REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO
En horas de despacho del día de hoy, veinte (20) de septiembre del año Dos Mil Dieciséis (2016), comparece por ante éste Tribunal, la Dra. MARIA A. MARCANO RODRIGUEZ, en su carácter de Jueza Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, y expone: Por cuanto el abogado JUAN VICENTE DUQUE CARREÑO, actúa en el presente juicio asistiendo a la parte demandada, ciudadana ALICIA VARGAS MATEUS -tal como se desprende de las actuaciones que corren insertas a los autos a los folios 76 al 80, 203, 205 y 207, las cuales se anexarán en copias certificadas- y en virtud que dicho profesional del derecho, en representación de la empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ALBRIC, C.A., en el expediente N° 9777-07 (nomenclatura de este Juzgado) juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue el ciudadano JUAN RAMON MOTA ZARATE en contra de la Sociedad Mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ALBRIC, interpuso denuncia en mi contra por ante la INSPECTORÍA GENERAL DE TRIBUNALES, (notificada según Memoradum IGT Nº 02599-16 de fecha 12 de julio de 2016, averiguación Administrativa/Disciplinaria inventariada con la nomenclatura N° 160139- la cual se anexa en copia certificada), aduciendo según sus dichos que las actuaciones jurisdiccionales del Tribunal fueron realizadas en forma inapropiada, al señalar textualmente que: “…este Tribunal interpretando a la mejor conveniencia que favorezca al demandante ejecutante se le acredita el total de dicho valor al ejecutante…” e igualmente que -a su decir- ordené una ejecución que era de imposible cumplimiento; que de manera arbitraria practiqué el embargo ejecutivo, sin respetar las medidas judiciales dictadas por los Juzgados Penales y que además adjudiqué 36 town-house al ejecutante, por debajo del valor especificado en el avalúo respectivo; al considerar que dicho profesional sin tomar en cuenta que su actuación infundada podría causar alguna incomodidad o daño que, de una u otra forma, repercutirá de manera nociva en la vida moral y espiritual de mi persona, al ser los hechos denunciados absolutamente infundados, sesgados y hasta desconsiderados, pues mi actividad como Jueza de la República Bolivariana de Venezuela, ha sido y será siempre ajustada a la Constitución y las Leyes, manteniendo muy en alto mi honorabilidad y reputación como miembro del Sistema Judicial Venezolano, en cumplimiento con la obligación que me impone el articulo 84 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que los hechos antes narrados generaron inevitablemente la ruptura de mi imparcialidad, y la predisposición de mi ánimo en contra del mencionado profesional, al sentirme agredida y calumniada – se reitera- “al haber manifestado que actué en forma parcializada a favor de su contraparte”, a los efectos de garantizar a los litigantes una justicia imparcial, objetiva y transparente, de conformidad con los numerales 17° y 20° del artículo 82 Ejusdem, me inhibo de conocer la presente causa.
Solicito a la ciudadana Jueza Superior de esta Circunscripción Judicial, que al momento de decidir la presente inhibición, de aplicación al fallo de fecha 29.11.2000, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció:
“Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan...”.
Esta inhibición obra contra la parte demandada ciudadana ALICIA VARGAS MATEUS quien -como se dijo- se encuentra asistida por el abogado JUAN VICENTE DUQUE CARREÑO. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA TEMPORAL,
Dra. MARIA A. MARCANO RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO
EXP. N° 12.060-16
MAM/EEP/