REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE DEMANDANTE: ciudadana SHIRLY MILAGROS ALONZO AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.135.802, y de este domiciliado.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada MARIA ANTONIETA MANGIAFICO LINGG, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.821.
PARTE DEMANDADA: ciudadano JESUS REINALDO CASTILLO RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.842.677, de este domiciliado.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado JUAN VICENTE DUQUE CARREÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 139.642.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda de DIVORCIO interpuesta por la ciudadana SHIRLY MILAGROS ALONZO AGUILAR en contra del ciudadano JESUS REINALDO CASTILLO RANGEL, ya identificados, con fundamento en las causales segunda y tercero del artículo 185 del Código Civil.
Fue recibida para su distribución en fecha 05.03.2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Estado, la cual previo sorteo le correspondió conocer a este Tribunal y se le asignó la numeración respectiva el día 10.03.2015 (f. 01 al 09).
Por auto de fecha 12.03.2015, se admitió la presente demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano JESUS REINALDO CASTILLO RANGEL, a los fines de que compareciera por ante éste Tribunal, a las 10:00 de la mañana, del primer día de despacho siguiente pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días continuos después de su citación, a objeto de que tuviera lugar el primer acto conciliatorio del proceso, y si la reconciliación no se lograba y la demandante insistía en continuar con la demanda, quedaría emplazado personalmente para un segundo acto conciliatorio, a las 10:00 de la mañana, del primer día de despacho siguiente pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días continuos después del primer acto conciliatorio, advirtiéndosele que si la reconciliación no se lograba y la demandante insistía en continuar con la demanda, quedarían emplazados para el acto de la contestación de la demanda en el quinto (5°) día de despacho siguiente al segundo acto conciliatorio, a las 10:00 de la mañana, asimismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público como la apertura del cuaderno de medidas respectivo (f. 10 y 11).
En fecha 26.03.2015, compareció la parte actora asistida de abogado y mediante diligencia otorgó poder apud-acta a la abogada MARIA ANTONIETA MANGIAFICO LINGG. (f. 12 al 14).
En fecha 26.03.2015, compareció la parte actora asistida de abogado y mediante diligencia consignó las copias simples para la elaboración de la compulsa de citación, como los emolumentos al alguacil para la practica de la misma (f. 15).
En fecha 30.03.2015, se dejó constancia por secretaria de haberse librado compulsa a la parte demandada y boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público con sus respectivas copias certificadas (f. 16 y 17).
En fecha 09.04.2015, compareció el alguacil de este Tribunal y consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público (f. 18 y 19).
En fecha 16.04.2015, compareció el alguacil de este Tribunal y consignó recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada (f. 20 al 21).
En fecha 01.06.2015, tuvo lugar el primer acto conciliatorio del proceso, compareciendo la parte actora debidamente asistido de abogado, dejándose constancia de que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, e insistiendo la actora en continuar con la demanda (f. 22).
En fecha 17.07.2015, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio del proceso, compareciendo la parte actora debidamente asistido de abogado, dejándose constancia de que la demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, e insistiendo la actora en continuar con la demanda, asimismo el Tribunal emplazo a las partes al quinto (5to) día de despacho siguiente a las 10:00 de la mañana para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda (f. 26).
En fecha 27.07.2015, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, compareciendo la parte actora asistido de abogado, asimismo se hizo presente la parte demandada asistido de abogado, insistiendo la primera en continuar con la demanda y la segunda consignó escrito de contestación a la demanda (f. 27 al 30).
En fecha 21.09.2015, se dejó constancia por secretaría que fue consignado mediante diligencia escrito de promoción de pruebas por la parte actora asistida de abogado, el cual fue reservado y guardado para ser agregado a los autos en su oportunidad legal (f. 31 y 32).
En fecha 22.09.2015, se dejó constancia de haberse agregado a los autos las pruebas promovidas por la parte actora (f. 32 al 46).
En fecha 22.09.2015, compareció la parte demandada asistido de abogado y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas (f. 47 al 57).
En fecha 22.09.2015, compareció la parte demandada asistido de abogado y mediante diligencia otorgó poder apud-acta al abogado JUAN VICENTE DUQUE CARREÑO. (f. 58 y 59).
Por auto de fecha 28.09.2015, se ordenó expedir por secretaría los días de despacho transcurridos desde el día 27.07.15 exclusive al día 21.09.15 inclusive, dejándose constancia de haber transcurrido 15 días de despacho (f. 60).
Por auto de fecha 28.09.2015, se negó la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada por extemporáneas, en virtud que el lapso de promoción de pruebas feneció el día 21.09.2015 (f. 61).
Por auto de fecha 28.09.2015, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora asistido de abogado, dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva, en relación a la prueba de informe se ordenó oficiar a la FUNDACION NUEVA MUJER MARGARITA, a la Prefectura de la Parroquia Aguirre de los Robles Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, al Juzgado Primero de Primera Instancia con Competencia de Violencia Contra la Mujer, y se fijó al cuarto (4to) día de despacho siguiente a ese día a las 10:00 a.m para que la ciudadana YIRZA CABEZA rindieran su declaración (f. 62 al 68).
En fecha 02.10.2015, se tomó la declaración a la ciudadana YIRZA CABEZA (f. 64 al 71).
Por auto de fecha 13.11.2015, se ordenó expedir por secretaría los días de despacho transcurridos desde el día 28.09.15 exclusive al día 10.11.15 inclusive, dejándose constancia de haber transcurrido 30 días de despacho (f. 74).
Por auto de fecha 13.11.2015, se aclaró a las partes que una vez constara en autos las resultas de las pruebas de informes requeridas se fijaría por auto expreso la oportunidad para que las partes presentan sus respectivos informes y a tal fin se ordenó la ratificación de los oficios dirigidos a la FUNDACION NUEVA MUJER MARGARITA y a la Prefectura de la Parroquia Aguirre de los Robles Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta (f. 75 al 78).
