REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

REPÚBLICA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 21 de septiembre de 2016.
206º y 157º

Visto el escrito presentado en fecha 19-09-16 por el abogado JESÚS ENRIQUE LÁREZ FERMÍN, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 8.467, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano OSCAR SUAREZ RUEDA, mediante el cual solicita medida innominada de anotación de la litis, este Tribunal a los fines de proveer en torno a la referida medida, conviene traer a colación lo siguiente:
El doctor Rafael Ortiz Ortiz, en su libro El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, p. 819, establece que son “aquellas disposiciones cautelares que, a solicitud de parte puede decretar el juez, autorizando o prohibiendo la actuación de algunas de las partes para asegurar la ejecución del fallo y la efectividad de un proceso pendiente y para evitar que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, o que si el daño es continuo tomar las disposiciones pertinentes para evitar dicha continuidad”.
Estas medidas innominadas para que puedan ser decretadas, de acuerdo al 588 del Código de Procedimiento Civil, en sus tres parágrafos, como dice el mismo autor (ob. cit. pag.22), requieren:
1.- El cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 585 del mismo Código es decir el PERICULUM IN MORA y el FUMUS BONI IURIS
2.- Que se evidencie de las actas del proceso que una de las partes pueda cometer una lesión de difícil o imposible reparación al derecho de la otra, o quien si el daño es continuo se requiera la intervención de los órganos jurisdiccionales para hacer cesar esa continuidad, llamado PERICULUM IN DAMNI.-
Estos requisitos se conocen doctrinalmente como el peligro en el retardo (periculum in mora), apariencia del buen derecho (fumus boni iuris), y el peligro inminente de daño o lesión (periculum in damni), requisitos estos que deben ser probados sumariamente, a fin de que el tribunal debidamente documentado discierna sobre su decreto.
Es considerada doctrinariamente como un verdadero amparo dentro del proceso, ya que no está dirigida a bienes sino a conductas, y sólo cuando la lesión es continua podría recaer sobre contenidos patrimoniales.
Estos requisitos han sido analizados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 653 de fecha 04 de abril de 2003, cuando señala:
“…En tal sentido, lo primero que debe constatar esta Sala Constitucional es la observancia del criterio asumido por este Tribunal Supremo respecto a las denominadas medidas preventivas innominadas, las cuales han sido consagradas en el artículo citado supra, que faculta al Juez para poder adoptar este tipo de medida, debiendo previamente verificar el cumplimiento de los requisitos previstos o exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, al disponer: “Las medidas establecidas en éste Titulo las decretará el Juez, sólo cuando existas riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Así, para acordar una medida cautelar innominada de las previstas en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se requiere cumplir las condiciones generales para la procedencia de las cautelas procesales previstas en el artículo 585 eiusdem, esto es:
1.- Debe existir riego manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y medio de prueba suficiente del cual se desprende ello.
2.- Debe existir presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y medio de prueba del cual se desprenda suficientemente ello.
Adicionalmente, es necesario acotar que los extremos requeridos por la norma antes transcrita son necesariamente concurrentes junto al especial extremo consagrado en el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, es decir, cuando hubiere fundado temor de que se causen lesiones graves o de difícil reparación.
Así pues, que faltando la prueba de cualquier de estos elementos, el juez no podría bajo ningún aspecto decretar la medida preventiva. Sin embargo, es necesario indicar que en materia de Derecho Público donde puedan estar en juego intereses generales, el juez debe además realizar una ponderación de los intereses en conflicto para que una medida particular no constituya una lesión de intereses generales en un caso concreto.
De manera que, concatenado tal razonamiento con el carácter excepcional de la inaplicación de una norma, la condición de irreparable o de difícil reparación cobra vital importancia para poder acordar la suspensión que se solicita.
Asimismo, tal como ha sido doctrina vinculante de esta Sala, dada la naturaleza perentoria que arropa a toda pretensión cautelar, se hace necesario entrar a apreciar la correlación del carácter de urgente de la solicitud, con la necesidad que, se presume, de dictar la cautela solicitada con el propósito de evitar que se cause un perjuicio grave e irreparable al justiciable."

Con lo anterior se quiere decir pues, que para la procedencia de la medida de cautela innominada se deben cumplir con las mismas exigencias que para las de cautela típica o nominada y adicionalmente la del periculum in damni.
Precisado lo anterior, en atención a los señalamientos que fueron antecedentemente transcritos, vistos y estudiados los recaudos anexados, este Tribunal en vista de que de los recaudos consignados, se estima que se cumplen los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no sólo el relacionado con la presunción del buen derecho el cual se ve acreditado con los documentos aportados conjuntamente con el escrito libelar, sino los relacionados con el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y el riesgo o temor de que una de las partes pueda ocasionar lesión grave y de definitivamente irreparable o de difícil reparación al derecho de la otra, y por cuanto es evidente que existe peligro de que el fallo que se profiera en este asunto – en caso de que beneficie los intereses de la parte actora- sea obstaculizado o impedida su ejecución y que adicionalmente a consecuencia de dicha ejecución se le generen a la hoy demandante daños y perjuicios que resulten irreparables. En consecuencia, se decreta la Medida Innominada de Anotación de la Litis referida a la existencia del presente juicio en los documentos siguientes; Documento Protocolizado en fecha 22 de Julio de 2008, bajo el Nro. 25, folios 218 al 223, Protocolo Primero, Tomo 06, Tercer Trimestre de dicho año y en fecha 22 de agosto de 2014, bajo el Nro. 27, Folio 240, Tomo 20 del Protocolo de Trascripción del año 2014, sobre un lote de terreno ubicado en la calle San Rafael de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este estado y el edificio en él construido denominado Edificio “SAN ARTURO”, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Solar que es o fue de Arévalo Fernández, SUR: Terrenos que son o fueron de la señora Aidee González, ESTE: Terreno que es o fue de Pablo García y OESTE: calle San Rafael, Dicho inmueble pertenece a la ciudadana LUCIA MARIA VASQUEZ. Particípese lo conducente al Registrador Inmobiliario del Municipio Mariño de este estado, a los fines de que se sirva anotar en el Registro de la propiedad la existencia de un litigio que tiene por objeto el bien inmueble en cuestión, debiendo remitírsele copia certificada del escrito libelar así como del auto de admisión de la misma. Líbrese oficio una vez sean suministradas las respectivas copias simples.
LA JUEZA TEMPORAL

Dra. MARIA A. MARCANO RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA

Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO

MAMEEP/gdeo.-
EXP. Nro.11.997-16