes principios constitucionales procesales:
1.- Derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales.
2.- Derecho de obtener una sentencia razonada, motiva, congruente y que no sea jurídicamente errónea.
3.- Derecho a recurrir de las decisiones perjudiciales.
4.- Derecho a ejecutar las decisiones judiciales una vez que hayan quedado definitivamente firme.
Los efectos ejecutivos vienen dados cuando en el fallo se exige una actividad tendente al cumplimiento de lo ordenado en él, con o sin el concurso de la voluntad del obligado, por lo que el órgano jurisdiccional dicta una serie de actos conforme al ordenamiento jurídico, que permiten se realice efectivamente lo dispuesto en la sentencia.
Ahora bien, las partes tienen derecho, una vez dictada la sentencia que les resuelva la controversia, a solicitar su ejecución, de manera que el mandato concreto contenido en el fallo se materialice o sea llevado a efecto; ello forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva, contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26.
En cuanto a los requisito formales de la sentencia, y particularmente el previsto en el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, relacionado con la determinación de la cosa u objeto sobre la cual recae la decisión, efectivamente ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que este se cumple cuando el fallo contiene todos los señalamientos que permitan, sin lugar a dudas, determinar, bien a las personas sobre las que debe surtir efectos la decisión o bien a las cosas sobre las que versa su dispositivo, que haga posible la ejecución del fallo.
Asimismo, se ha señalado la Sala que la expresión “determinación de la cosa sobre la cual recae la decisión” constituye un requisito indispensable y necesario para que el fallo constituya un título autónomo y suficiente, el cual lleve en sí mismo la prueba de su legalidad, y en el supuesto de resultar definitivamente firme, sea de posible ejecución sin acudir a otros recaudos ni actas, que puedan generar nuevos derechos o declaraciones no hechas en la fase de cognición. Ciertamente, dicho requisito está indisolublemente ligado al principio de autosuficiencia del fallo, según el cual la sentencia debe constituir el título de ejecución per se, sin que la prueba de su legalidad dependa de otros elementos extraños que la complementen o perfeccionen. Expresado en otras palabras, el supra artículo 243 ordinal 6° persigue que la sentencia determine los límites de los efectos de su cosa juzgada, así como la posibilidad de la materialización efectiva de la ejecución. (Sentencia de fecha 9 de mayo de 2012, caso: Carmen de Los Ángeles I. Mila de la Roca Jiménez contra Banesco Banco Universal, C.A.).
Establecido lo anterior, se observa que la decisión respecto de la cual se cuestiona su ejecución, estableció lo siguiente:
“En fuerza de las consideraciones expresamente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la querella interdictal de restitución por despojo intentada por la ciudadana ZORAIDA ANTONIA GUEDEZ DE PADRON y ratificada por su cónyuge JOSE ISABEL PADRON TORRES, quien fue llamado en calidad de tercero a los efectos de integrar el litis-consorcio activo necesario, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.022.035 y 5.214.474 respectivamente.
SEGUNDO: Se declara la CONFESIÓN FICTA del ciudadano CARLOS ALBERTO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.302.116, domiciliado en la Calle Principal Los Bagres, Sector Cotoperiz, casa sin número color Azul, Municipio Díaz del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
TERCERO: Se restituye en la posesión del lindero sur del inmueble objeto de la presente acción a la querellante ciudadana ZORAIDA ANTONIA GUEDEZ DE PADRON, anteriormente identificada, constituido por un área de QUINIENTOS CUATRO METROS CUADRADOS (504 Mts2), siendo sus medidas y linderos NORTE: En Doce metros (12 Mts) con terrenos que son o fueron de Isidoro Rodríguez; SUR; Su frente, en Doce metros (12 Mts) con calle Pública; ESTE: En Cuarenta y dos Metros (42 Mts) con terrenos que son o fueron de Haydee Velásquez y OESTE: En Cuarenta y dos Metros (42 Mts) con terrenos que son o fueron de ANTONIA MARIN DE LOPEZ.
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte querellada por haber resultado vencida en la presente causa.” (Resaltado del fallo)