Por auto de fecha 10.03.2016, en razón de la renuncia a la prueba de informe dirigida a la Fundación Nueva Mujer Margarita de este Estado requerida mediante diligencia de fecha 08.03.2016 (f. 88), se declaró como no valida la misma, en virtud que la prueba en cuestión fue remitida por el alguacil a su destinatario y por ende se encuentra evacuada; asimismo se ordenó ratificar con carácter de urgencia el contenido de la comunicación N° 26.284-15 de fecha 13.11.2015 con fundamento a lo dispuesto en el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 257 del texto constitucional; dejándose constancia de haberse librado el oficio respectivo (f. 89 al 91)
Por auto de fecha 06.06.2016, se aclaró a las partes que a partir del día 31.05.2016 inclusive comenzó a transcurrir el término del décimo quinto día de despacho para presentar sus respectivos informes (f. 96).
Por auto de fecha 01.07.2016, se aclaró a las partes que a partir de ese día inclusive la presente causa entró en etapa de sentencia (f. 97).
CUADERNO DE MEDIDAS.-
Por auto de fecha 12.03.2015 (f. 01 al 03) se aperturó el cuaderno de medidas respectivo, y se ordenó, a los efectos de proveer en torno a la cautelar requerida en el escrito libelar, con fundamento en lo establecido en el artículo 601 de Código de Procedimiento Civil, ampliar la prueba con miras a acreditar la condición relativa al peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace tomando en consideración los siguientes aspectos, a saber:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-
La ciudadana SHIRLY MILAGROS ALONZO AGUILAR debidamente asistido por la abogada CARLA MONCADA FUENTES, alegó como fundamentos de su acción, lo siguiente:
- Que contrajo matrimonio Civil el día 06 de abril de 2011 con el ciudadano JESUS REINALDO CASTILLO RANGEL por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, según consta de acta anotada bajo el Nro. 37.
- Que fijaron su domicilio conyugal en la calle Tapara, Qta. Virgen del Fátima, N/1-B, Urbanización San Fernando, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.
- Que durante su unión Matrimonial no procrearon hijos.
- Que después del primer (1) año de vivir juntos en concubinato, decidieron casarse para formalizar su unión concubinaria, pero al parecer el acto del matrimonio trajo consigo peleas, discusiones, engaños y maltratos físicos.
- Que ya después de los tres (3) meses de casados, no hubo tranquilidad en su relación, nunca más lograron vivir como un matrimonio normal, ni convivir en perfecta armonía y menos aún prestarse asistencia mutua, ya que era imposible vivir como dos personas unidas en matrimonio, intensificándose las situaciones de discusión entre ellos, terminando muchas de ellas en agresiones físicas, siendo siempre la victima tanto de maltratos verbales, físicos y psicológicos.
- Que en razón de dichos maltratos la prefectura de Los Robles, la remitieron para ser tratada por el departamento de ayuda contra la violencia a la mujer, ubicada en la ciudad de PAMPATAR, Estado Nueva Esparta, donde le prestaron la asistencia y ayuda para sobreponerse de los maltratos de los cuales estaba siendo victima por aparte del ciudadano JESUS REINALDO CASTILLO RANGEL, acosándola en su sitio de trabajo, en casa de su padre donde se refugió en las últimas peleas, después de lograr escapar de los maltratos proporcionado por éste.
- Que el demandado comenzó a enviarle mensajes a su celular hasta que un día entró en crisis y tiró el celular contra el piso y no reactivó la línea telefónica pues necesitaba tranquilidad.
- Que le amenazaba con el cargo que desempeñaba de militar, en caso de que hablara, indicándole que se iba arrepentir.
- Que le fue impuesto una caución de acercamiento fijada por la Prefectura de la Parroquia Aguirre de los Robles Estado Nueva Esparta, en fecha 29 de noviembre de 2011, con solo siete (7) meses de matrimonio, tiempo éste que es para estar aún viviendo la luna de miel.
- Que estaba sometida a palizas por parte del ciudadano JESUS REINALDO CASTILLO RANGEL.
- Que solo a los 15 días siguientes de dicha medida, el demandado se metió por la ventana del anexo donde ella vivía en razón que había cambiado la cerradura por instrucciones del prefecto, y allí la amenazo con matarla si volvía a denunciarlo.
- Que le manifestó que el era guardia nacional, que el tenia poder e influencias además, de ser abogado, que ella estaba perdida, le golpeo una vez mas y se llevo el carro que era de ella el cual obtuvo antes de conocerse y mas aun de empezar a tener cualquier relación sentimental, el cual no ha devuelto hasta la actualidad, de hecho lo choco intencionalmente.
- Que después de mucho aguantar, de ser engañada, ultrajada, maltratada, logró huir y esconderse del demandado, mientras esta situación ocurría paralelamente se sometió a las consultas de ayuda psicológicas en la Fundación Nueva Mujer Margarita; donde la asisten desde el 29 de Noviembre del 2011 hasta el día de hoy.
- Que despertó de la situación en la que se encontraba y llenándose de valor para no temerle procedió a formular la denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la Sub. Delegación de Porlamar, Estado Nueva Esparta; la cual en copia simple acompañó a esta demanda.
- Que aunque tiene unos meses que no ha visto su acoso sigue presente, mandando cosas a su lugar de trabajo, casa de su papa y mensajes con terceros.
- Que le advirtió al demandado que le devolviera su carro, quien se negó y le mando a decir que jamás, que ese carro era de el, que se lo había regalado.
- Que ese vehiculo era de ella como podría regalárselo si era su único medio de transporte hasta su sitio de trabajo.
- Que actualmente le dice loca, se burla de ella y utiliza influencias para vulnerarle sus derechos, tal fue la situación que a los dos (2) meses de casada, se enteró que tenía una relación paralela a la de ellos.
