REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: ciudadana AMMY JOSÉ VELÁSQUEZ DE MARÍN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de profesión Técnico en Fundición.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No acreditó.
PARTE DEMANDADA: ciudadano YURI ISIDRO MARÍN ESQUIROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.506.024, de profesión Técnico de Fundición.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
MOTIVO: DIVORCIO.
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
Se inicia la presente demanda por escrito presentado para su distribución por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial de este estado, mediante la cual la ciudadana AMMY JOSÉ VELÁSQUEZ DE MARÍN demandó al ciudadano YURI ISIDRO MARÍN ESQUIROL conforme a los numerales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil, en virtud de haber estado separados de hecho por más de siete (7) años.
Por auto de fecha 04.08.2016, el Tribunal dicta despacho saneador solicitando a la parte interesada que subsane su omisión conforme al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, concerniente a la fijación o establecimiento del domicilio procesal así como suministrar la dirección, domicilio, residencia o lugar donde debería practicarse la citación personal del demandado ciudadano YURI ISIDRO MARIN ESQUIROL, para lo cual se le otorgó un lapso de cinco (5) días de despacho.
Ahora bien, luego de fenecer el referido lapso se observa que la parte interesada no dio cumplimiento al referido auto; de ello este Tribunal pasa a dar el siguiente pronunciamiento.
PUNTO PREVIO
De la revisión a las actas se pudo constatar que la parte actora instaura la presente demanda de DIVORCIO, contra su cónyuge, ciudadano YURI ISIDRO MARN ESQUIROL, con el fin de que este Tribunal declarase con lugar dicha demanda conforme a los ordinales 2 y 3 del Artículo 185 del Código Civil, concerniente al abandono voluntario y al maltrato tanto físico como verbal, sin suministrar la fijación o establecimiento del domicilio procesal así como suministrar la dirección, domicilio, residencia o lugar donde debería practicarse la citación personal del mencionado d ciudadano.
Por lo tanto, al no cumplir la parte actora con la subsanación ordenada mediante auto de fecha 04.08.16; debe NEGARSE la admisión de la misma por no cumplir con el mandato dictado por este Tribunal. Y así se establece.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda que por DIVORCIO sigue la ciudadana AMMY JOSÉ VELÁSQUEZ DE MARÍN contra el ciudadano YURI ISIDRO MARÍN ESQUIROL.
SEGUNDO: Se ordena la devolución de los documentos originales que fueron acompañados a la presente demanda, dejando en su lugar copia debidamente certificada. Originales que retirará la parte interesa mediante diligencia en señal de recibo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA en el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. La Asunción, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año 2016. Años: 206º y 157º.
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. MARÍA A. MARCANO RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,

Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.
MAM/EEP/gdeo
Exp. Nro. 12.050-16
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley. Conste.
LA SECRETARIA,

Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.