REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.- 206° Y 157°
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
I. A) PARTE ACTORA: Ciudadanos CECILIA JOSEFINA BRAVO DE CABELLO y LORENA DEL CARMEN CASTILLO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números 8.201.193, y 5.900.383, respectivamente, domiciliadas en la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar, del Estado Anzoátegui.
I. B) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados CARLOS MIGUEL CARRILLO CALDERON y LISBETHIS JOSEFINA AVILA LEAL, con inpreabogados números 31.738, y 147.754, respectivamente.
I.C) PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ANA ISABEL CEDEÑO DE SALAZAR, FELISA GENOVEVA SALAZAR CEDEÑO, EURY CARMEN DEL VALLE SALZAR CEDEÑO, ANALCY JOSEFINA SALAZAR CEDEÑO y CAROLY DEL VALLE SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números 2.831.473, 12.672.377, 15.202.177, 12.221.828, y 13.424.155, respectivamente.
I.D) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado EMIRA GONZÁLEZ LOPEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 32.643.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION:
Se inicia el presente por demanda por REIVINDICACIÓN, intentada por las ciudadanas CECILIA JOSEFINA BRAVO DE CABELLO y LORENA DEL CARMEN CASTILLO MENDOZA, asistidas de abogada, contra los ciudadanos ANA ISABEL CEDEÑO DE SALAZAR, FELISA GENOVEVA SALAZAR CEDEÑO, EURY CARMEN DEL VALLE SALZAR CEDEÑO, ANALCY JOSEFINA SALAZAR CEDEÑO y CAROLY DEL VALLE SALAZAR, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números 2.831.473, 12.672.377, 15.202.177, 12.221.828, y 13.424.155, respectivamente.
En fecha 6-8-2.014, este Juzgado admitió la presente demanda ordenando el emplazamiento de la parte demanda. (Fs. 1-20).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Las ciudadanas CECILIA JOSEFINA BRAVO DE CABELLO y LORENA DEL CARMEN CASTILLO MENDOZA, plenamente identificadas en la presente sentencia, asistidas de abogado, alegaron en su escrito libelar lo siguiente:
Que es el caso que son propietarias de una extensión de terreno ubicado en la sector el Valle del Espíritu Santo, tal como consta de documento Protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio Mariño de este Estado, hoy, Registro Público, en fecha 8 de enero de 1.999, anotado bajo el nro. 50, Folios 342 al 348, Protocolo Primero, Tomo 1, Primer Trimestre de 1.999, terreno que les pertenece por venta que le hiciera el ciudadano CRISTIBAL JOSÉ CASTILLO GARCÍA, portador de la cédula de identidad nro. V-870.856, dicha extensión de terreno tiene un metraje de TREINTA Y SIETE MIL CUATROCOENTOS CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CINCO DESIMETROS CUADRADOS, (37.442,95 Mts2), y sus linderos están evidenciados en documento anexo signado con la letra “A”.
Que ahora bien, es el caso que una porción de terreno que forma parte de ésta mayor extensión colinda con los terrenos que son o fueron del ciudadano Alcibíades Salazar, actualmente fallecido, donde se evidencian los linderos existentes entre su propiedad y los linderos de sus mandantes, dándose el caso de una situación irregular por parte de las ciudadanas ANA ISABEL CEDEÑO DE SALAZAR, FELISA GENOVEVA SALAZAR CEDEÑO, EURY CARMEN DEL VALLE SALZAR CEDEÑO, ANALCY JOSEFINA SALAZAR CEDEÑO y CAROLY DEL VALLE SALAZAR, residenciadas en la avenida Concepción Mariño, Sector Conuco Largo, casa s/n, a 100 Mts, de la Alcaldía del Municipio García.
Que las referidas ciudadanas se han tomado la atribución desmedida de invadir gran parte del terreno de su representadas sin autorización alguna, en virtud de lo antes expuesto, es por lo que acuden a antes esta competente autoridad, para demandar y como formalmente demandan por acción reivindicatoria a las ciudadanas ANA ISABEL CEDEÑO DE SALAZAR, FELISA GENOVEVA SALAZAR CEDEÑO, EURY CARMEN DEL VALLE SALZAR CEDEÑO, ANALCY JOSEFINA SALAZAR CEDEÑO y CAROLY DEL VALLE SALAZAR, para que convengan o en su defecto sean condenados a ello por este tribunal y como efecto nos restituyan la porción de terreno invadida, por ser de su legitima propiedad, así como todo lo que sobre el mismo se haya construido.