- Que fue victima de infidelidad por aparte del ciudadano JESUS REINALDO CASTILLO RANGEL, prueba de ello es que su esposo a los tres (3) meses de casados tuvo un hijo, que lleva por nombre JESUS ALEJANDRO CASTILLO MARVAL, y se lo oculto, hasta que se descubrió todo, circunstancia esa que se puede comprobar en el Instituto Militar donde se puede evidenciar que el referido niño es su hijo.
- Que el nunca la incluyo en los beneficios que le correspondían, la engaño como siempre lo hacia, entregándole un carnet del seguro IPSFA para el caso de una emergencia médica, en una oportunidad requirió usarlo y su sorpresa fue que no estaba incluida en el seguro médico.
Por otra parte, el ciudadano JESUS REINALDO CASTILLO RANGEL debidamente asistido por el abogado JUAN VICENTE DUQUE CARREÑO procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
- Que tal como consta en la demanda incoada por la ciudadana SHIRLY MILAGROS ALONZO AGUILAR, plenamente identificada en autos, previo a la celebración de su matrimonio en fecha 06 de Abril de 2011, sostuvieron una relación concubinaria pero no desde la fecha en que esta señala sino mucho antes, a saber, desde el año 2007.
- Que rechazaba, negaba y contradecía tanto en los hechos como en el derecho los alegatos planteados por la parte demandante.
- Que rechazaba, negaba y contradecía que la relación concubinaria que sostuvieron previo al matrimonio haya sido desde el año 2010, ya que demostraría en su oportunidad procesal que la misma se inicio desde el año 2007.
- Que rechazaba, negaba y contradecía que haya abandonado voluntariamente el domicilio conyugal, así como que la haya maltratado física, verbal o psicológicamente tal como lo aseveró la demandante en su escrito libelar, por cuanto tal como lo afirma la demandante se fue a la casa de su papá presuntamente para huir de los maltratos que según ella le daba, situación que sería demostrada en su oportunidad procesal.
- Que rechazaba, negaba y contradecía que durante el tiempo en el cual sostuvieron la relación concubinaria y matrimonial no se haya constituido patrimonio alguno, ya que se demostrará en la oportunidad procesal que dentro de la relación con dinero del fruto de su trabajo fue adquirido a nombre de su concubina el vehículo marca HAFEL, modelo HF37161, color negro, placa AA07C30, serial de carrocería LKHAJSAM99AA00069.
Es necesario establecer los términos en que quedó planteada la controversia a los fines de poder esta juzgadora determinar el criterio en la valoración de las pruebas aportadas así como la resolución del conflicto. En este sentido observa:
La actora fundamenta su demanda y pretende a través de la presente acción la disolución del vínculo matrimonial contraído en fecha 06.04.2011 alegando las causales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil.
Ahora bien, debe esta juzgadora pasar a considerar los razonamientos jurídicos necesarios para determinar la procedencia o no de la acción interpuesta, así como lo adicionalmente peticionado.
A tal efecto, considera este Tribunal necesario realizar algunas consideraciones conceptuales y doctrinarias respecto a la acción de divorcio y sus causales, específicamente la 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, y como aplican al caso bajo estudio.
SOBRE LA ACCIÓN DE DIVORCIO.-
Nuestro texto constitucional, en su artículo 75 conceptualiza a la familia como la asociación natural de la sociedad, la cual es fundamental para el desarrollo integral de las personas y establece una protección al matrimonio por o a través de la ley, protección que es desarrollada por el Código Civil y otros textos legislativos; empero, el legislador no puede apartarse de la realidad social, y si bien la unión de la pareja es el estado ideal no es menos cierto que en el matrimonio se suscitan conflictos que pueden llevar a su ruptura, ruptura ésta que el legislador regula a través del denominado procedimiento de divorcio vincular siendo el artículo 185 del Código Civil el que prevé las causales que dan lugar a él.
1.- Adulterio.
2.- El abandono voluntario.
3.- Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4.- El conato de uno de los cónyuges, para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5.- La condenación a presidio.
6.- La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco - dependiente que hagan imposible la vida en común.
7.- La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibilite la vida en común. En este caso, el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
SOBRE LAS CAUSALES ALEGADAS POR LA PARTE ACTORA.-
En el presente caso, se extrae que se demanda el divorcio con fundamento en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, la cual según la doctrina se definen como el abandono voluntario y Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
En relación a la causal 2º del artículo 185 del Código Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. RC-0360 de fecha 22.05.2007, expediente Nro. 06-735, explica el sentido y alcance que debe atribuírsele a la precitada causal, al señalar:
"...En lo que respecta a la segunda causa, referida al abandono voluntario la doctrina calificada ha señalado:
…El abandono voluntario, como causal de divorcio, consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia), por lo que para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.
Es grave cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.
Es voluntaria cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio.
De la voluntariedad como condición del abandono para que constituya causal de divorcio no debe deducirse la necesidad, para quien alega dicha causal, de comprobar, además de su elemento material, el abandono mismo, su voluntariedad o intencionalidad. En efecto, las acciones humanas son en principio voluntarias: el hombre normal procede con libre determinación. De manera que, en ausencia de causa que hubiere podido excluir la voluntariedad del acto y que debe ser demostrada, en caso de haberla, por quien la alega, el acto debe presumirse voluntario.1
Además, la prueba de la intencionalidad del abandono es, por regla general, imposible porque se refiere a motivaciones que corresponden al fuero interno del cónyuge demandado. En este sentido se ha pronunciado la Casación venezolana.
Es, por último injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el Juez competente, para separarse de la residencia común, si existe decreto o sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.
El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa…..”


En este sentido, la Dra. ISABEL GRISANTI AVELEDO DE LUIGI en su obra LECCIONES DE DERECHO DE FAMILIA, Pág. 300-301 explica el sentido y alcance que debe atribuírsele a la precitada causal, al señalar:
"...Se entiende como Abandono Voluntario, el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia). Para que se configure la causal de abandono voluntario es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sean graves voluntarias e injustificadas.
Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales corresponde a una actitud sostenida definitiva del marido o de la mujer. No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.
En voluntario, cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configure el abandono voluntario de un cónyuge debe haber sido realizado con el propósito preciso y determinado de infringir los derechos derivados del matrimonio.
De la voluntariedad como condición del abandono para que constituya causal de divorcio no debe de deducirse la necesidad para quien alega dicha causal, de comprobar, además de su elemento material, el abandono mismo su voluntariedad o intencionalidad. En efecto, las acciones humanas son en principio voluntarias; el hombre normal procede por libre determinación. De manera que, en ausencia de causa que hubiere podido excluir la voluntariedad del acto y que deba ser demostrada, en caso de haberla, por quien la alega, el acto debe presumirse voluntario, además, la prueba de la intencionalidad del abandono es por reglas generales, imposible porque se refiere a motivaciones que corresponden al fuero interno del cónyuge demandado. En este sentido se a pronunciado la casación venezolana…”.

Igualmente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha determinado con respecto a la referida causal lo siguiente:

En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el ‘…incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro…’”


Con respecto a la causal 3º del artículo 185 del Código Civil (Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común), la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 0643 emitida en fecha 21.06.2005 (Exp. N°.0523), señaló lo siguiente:
“…El ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil en manera alguna exige para la tipificación de la causal de injuria grave que el hecho o los hechos ofensivos imputados al cónyuge sean ejecutados de una manera frecuente y reiterada para que puedan ser calificados de graves. Desde luego entra en las facultades del Sentenciador de Instancia investigar, a través de las pruebas evacuadas, las condiciones de ambiente, educación personal, social y espacio donde desarrollan su existencia y en que han ocurrido los hechos o el hecho, para apreciar la gravedad de éste o de los mismos, pues un mismo hecho puede tener diverso significado y gravedad según el ambiente en que vivan normalmente los cónyuges. Pero esa facultad casi discrecional de apreciación que tiene el Juez para valorar la intensidad o gravedad del hecho o de los hechos no justifica en manera alguna que exija como elemento primordial y básico de la causal injuria grave que el hecho o los hechos sean repetidos, reiterados, pues al hacerlo así limita, restringe el alcance del ordinal 3° del artículo 185, el cual ordinal textualmente se refiere a injuria grave que haga imposible la vida en común. Sin que valga a favor de la sentencia recurrida que el actor haya alegado la existencia de una serie de hechos que considera injuriosos, puesto que uno solo de estos que resulte probado, y que a juicio del sentenciador sea suficientemente grave, es causal suficiente para que prospere la acción…” (Resaltado de la Sala).

APORTACIONES PROBATORIAS.-
Las pruebas producidas en juicio deben ser valoradas íntegramente y no de manera parcial, porque de lo contrario podría conllevar a la violación de las garantías constitucionales referidas al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, en este sentido el juez debe determinar el valor probatorio de la prueba que lo constituye la fuerza o mérito de los argumentos o las razones que en ella encuentra el juez para la formación de su convencimiento (pertinencia e idoneidad), por una parte, y por la otra, la fuerza probatoria que consiste en el vínculo o la situación jurídica que se deriva de ella y que obliga a los intervinientes del propio acto y/o a los terceros, y que puede ser determinante o no en la resolución del conflicto planteado.
PARTE ACTORA.-
Para comprobar sus afirmaciones, la parte actora promovió conjunto con el escrito libelar:
1.- Copia Simple del acta de matrimonio emitida por el Registrador Civil del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta en fecha 06.04.2011, mediante la cual se infiere que en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por el mismo durante el año 2011, bajo el Nº 37, se encuentra inserta un acta de matrimonio donde se extrae que el día 06.04.2011 contrajeron matrimonio civil los ciudadanos SHIRLY MILAGROS ALONZO AGUILAR y JESUS REINALDO CASTILLO RANGEL (f. 03).
Por cuanto el anterior medio probatorio no fue impugnado en la oportunidad procesal correspondiente conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora lo tiene como fidedigno y le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, con el fin de demostrar que los ciudadanos SHIRLY MILAGROS ALONZO AGUILAR y JESUS REINALDO CASTILLO RANGEL contrajeron matrimonio civil ante el referido Registro el día 06.04.2011. Y así se decide.
2.- Original del Registro de Sistema de denuncia emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Porlamar en fecha 27.12.2014, donde se infiere que la ciudadana SHIRLY MILAGROS ALONZO AGUILAR denunció al ciudadano JESUS REINALDO CASTILLO RANGEL ante este organismo, siendo la naturaleza del delito violencia psicológica y como reseña por haberse llevado su carro marca HAFEI, modelo HF37161, color negro, placa AA07C30, serial de carrocería LKHAJSAM99AA00069, hace un año aproximadamente, el cual no ha sido devuelto, y sobre la advertencia de chocarlo y quemarlo para no entregarlo (f. 04).
El anterior medio probatorio constituye un documento administrativo que cumple una doble función (de constancia y de comunicación) y produce efectos contra terceros.
Por cuanto el referido medio probatorio constituye una manifestación de certeza jurídica, y que por tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, esta juzgadora le atribuye fuerza probatoria, sólo en lo que respecta a la situación jurídica que se deriva de él, de conformidad con el establecido en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse cierto hasta prueba en contrario. Y así se decide.-
3.- Copia Simple de constancia de recibo de Medida de Protección y Seguridad emitida por la Prefectura Aguirre de los Robles, Municipio Maneiro, donde se infiere que vista la denuncia realizada en fecha 29.11.2011, por la ciudadana SHIRLY MILAGROS ALONZO AGUILAR en contra del ciudadano JESUS REINALDO CASTILLO RANGEL se decretó Medida Establecida en el Articulo 87, Ordinales 1°, 3°, 5° y 6°, atinente a: 1°).- referir a las mujeres agredidas que así lo requieran a los Centros Especializados para que reciban la respectiva orientación y atención; 3°).- ordenar la salida al presunto agresor de la residencia común independientemente su titularidad, impidiéndole que retire los enceres de uso de la familia, autorizándolo a llevar solo sus efectos personales instrumentos y herramientas de trabajo, en caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida , el órgano receptor solicitara al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública o policial; 5°).-Prohibición de acercamiento a la mujer agredida, a su lugar de trabajo de estudio y lugar de residencia y 6° prohibición de realizar por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso, sobre la mujer o algún integrante de la familia (f. 05).