A propósito de lo antes resaltado, este Tribunal pudo constatar de la declaración o actuación contra la cual se reclama que el juez ejecutor estableció lo siguiente: “
“…El Tribunal se traslada al límite de la propiedad identificada como linero Sur, en este lindero no encontramos persona alguna a los fines de su notificación. En este acto el tribunal restituye a la señora Zoraida Guedez de Padrón antes identificada en la posesión del lindero Sur del inmueble…”
En virtud de lo anterior, no queda duda para este Tribunal que la actuación del juez ejecutor es inequívocamente congruente con lo ordenado en el fallo dictado en fecha 28.03.2016.
Ahora bien, en cuanto al argumento de la actora atinente a que el juez ejecutor no ejecutó el fallo toda vez que, según lo alegado, aun permanecen las obras en construcción que se encuentran dentro del bien que versa el dispositivo del fallo (lindero Sur) “que en su conjunto forman parte de la perturbación que motivo la demanda en cuestión.”
En efecto, el Tribunal debe advertir que lo que se pretende con el trámite interdictal, es que el verdadero poseedor pueda defenderse y pueda obtener la protección a su hecho posesorio, sea éste querellado o querellante, en igualdad de condiciones y evitando abusos o extralimitaciones en relación a los poderes del juez.
“…Vale decir, entonces, que los interdictos posesorios es el derecho subjetivo del poseedor de obtener jurisdiccionalmente la protección a la situación jurídica de hecho que representa la posesión. En consecuencia, otorgada esa protección se crea en favor de quien posee un derecho de posesión de carácter jurisdiccional, que sin embargo no es absoluto porque puede ser discutido en vía ordinaria. En este orden de ideas, la Sala Constitucional ha establecido que los interdictos “son medidas de policía judicial, es decir, no verdaderas acciones donde se dilucide exhaustivamente un derecho a la posesión dominical”; sino medidas provisorias interinas, de prohibición o veto a favor de la protección de la posesión. Pero no obstante ello son verdaderas acciones de defensa y de tutela de la posesión, desde el punto de vista del acceso a la jurisdicción a que se contrae el artículo 26 de la vigente Constitución. O, tutelas de “manera preventiva y anticipada”, como la denominó la misma Sala mencionada. El hecho de que se pueda discutir, aparte, en juicio ordinario, el verdadero derecho a poseer, y que por ello no producen cosa juzgada material;…” (Roman J. Duque Corredor - PROCESOS SOBRE LA PROPIEDAD Y LA POSESION, Página 11).
En conclusión, en este tipo de proceso, el juez debe limitarse a amparar la posesión o practicar la restitución, pero sin que pueda ordenar destruir las mejoras o construcciones fomentadas o levantadas por el querellado o terceros toda vez que cualquier pretensión dirigida en ese sentido es propia de los juicios petitorios.
Por lo tanto, considera esta juzgadora que la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 28.03.2016, fue debidamente ejecutada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
Como consecuencia de lo anterior, a criterio de quien aquí decide, si bien es cierto que una vez iniciada la ejecución de la sentencia no puede ser suspendida sino por las causales contenidas en el artículo 532 del Código Procesal Civil, no es menos cierto que en la praxis procesal existen otros causales no previstas por el legislador para el momento de la elaboración de la Ley Adjetiva Civil mediante la cuales bien podría paralizarse una ejecución de una sentencia firme, cuando el Juez como director del proceso, observa el quebrantamiento de cuestiones de orden público. Por ende, siendo el proceso el instrumento fundamental para materializar la justicia tal como señala el artículo 257 de nuestra Constitución Nacional, debe esta Juzgador en base a los hechos existentes en esta articulación declarar la improcedencia de la misma toda vez que está fue debidamente ejecutada. Así se Decide.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE el recurso de reclamo interpuesto por el apoderado judicial de la actora en fecha 22.06.2016 y concluida la fase de ejecución forzosa decretada en fecha 09-05-2016.
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo, no hay condena en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 274 CPC.
PUBLÍQUESE INCLUSIVE EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA y en su oportunidad PARTICÍPESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016). AÑOS 206° y 157°.
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. MARIA A. MARCANO RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,


ABG. ENMYC ESTEVES PAREJO.
NOTA: En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, conste,
LA SECRETARIA,


ABG. ENMYC ESTEVES PAREJO.

MAM/EEP/
EXP. Nº 11.853-15.-