Que estiman la presente demanda en BOLIVARES CUATRO MILLONES, (Bs. 4.000.000, 00), lo que equivale a 31.496,06 Unidades Tributarias.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad de dar contestación a la demanda los ciudadanos ANA ISABEL CEDEÑO DE SALAZAR, ANALCY JOSEFINA SALAZAR CEDEÑO FELISA GENOVEVA SALAZAR CEDEÑO, EURY CARMEN DEL VALLE SALAZAR CEDEÑO, y CAROLY DEL VALLE SALAZAR CEDEÑO, plenamente identificados con los números de las cedulas 2.831.473, 12.221.828, 12.672.377, 15.202.177 y 13.424.155, respectivamente, no comparecieron en forma personal ni por medio de apoderados judiciales a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 26 de junio de 2015 y 06 de julio del mismo año, presentó escrito de promoción y evacuación de pruebas.
En fecha 23 de julio del 2015, el Tribunal admite las pruebas promovidas (F. 87).-
En fecha 30 de julio, se declara desierto a los ciudadanos Manuel Marcano y Héctor Luís Heredia, al no comparecer a rendir su testimonio.
En fecha 04 de agosto, la representante legal de las partes demandadas solicita nueva oportunidad para la declaración de los testigos.
En fecha 10 de agosto de ese mismo año, el Tribunal verificado que el lapso aún no ha precluido fija el tercer (3°) día de despacho para llevar a cabo la evacuación de los testigos (F. 91).-
En fecha 30 de noviembre del 2015, comparece al abogado de las partes demandantes y solicita abocamiento y presenta escrito de pruebas y sus anexos.
Que en fecha 3 de diciembre del mismo año, la Jueza Provisoria se aboca al conocimiento de la causa y ordena la reposición de la causa, liberando las notificaciones.
Que en fecha 20 de enero de 2016, compareció la abogada EMIRA GONZALEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, quien mediante diligencia se dio por notificada del auto de fecha 3-12-2.015. (Fs. 135).
En fecha 15-2-2.016, compareció por ante este Juzgado el abogado CARLOS CARRILLO, actuando en su carácter de apoderado judicial de las actoras, quien mediante diligencia solicitó copias certificadas. (Fs. 136).
Por auto de fecha 16-2-2.016, se acordaron las copias certificadas solicitadas. (Fs. 137).
En fecha 17-2-2.016, compareció por ante este Juzgado el abogado CARLOS CARRILLO, actuando en su carácter de apoderado judicial de las actoras, quien mediante diligencia retiró las copias certificadas solicitadas. F. 138).
En fecha 17-2-2.016, compareció por ante este Juzgado el abogado CARLOS CARRILLO, actuando en su carácter de apoderado judicial de las actoras, quien mediante diligencia apeló del auto dictado por este Tribunal en fecha 3-12-2.016. (Fs. 139-144).
Por auto de fecha 24-2-2.016, este Tribunal oyó la apelación ejercida en un solo efecto de conformidad con el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil. (Fs. 145).
En fecha 4-3-2.016, se agregaron a los autos escrito de promoción de pruebas consignado por el apoderado judicial de las demandantes y sus anexos. (Fs. 146-172).
Por auto de fecha 11-3-2.016, se admitieron las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandante. (Fs. 173).
En fecha 16-3-2.016, compareció el abogado CARLOS CARRILLO, actuando en su carácter de apoderado judicial de las actoras, quien mediante diligencia desistió del recurso de apelación ejercido y solicitó sentencia de acuerdo a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. (Fs. 174).
En fecha 17-3-2.016, se declaró desierto el acto de evacuación de la inspección judicial acordada. (Fs. 175).
Por auto de fecha 28-3-2.016, este Tribunal homologó el desistimiento de la apelación ejercida. (Fs. 176-180).
En fecha 14-4-2.016, compareció el abogado CARLOS CARRILLO, actuando en su carácter de apoderado judicial de las actoras, quien presentó escrito solicitando sentencia de conformidad con el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil. (Fs. 181).