El anterior medio probatorio constituye un documento administrativo que cumple una doble función (de constancia y de comunicación) y produce efectos contra terceros.
Por cuanto el referido medio probatorio constituye una manifestación de certeza jurídica, y que por tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, esta juzgadora le atribuye fuerza probatoria, sólo en lo que respecta a la situación jurídica que se deriva de él, de conformidad con el establecido en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse cierto hasta prueba en contrario. Y así se decide.-
4.- Copias simples de constancias emitidas por la Fundación Nueva Mujer Margarita en fechas 1.12.2011 y 2.12.2011, en las cuales se infiere que la ciudadana SHIRLY MILAGROS ALONZO AGUILAR, acudió a esa institución para recibir orientación y control psicológico (f. 06 y 07).
El anterior medio probatorio constituye un documento administrativo que cumple una doble función (de constancia y de comunicación) y produce efectos contra terceros.
Por cuanto el referido medio probatorio constituye una manifestación de certeza jurídica, y que por tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, esta juzgadora le atribuye fuerza probatoria, sólo en lo que respecta a la situación jurídica que se deriva de él, de conformidad con el establecido en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse cierto hasta prueba en contrario. Y así se decide.-
ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS.-
1.- Reproduzco el merito favorable de los autos y de lo que pueda proveer la parte demandada, en todo lo que sea favorable a mi representada.
Sobre el mérito favorable de los autos, conforme a la doctrina y jurisprudencia el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos pasan a formar parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide
2.- Documentales.-
a).- Copia Certificada de sentencia de divorcio emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de fecha 10.12.2008, asunto N° OPO2-2008-0000114, donde se infiere que en fecha 12.11.2008 se declaro con lugar la solicitud de divorcio plateada por los ciudadanos SHIRLY MILAGROS ALONZO AGUILAR y HUASCAR MAURICIO ANTONIO MIRANDA GONZALEZ (f. 37 al 47).
A este documento no se le confiere valor probatorio por cuanto en nada contribuye en esclarecer los hechos controvertidos en este juicio. Y así se decide.

b.- Copia Simple de constancia de recibo de Medida de Protección y Seguridad emitida por la Prefectura Aguirre de los Robles, Municipio Maneiro, donde se infiere que vista la denuncia realizada en fecha 29.11.2011, por la ciudadana SHIRLY MILAGROS ALONZO AGUILAR en contra del ciudadano JESUS REINALDO CASTILLO RANGEL se decreto Medida Establecida en el Articulo 87, Ordinales 1, 3, 5 y 6 (f. 05).
Por cuanto el anterior medio probatorio fue objeto de análisis al inicio de este mismo fallo, resulta innecesario emitir de nuevo consideraciones sobre su valoración. Y así se decide.
3.- Testimoniales.-
En la oportunidad y hora fijada la abogada MARIA ANTONIETA MANGIAFICO LINGG, procedió a formular el interrogatorio a la ciudadana YILZA JOSEFINA CABEZA RAGAZZONI, en los siguientes términos: “…PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Shirly Alonso?. CONTESTO: Si la conozco de vista y comunicación; SEGUNDO: ¿Diga la testigo si la une un lapso de amistad o algún otro vínculo con la ciudadana Shirly Alonso?; CONTESTO: No me une amistad alguna. La conozco y he visto, vive en la misma calle donde yo vivo; TERCERO: ¿Diga la testigo de donde conoce a la Ciudadana Shirly Alonso? CONTESTO: Yo vivó cerca de donde ella habitaba con el señor Huascar, y cuya casa hasta la fecha pertenece a esa extinta comunidad conyugal; CUARTO: Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana Shirly Alonso, estuvo casada con el ciudadano Huascar Miranda, hasta diciembre del año 2008? CONTESTO: Si, ella estuvo casada con el hasta diciembre del 2008 y creo que aún el año 2009 todavía Vivian en la misma casa, los 2 Shirly y Huascar, fue a inicio del 2010, que el señor Huascar se mudó a una nueva casa; QUINTO: Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana Shirly Alonso adquirió un vehículo marca: hyundai, color: gris, tipo: wagon, año 2006, y desde que año fue adquirido por la antes mencionada comunidad Conyugal?. CONTESTO: Si, su esposo el Huascar se la regalo en febrero del 2007; SEXTO: ¿Diga la testigo si sabe y le consta de donde provinieron los fondos para la adquisición de vehículo que actualmente esta a nombre de la ciudadana SHIRLY MILAGROS ALONSO AGUILERA, el cual forma parte de esta demanda?. CONTESTO: Ese dinero provino de la venta de una Camioneta Santa Fe, la cual era propiedad del ciudadano Huascar Miranda, él la vendió a raíz de su separación, y como consecuencia del divorcio, y Shirly aprovecho adquirir el carro harfei, año 2008, con su parte del dinero, producto de la venta santa fe de su unión matrimonial. SEPTIMO: ¿Diga la testigo si conoce y de donde los conoce, al Ciudadano Reinaldo Jesús Castillo?. CONTESTO: Si lo conozco, de la relación con shirly. OCTAVA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación, si la une un lapso de amistad o algún otro vínculo con el Ciudadano Reinaldo Jesús Castillo¬?. CONTESTÓ: No. NOVENA: ¿Diga la testigo si le consta y tiene conocimiento en qué fecha inicio la relación entre los ciudadanos Shirly Alonso y Reinaldo Jesús Castillo? CONTESTÓ: Ellos iniciaron dicha relación a mediados del año 2010. DECIMA: ¿Diga la testigo si le consta que el ciudadano Reinaldo Jesús Castillo, ha ofendido públicamente delante de terceras personas con palabras y gestos, colocando a la ciudadana Shirly Alonso, en situación de vergüenza y humillación?. CONTESTÓ: Si eso si, en 2 o 3 oportunidades pude presenciar situación muy feas de ellos, una vez presenciamos que él le tiraba la ropa para la calle, y la amenazaba, la golpeo más de una