Por auto de fecha 25-4-2.016, este Tribunal aclaró que la solicitud de sentencia de conformidad con el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, será resulta como punto previo en la sentencia definitiva. (Fs. 182).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Las ciudadanas CECILIA JOSEFINA BRAVO DE CABELLO y LORENA DEL CARMEN CASTILLO MENDOZA, plenamente identificadas en la presente sentencia, asistidas de abogado, alegaron en su escrito libelar lo siguiente:
Que es el caso que son propietarias de una extensión de terreno ubicado en el sector El Valle del Espíritu Santo, tal como consta de documento Protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio Mariño de este Estado, hoy, Registro Público, en fecha 8 de enero de 1.999, anotado bajo el Nº 50, Folios 342 al 348, Protocolo Primero, Tomo 1, Primer Trimestre de 1.999, terreno que les pertenece por venta que le hiciera el ciudadano CRISTIBAL JOSÉ CASTILLO GARCÍA, portador de la cédula de identidad Nº V-870.856, dicha extensión de terreno tiene un metraje de TREINTA Y SIETE MIL CUATROCOENTOS CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CINCO DESIMETROS CUADRADOS, (37.442,95 Mts2), y sus linderos están evidenciados en documento anexo signado con la letra “A”.
Que ahora bien, es el caso que una porción de terreno que forma parte de ésta mayor extensión colinda con los terrenos que son o fueron del ciudadano Alcibíades Salazar, actualmente fallecido, donde se evidencian los linderos existentes entre su propiedad y los linderos de sus mandantes, dándose el caso de una situación irregular por parte de las ciudadanas ANA ISABEL CEDEÑO DE SALAZAR, FELISA GENOVEVA SALAZAR CEDEÑO, EURY CARMEN DEL VALLE SALZAR CEDEÑO, ANALCY JOSEFINA SALAZAR CEDEÑO y CAROLY DEL VALLE SALAZAR, residenciadas en la avenida Concepción Mariño, Sector Conuco Largo, casa s/n, a 100 Mts, de la Alcaldía del Municipio García.
Que las referidas ciudadanas se han tomado la atribución desmedida de invadir gran parte del terreno de su representadas sin autorización alguna, en virtud de lo antes expuesto, es por lo que acuden a antes esta competente autoridad, para demandar y como formalmente demandan por acción reivindicatoria a las ciudadanas ANA ISABEL CEDEÑO DE SALAZAR, FELISA GENOVEVA SALAZAR CEDEÑO, EURY CARMEN DEL VALLE SALZAR CEDEÑO, ANALCY JOSEFINA SALAZAR CEDEÑO y CAROLY DEL VALLE SALAZAR, para que convengan o en su defecto sean condenados a ello por este tribunal y como efecto nos restituyan la porción de terreno invadida, por ser de su legitima propiedad, así como todo lo que sobre el mismo se haya construido.
Que estiman la presente demanda en BOLIVARES CUATRO MILLONES, (Bs. 4.000.000,00), lo que equivale a 31.496,06 Unidades Tributarias.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDDADA:
En la oportunidad de dar contestación a la demanda los ciudadanos ANA ISABEL CEDEÑO DE SALAZAR, FELISA GENOVEVA SALAZAR CEDEÑO, EURY CARMEN DEL VALLE SALZAR CEDEÑO, ANALCY JOSEFINA SALAZAR CEDEÑO y CAROLY DEL VALLE SALAZAR, plenamente identificados en el cuerpo de esta decisión, no comparecieron en forma personal ni por medio de apoderados judiciales a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
CARGA PROBATORIA
Las reglas sobre carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. En estas disposiciones legales se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su partes probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor en la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba pertinente. En el caso de marras al tratarse de una acción de reivindicación la carga de la prueba corre en hombros de los accionantes como lo ha sostenido la jurisprudencia patria de nuestro máximo tribunal.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:
De seguidas, el Tribunal pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, y lo hace de la siguiente forma:
APORTACIONES PROBATORIAS ACOMPAÑADAS CON EL LIBELO DE LA DEMANDA:
1.- Copia fotostática del documento de fecha 8 de Enero de 1.999, anotado bajo el Nº 50, folios 342, al 348, Tomo 1, Primer Trimestre del citado año, debidamente protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Mariño, hoy Registro Público del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. De la presente documental se puede evidenciar la venta pura, simple, perfecta e irrevocable hecha por el ciudadano CRISTOBAL CASTILLO GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 870.856, a las ciudadanas LORENA DEL CARMEN CASTILLO MENDOZA, y CECILIA JOSEFINA BRAVO DE CABELLO, titulares de las cédulas de identidad números 5.900.383 y 8.201.193, respectivamente, un lote de terreno urbano ubicado en la jurisdicción de El Valle, Municipio García del Estado Nueva Esparta, con una Superficie de TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS, (37.706, 95 Mts2), que forma parte de mayor extensión. A esta documental al no ser impugnada por la parte contraria, se le asigna valor probatorio de conformidad con los artículos 1.389 y 429 de la Ley Sustantiva y Ley Adjetiva, para demostrar las circunstancia en el establecida. Así se establece.
2.- Copia certificada de fecha 25 de Febrero de dos mil catorce, emanada del Registro Público del Municipio García de este Estado, del documento protocolizado en fecha 13-12-1.0973, anotada bajo el Nº 191, folios 59 al 60, Protocolo Primero, Tomo 1 Adicional, Cuarto Trimestre de 1.973. De la presente documental se evidencia la venta real, pura, simple e irrevocable realizada por el ciudadano Cristóbal Castillo García, al señor Alcibíades Salazar, una parcela de terreno constante de dieciocho (18) metros de frente, por treinta y tres (33), metros de fondo, dando una extensión de quinientos metros cuadrados (594 Mts2), ubicado en la carretera Porlamar-Valle del Espíritu Santo, Jurisdicción del Distrito, hoy, Municipio Mariño de este Estado. A este documento se le tiene como fidedigna y por lo tanto este Tribunal le asigna valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 429 del Código Civil y Código de Procedimiento Civil Venezolano. Así se declara.
3.- Copia fotostática del plano del levantamiento topográfico de un área de terreno de 27.486,49 Mts2, propietario L. Castillo y C. Bravo. Con coordenadas de la poligonal. De la referida documental se evidencia que la misma fue elaborada por tercero ajeno a la presenta causa, debiendo ser ratificadas en su oportunidad procesal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, al no ser ratificadas las mismas debe este Tribunal negarle todo valor probatorio a las referidas documentales. Así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA EN LAPSO PROBATORIO:
El apoderado judicial de la parte actora abogado CARLOS CARRILLO CALDERON, en su escrito de promoción de pruebas promovió lo siguiente:
1.- Promovió y opuso a la parte demandada el documento que cursa a los folios 3 al 10, el cual es el documento de propiedad del terreno en cuestión propiedad de sus mandantes. La presente documental fue valorada precedentemente con las documentales anexas al escrito libelar. Así se establece.
2.- Promovió y opuso a la parte demandada el plano de ubicación del terreno propiedad de sus mandantes, y que cursa al folio 17 del expediente. A la presente documental no se le asignó valor probatorio como documental anexa al escrito libelar por cuanto la misma no fue ratificada en su oportunidad de Ley de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
3.- Promuevo y opongo marcada “A”, copia certificada de la tradición legal que demuestra de manera irrefutable la propiedad de sus mandantes sobre el terreno objeto de esta demanda. De las presentes documentales se evidencia la venta realizada por el ciudadano LUIS BELTRAN CASTILLO, al su legitimo hijo ciudadano CRISTOBAL CASTILLO GARCÍA, un terreno de su legitima propiedad con una superficie de (53.570 Mts2), ubicado en el trayecto entre El Valle del Espíritu Santo a Porlamar, Jurisdicción del Municipio García de este Estado, por documento Protocolizado ante la oficina de Registro Público de los Municipio Mariño y García de este Estado, en fecha 10-7-1.972, bajo el Nº 2, Folios 2 al 3, Protocolo Primero, Tomo 1, Tercer Trimestre de 1.972. Y una franja de terreno en forma de cuchilla, ubicada en la calle paralelo 38, de esta ciudad de Porlamar, que mide cincuenta metros y se reduce de norte a Sur, y en su extensión mas ancha de Este a Oeste, hasta veintiséis metros. A estas documentales se le tienen como fidedignas y por lo tanto este Tribunal le asigna valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 y 429 del Código Civil y Código de Procedimiento Civil Venezolano. Así se declara.