vez, todos podíamos ver a Shirly con morados productos de golpes en sus ojos, brazos etc- en varias oportunidades le grito en público, la vejo y calificándola inapropiadamente, amenazándola que si ella lo denunciaba se iba a arrepentir, todo eso en frente de los vecinos. DECIMA PRIMERO: ¿Diga la testigo si le consta y tiene conocimiento en que momento el ciudadano Jesús Reinaldo Castillo comenzó las agresiones psicológicas y físicas en contra de la ciudadana Shirly Alonso?. CONTESTO: Desde el inicio a los 2 días de casados iniciaron los espectáculos entre ellos, porque eso es lo que era un espectáculo muy desagradable. Depuse el llegaba llorando pidiendo perdón, le mandaba flores a su sitio de trabajo, a la casa y ella volvía a caer en eso y a los días otra vez era un vicio, y ella era brutalmente golpeada. Ella se veía como una persona lánguida y triste y pronto comenzó a mostrar cambios en su conducta, tenía depresión, miedo, por no decir terror cuando veía que el se acercaba. DECIMO SEGUNDA: ¿Diga la testigo si sabe, le consta y tiene conocimiento alguno que el ciudadano Reinaldo Jesús Castillo, haya amenazado de alguna manera a la ciudadana Shirly Alonso?. CONTESTÓ: Si, en varias oportunidades, el quito su carro, ese carro es de ella, el es un arribista vividor, se lo choco, lo acabo, y no ha querido devolvérselo lo queda del carro bajo ninguna circunstancia, la visito en la escuela Mariano Picón Salas, donde ella trabajaba, buscándola molesto, diciéndole que se iba a arrepentir de haberlo denunciado, él iba vestido con su uniforme militar, lo cual asustaba a las personas de la institución, de igual manera hace unos meses, publico una imagen en Whatsapp, de un nudo de horca, poniendo en el estado del perfil; “te vas a arrepentir”. Lo se porque ella no los mostró a los vecinos. DECIMA TERCERA: Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana Shirly Alonzo se mudó del domicilio conyugal?. CONTESTÓ: Si, ella se mudó y huyo desesperada un día, nadie sabía de ella, poco tiempo después supimos que se había ido y estaba escondida en caracas, posteriormente regreso al cabo de unas semanas, e inicio todo con la ayuda de un abogado y una psicóloga de organismo para la mujer de Pampatar. Pero siempre al salir de la casa con miedo a encontrar al señor Jesús Reinaldo Castillo. Hasta el día que lo denuncio en la CICPC hasta ese día la dejo en paz. No sabe la tranquilidad que nos da saber que finalmente está tranquila, ese hombre tenía enferma psicológicamente a esa mujer, y la utilizaba de pera de boxeo. Algo que mis palabra son poco para lo que se vio…”.
De lo anterior consta que la deponente antes mencionada al momento de rendir su respectiva declaración -en la oportunidad fijada por el Tribunal- afirmó específicamente en las preguntas décima, décima primera, décima segunda y décima tercera, que ciertamente el ciudadano JESUS REINALDO CASTILLO RANGEL mientras estuvo conviviendo con la ciudadana SHIRLY MILAGROS ALONZO AGUILAR, la agredía verbal, psicológica y físicamente; la ofendía públicamente delante de terceras personas de palabras y gestos, colocándola en situación de vergüenza e incluso humillándola en varias oportunidades; que dichas agresiones psicológicas y físicas comenzaron desde el primer momento de casados, golpeándola brutalmente; que la amenazaba y asechaba continuamente en su lugar de trabajo; la deposición de la testigo esta juzgadora le atribuye valor probatorio de plena prueba por cuanto no se contradicen entre sí cumpliendo la misma con el fin promovido, esto es, que la ciudadana YILZA JOSEFINA CABEZA RAGAZZONI, anteriormente identificada, fue enfática al responder las pregunta del interrogatorio que se le formuló testificó sobre los hechos concretos en los cuales recae la prueba en la presente causa, por haberlo percibido así a través de sus sentidos. Por consiguiente, la referida testimonial al no contener contradicción se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
4.- Pruebas de informes.
a).- Comunicación emanada del Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, de fecha 07.10.2015, a través de la cual informa que previa verificación del sistema juris 2000 se pudo constatar que por ante ese Tribunal de Control Nº 1 con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, cursa asunto penal Nº OP01-S-2015-000158, en contra del ciudadano JUESUS REINALDO CASTILLO RANGEL, y como victima la ciudadana SHIRLY MILAGROS ALONZO AGUILAR, y que en fecha 27 de Mayo de 2015 la Fiscalia Primera del Ministerio Publico, presento formal acusación en contra del ciudadano antes identificado, por los delitos de Violencia Psicológica y Acoso Económico, previsto y sancionado en los artículos 30 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual en fecha 07 de Noviembre fue remitido a la Fiscalia Primera del Ministerio Público, por lo que se fijo Audiencia Preliminar próximamente para el día 06 de Noviembre de 2015 a las 11:30 horas de la mañana. Igualmente se le informa que el presente asunto consta Inspección Técnica de fecha 11 de Mayo de 2015, practicada al vehiculo Marca Hafei, modelo HFJ7161, color negro, clase automóvil, año 2009, placas AA07C30, serial de carrocería LKHAJSAM99AA00069, el cual de la revisión externa del vehículo se encuentra en deterioro en su totalidad y que según consta de revisión de fecha 02 de Junio de 2009, la propietaria del mismo es la ciudadana SHIRLY MILAGROS ALONZO AGUILAR. De igual manera consta en el presente asunto Reconocimiento Psicológico Nº 9700-159-0075 de fecha 10 de Febrero de 2015, practicado a la ciudadana SHIRLY MILAGROS ALONZO AGUILAR por la Licenciada Lisette Marcano, en la cual tiene como impresión diagnostica una Reacción a estrés agudo con síntomas depresivos de CIE 10 y una conclusión que la consultante presenta un estado de malestar, angustias, temor, preocupación, tristeza, en repuesta a la situación con su ex pareja (f. 72 y 73).