4.- Promovió y opuso a las demandantes bajo la letra “B”, copia certificada del documento de propiedad de sus mandantes, de fecha 8 de Enero de 1.999, anotado bajo el Nº 50, folios 342, al 348, Tomo 1, Primer Trimestre del citado año, debidamente protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Mariño, hoy Registro Público del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. De la presente documental a parte de observarse la venta pura, simple, perfecta e irrevocable hecha por el ciudadano CRISTOBAL CASTILLO GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 870.856, a las ciudadanas LORENA DEL CARMEN CASTILLO MENDOZA, y CECILIA JOSEFINA BRAVO DE CABELLO, titulares de las cédulas de identidad números 5.900.383 y 8.201.193, respectivamente, un lote de terreno urbano ubicado en la jurisdicción de El Valle, Municipio García del Estado Nueva Esparta, con una Superficie de TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS, (37.706, 95 Mts2), que forma parte de mayor extensión, se evidencia también la existencias de dos notas marginales en donde por documento registrado el 06-07-2.010, bajo el Nº 39, folios 317 al 334, Tomo 1, Protocolo Principal, los ciudadanos Lorena del Carmen Castillo Mendoza, Cecilia Josefina Bravo de Cabello (actores), y Manuel Felipe Cabello, vendieron a Villas del Valle II, C.A., un terreno de 27.486, 19, Mts2, Nº 2, que forma parte de una mayor extensión que adquirieron por esa escritura; y, por documento registrado el 05-11-2.013, bajo el Nº 2013.2935 ARI, matriculado 398.15.6.17258, los ciudadanos Lorena del Carmen Castillo Mendoza, Cecilia Josefina Bravo de Cabello (actores), y Manuel Felipe Cabello, vendieron a Desarrollos El valle 99, un lote de Terreno de 5.007, 63 Mts, que forma parte de una mayor extensión a que se refiere esa escritura. A esta documental se le tiene como fidedigna y por lo tanto este Tribunal le asigna valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 y 429 del Código Civil y Código de Procedimiento Civil Venezolano. Así se declara.
5.- Promovió el traslado y constitución de este Tribunal a fin de practicar Inspección Judicial en el terreno que se encuentra plenamente identificado, propiedad de sus mandantes a los fines de determinar sí sobre el terreno propiedad de sus poderdantes se encuentran unas bienhechurías construidas por las demandantes; sí parte del terreno propiedad de sus poderdantes se encuentra ocupado por las demandados, y cualquier otro particular a señalar al memento de practicar la inspección Judicial. La presente probanza no fue evacuada en el lapso correspondiente para la evacuación de las pruebas promovidas, por tal razón este Juzgado no asigna ningún valor probatorio. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA EN LAPSO PROBATORIO:
En la oportunidad correspondiente para la promoción de las pruebas en el presente juicio, los demandados de autos ciudadanos ANA ISABEL CEDEÑO DE SALAZAR, FELISA GENOVEVA SALAZAR CEDEÑO, EURY CARMEN DEL VALLE SALZAR CEDEÑO, ANALCY JOSEFINA SALAZAR CEDEÑO y CAROLY DEL VALLE SALAZAR, plenamente identificados en el cuerpo de esta decisión, no comparecieron en forma personal ni por medio de apoderados judiciales a dar ejercer su derecho de promover pruebas.
PARA DECIDIR, ESTE JUZGADO OBSERVA:
Valorada como han sido las pruebas, el Tribunal pasa a revisar el fondo de la controversia de la siguiente manera.
Consta de las actas procesales que las ciudadanas CECILIA JOSEFINA BRAVA DE CABELLO y LORENA DEL CARMEN CASTILLO MENDOZA, previamente identificadas, solicitan la reivindicación de un inmueble constituido por una porción de terreno ubicado en el sector el Valle del Espíritu Santo, Municipio García del estado Nueva Esparta, con una superficie de TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS, (37.706, 95 Mts2), tal como consta del documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado, de fecha 8-1-1.999, anotado bajo el Nº 50, Folios 342 al 348, Protocolo Primero, Tomo 1, Primer Trimestre de 1.999.
En su libelo invoca el actor dos (2) artículos a su favor, el Artículo 548 del Código Civil, el cual establece: “El propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las Leyes.”, y el artículo 549 del mismo Código Civil, el cual dispone: “La propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentre encima o debajo de ella, salvo lo dispuesto en las leyes especiales”.
De igual modo, en la etapa de contestación a la demanda, los demandados de autos, no comparecieron a ejercer su derecho a contestar lo alegado en el escrito libelar, ni en forma personal, ni por medio de apoderado judicial, comenzando a transcurrir el referido lapso al día de despacho siguiente al 26 de Febrero de 2.015, fecha en que los ciudadanos los demandados ANA ISABEL CEDEÑO SALAZAR, ANALCY JOSEFINA SALAZAR CEDEÑO, FELISA GENOVEVA SALAZAR CEDEÑO, EURY CARMEN DEL VALLE SALAZAR CEDEÑO y CAROLY DEL VALLE SALAZAR CEDEÑO, asistidos de abogada, se dieron por citadas de la demanda incoada, lapso que feneció el día 31 de Marzo de 2.015.