Por cuanto el anterior medio probatorio se le atribuye el carácter de prueba autónoma y al cumplir con las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se le asigna valor probatorio para demostrar los hechos allí señalados. Y así se decide.
b).- Comunicación emanada de la Prefectura de la Parroquia Aguirre, Los Robles, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, de fecha 23.11.2015 y anexos constante de ocho (8) folios, mediante la cual informa que ciertamente reposa en este despacho copia del Expediente Nº 2011-04 (Nomenclatura de esta Prefectura) de fecha 29.11.2011, por Violencia de Genero, interpuesta por la ciudadana SHIRLY MILAGROS ALONZO AGUILAR en contra de su esposo el ciudadano JUESUS REINALDO CASTILLO RANGEL (f. 79 al 87).
Por cuanto el anterior medio probatorio se le atribuye el carácter de prueba autónoma y al cumplir con las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se le asigna valor probatorio para demostrar los hechos allí señalados. Y así se decide.
c).- Comunicación emanada de la Fundación Nueva Mujer Margarita, Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, de fecha 16.05.2016, mediante la cual informa que la ciudadana SHIRLY MILAGROS ALONZO AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.135.802, quien ingreso a ese programa de Atención directa a las Féminas en situación de violencia de genero, motivado a los maltratos causados por su cónyuge, obteniendo de dicha ayuda una asistencia de 7 consultas psicológicas pautadas, así como asistencia correcta a las demás dinámicas propias del equipo multidisciplinario, siendo favorable su evolución para ese momento, (f. 93 al 95).
Por cuanto el anterior medio probatorio se le atribuye el carácter de prueba autónoma y al cumplir con las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se le asigna valor probatorio para demostrar los hechos allí señalados. Y así se decide.
PARTE DEMANADADA.-
Se deja constancia que la parte accionada presentó escrito de prueba, el cual no fue admitido ni valorado en la oportunidad prevista, en virtud que fue promovido extemporáneamente por tardío.
Analizado el acervo probatorio procede este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, y al respecto observa:
La parte actora invoca las causales de divorcio, contenidas en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, es decir, el abandono voluntario, así como los excesos, sevicias e injurias graves, argumentando en el escrito libelar como sustento de dichas causales, lo siguiente:
- que después de los tres (3) meses de casados, no hubo tranquilidad en su relación, nunca más lograron vivir como un matrimonio normal, ni convivir en perfecta armonía y menos aún prestarse asistencia mutua, ya que era imposible vivir como dos personas unidas en matrimonio, intensificándose las situaciones de discusión entre ellos, terminando muchas de ellas en agresiones físicas, siendo siempre la victima tanto de maltratos verbales, físicos y psicológicos.
- que en razón de dichos maltratos la prefectura de Los Robles, la remitieron para ser tratada por el departamento de ayuda contra la violencia a la mujer, ubicada en la ciudad de PAMPATAR, Estado Nueva Esparta, donde le prestaron la asistencia y ayuda para sobreponerse de los maltratos de los cuales estaba siendo victima por aparte del ciudadano JESUS REINALDO CASTILLO RANGEL, acosándola en su sitio de trabajo, en casa de su padre donde se refugió en las últimas peleas, después de lograr escapar de los maltratos proporcionado por el demandado.
- que el demandado la amenazaba con el cargo que desempeñaba de militar, indicándole que en caso de que hablara, se iba arrepentir.
-que le fue impuesto una caución de acercamiento fijada por la Prefectura de la Parroquia Aguirre de los Robles Estado Nueva Esparta, en fecha 29 de noviembre de 2011, en razón de las palizas proporcionadas por el demandado.
- que a solo 15 días siguientes de dicha medida, el demandado se metió por la ventana del anexo donde ella vivía en razón que había cambiado la cerradura por instrucciones del prefecto, y allí la amenazo con matarla si volvía a denunciarlo.
- que le manifestó que el era Guardia Nacional, que el tenia poder e influencias además, de ser abogado, que ella estaba perdida.
- que después de mucho aguantar, de ser engañada, ultrajada, maltratada, logró huir, y esconderse del demandado, mientras esta situación ocurría paralelamente se sometió a las consultas de ayuda psicológicas en la Fundación Nueva Mujer Margarita; en donde la asisten desde el 29 de Noviembre del 2011 hasta el día de hoy.
- que despertó de la situación en la que se encontraba y llenándose de valor para no temerle procedió a formular la denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la Sub. Delegación de Porlamar, Estado Nueva Esparta;
- que aunque tiene unos meses que no ha visto su acoso sigue presente, mandando cosas a su lugar de trabajo, casa de su papa y mensajes con terceros.
- que actualmente le dice loca, se burla de ella y utiliza influencias para vulnerarle sus derechos, tal fue la situación que a los dos (2) meses de casada, se enteró que tenía una relación paralela a la de ellos.
- que también fue victima de infidelidad por aparte del ciudadano JESUS REINALDO CASTILLO RANGEL, prueba de ello es que a los tres (3) meses de casados tuvo un hijo, el cual lleva por nombre JESUS ALEJANDRO CASTILLO MARVAL, el cual le oculto, hasta que se descubrió todo, circunstancia esa que se puede comprobar en el Instituto Militar donde se puede evidenciar que el referido niño es su hijo.
- que a ella nunca la incluyo en los beneficios que le corresponden, la engaño como siempre lo hacia, entregándole un carnet del seguro IPSFA para caso de una emergencia médica, el cual en una oportunidad requirió usarlo y su sorpresa fue que no estaba incluida en el seguro médico.
Ahora bien, corresponde a esta juzgadora analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o no ser ellos calificados como infracciones graves que permitan aplicar los numerales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, a tal efecto se observa:
Una vez estudiadas las actas del proceso y analizadas las pruebas que fueron aportadas por la demandante se desprende con relación a la segunda (2°) causal invocada, que ésta hizo señalamientos concretos que justifica la referida causal, al manifestar en el escrito libelar que en vista de las difíciles relaciones que imperaba en el hogar común –peleas discusiones, engaños, maltratos físicos, asistencia mutua y no cumplía sus obligaciones como esposo- se vio obligada a huir del domicilio conyugal, hecho estos que fueron confirmados por la declaración rendida por la testigo ciudadana YILZA JOSEFINA CABEZA RAGAZZONI, y de la cual se puede constatar que efectivamente éste quebrantamiento fue propiciado por el cónyuge que se demanda quien incumplió con sus obligaciones conyugales de asistencia y socorro.
Asimismo, en cuanto a la tercera (3°) causal alegada y en cuanto a la actividad probatoria llevada a cabo por la parte accionante, se colige de las actas procesales haber invocado ésta el valor probatorio de las instrumentales referidas a la denuncia hecha por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica de la subdelegación de Porlamar Estado Nueva Esparta, en fecha 27 de diciembre de 2.014 y actuaciones relativas a denuncia formulada por la demandante en fecha 29.11.2011, ante la Prefectura de la Parroquia Aguirre, Los Robles, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en virtud de haber sido referida por dicha prefectura a la Fundación Nueva Mujer Margarita, Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, y asimismo dicha fundación informa a este Tribunal que la ciudadana SHIRLY MILAGROS ALONZO AGUILAR, ingreso a ese programa de Atención directa a las Féminas en situación de violencia de genero, motivado a los maltratos causados por su cónyuge y con la testimonial de la ciudadana YILZA JOSEFINA CABEZA RAGAZZONI, se constata que se encuentra conteste con respecto al conocimiento que tienen de las partes intervinientes, al aseverar que el demandado reiteradamente agredía a la actora verbal, psicológica y físicamente; la ofendía públicamente delante de terceras personas, de palabras y gestos, colocándola en situación de vergüenza e incluso humillándola en varias oportunidades; que dichas agresiones psicológicas y físicas comenzaron desde el primer momento de casados, golpeándola brutalmente; que la amenazaba y asechaba continuamente en su lugar de trabajo, lo cual desencadenó en que la demandante se mudara y huyera del hogar debido a que el demandado la ultrajaba y maltrataba, haciendo imposible la vida en común.
Las circunstancias antes descritas revelan que en efecto, entre ambos cónyuges existe una situación intolerante y beligerante que se ha exteriorizado o se ha manifestado ante terceros o miembros de su entorno social, a raíz del comportamiento asumido por el cónyuge demandado quien conforme a la declaración rendida por la testigo- y de las pruebas aportadas, además de que ha incumplido con sus deberes de respetar y asistir a su cónyuge, la ha ofendido, maltratado y avergonzado en presencia de terceros; de igual forma se evidencia del material probatorio que incluyó no sólo la denuncia instaurada por la demandante contra el hoy accionado por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por el delito de violencia psicológica, sino también los informes obtenidos del Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Bolivariano de Nueva Esparta; de la Prefectura de la Parroquia Aguirre, Los Robles, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, y de la Fundación Nueva Mujer Margarita, Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, se concluye que los mismos sirven de base, conjuntamente con los argumentos de derecho, para demostrar las causales alegadas. Así se Decide.-
De manera que, en atención a los hechos arriba señalados resulta claro que la vida en común de ambos cónyuges se tornó difícil e insostenible a raíz de la conducta asumida por el demandado, quien desde los tres meses de casados ha venido incumpliendo con el deber conyugal de asistencia que le debe a su esposa, la ha agraviado incluso delante de terceros, y en razón de ello, estima quien decide que la parte actora logró probar los hechos alegados como constitutivos de las causales segunda (2da) y tercera (3era) del artículo 185 del Código Civil referidas al abandono voluntario y los excesos, sevicia e injuria grave, que hacen imposible la vida en común, motivo por el cual la acción de divorcio ha prosperado en derecho y la demanda debe ser declarada con lugar. ASI SE DECIDE
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por la ciudadana SHIRLY MILAGROS ALONZO AGUILAR en contra del ciudadano JESUS REINALDO CASTILLO RANGEL, ya identificados, con fundamento en las causales segunda (2ª) y tercera (3ª) del artículo 185 del Código Civil referidas al abandono voluntario y los excesos, sevicia e injuria grave, que hacen imposible la vida en común.
SEGUNDO: DISUELTO, el vínculo matrimonial contraído por ellos en fecha 06.04.2011, por ante el Registro Civil del Municipio Arismendi del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, según consta de acta anotada bajo el Acta Nro. 37, correspondiente al año 2011.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencido.
PUBLÍQUESE INCLUSIVE EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA y en su oportunidad PARTICÍPESE lo conducente a las autoridades civiles correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016). AÑOS 206° y 157°.
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. MARIA A. MARCANO RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,


ABG. ENMYC ESTEVES PAREJO.
NOTA: En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, conste,
LA SECRETARIA,


ABG. ENMYC ESTEVES PAREJO.




MAM/EEP/
EXP. Nº 11.813-15.-
SENTENCIA DEFINITIVA.-