Así mismo, por auto de fecha 3 de Diciembre de 2.015, este Tribunal repuso la causa al estado en que se encontraba para el día 17 de Junio del citado año, así mismo, declaró la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la referida, ordenándose la notificación de las partes, formalidad que se cumplió cuando la apoderada judicial de los demandados abogada EMIRA GONZALEZ, compareció dándose por notificada del referido auto, en nombre de sus representados, y de igual forma en fecha 15 de Febrero de 2.016, cuando el apoderado judicial de la parte actora abogado CARLOS CARRILLO CALDERON, compareció a solicitar copia certificada de alguna actuaciones del presente expediente.
De las actuaciones cursantes en el presente juicio, se puede evidenciar que cuando se produjo la suspensión de la causa y la nulidad de las actuaciones subsiguientes al día 17 de Junio de 2.015, la causa se encontraba en el lapso de promoción de pruebas que inició el día 6 de Abril de referido año, se suspendió el día 17 de Junio, se reanudó el día 15 de Febrero de 2.016, fecha en que el apoderado de los actores compareció a juicio, y feneciendo dicho lapso de promoción de pruebas el día 3 de Marzo de 2.016.
En el caso de marras, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, es de hacer notar, que dentro del lapso de promoción de pruebas, la parte demandada ni en forma personal ni por medio de apoderado judicial comparecieron a proveer pruebas en el presente juicio, a sabiendas la parte demandada por medio de su apoderada judicial que se había suspendido y anulado actuaciones posteriores al 17 de Junio del año 2.015, al darse por notificado del auto dictado por este Tribunal en fecha 3 de diciembre de citado año.
Revisadas como fueron las actas procesales, se observó de manera contundente y clara, que el sujeto pasivo de la relación jurídico procesal ciudadanos ANA ISABEL CEDEÑO SALAZAR, ANALCY JOSEFINA SALAZAR CEDEÑO, FELISA GENOVEVA SALAZAR CEDEÑO, EURY CARMEN DEL VALLE SALAZAR CEDEÑO y CAROLY DEL VALLE SALAZAR CEDEÑO, durante los lapsos antes señalados, no ejerció el derecho a la defensa, a pesar de haberse dado por citado legalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil y notificado de la sentencia interlocutoria que paralizó el tramite del presente juicio, y anuló actuaciones del proceso, es decir, que no dio contestación a la demanda en el lapso establecido legalmente, ni promovió prueba alguna que le favoreciera, surgiendo así la presunción de CONFESIÓN FICTA.
Como corolario de la inasistencia a la contestación de la demanda, se denota una contumacia o reticencia por parte de los demandados, lo que hace apuntar el estudio y análisis del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para verificar si se han configurado los presupuestos para su procedencia.
Sentadas las bases anteriores, tenemos que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Así, del análisis de la norma transcrita se observa que, deben producirse para que opere la confesión ficta de la parte demandada, tres supuestos:
1. Que el demandado no diere contestación a la demanda;
2. Que no sea contraria a derecho la petición del demandante;
3. Que vencido el lapso de promoción de pruebas el demandado no hubiere promovido prueba alguna que lo favorezca.
De acuerdo a la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, la confesión ficta genera los siguientes efectos jurídicos:
“…Ha sido el criterio sostenido por los doctrinarios patrios entre los cuales encontramos a Arístides Rengel Romberg, quien en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (pág. 131, 133 y 134) establece: La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos…” (Sentencia de la Sala de Casación Social del 22 de febrero de 2001, en el juicio de Rosa Amelia Sampallo Mujica vs. Supermercados Sang II, expediente Nº 0040; sentencia Nº 027).
Por su parte la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal en sentencia de fecha 05 de abril de 2000, ratificado su doctrina sobre los supuestos que deben cumplirse para la procedencia de la confesión ficta, estableciendo lo siguiente:
“…En el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, regula la confesión ficta exigiendo dos requisitos: 1) que la petición del demandante no sea contraria a derecho y 2) que nada probare que le favorezca. En cuanto, al segundo requisito, como se dijo anteriormente supone una situación particular, que consiste en la no contestación de la demanda, en el plazo establecido para el demandado. Caso en el cual el demandado puede presentar pruebas que contradigan las presentadas por el actor. Esta disposición jurídica da una nueva oportunidad al demandado confeso, para que promueva las contra – pruebas, de los hechos alegados, en el libelo de la demanda.”
Con respecto a la norma transcrita y la jurisprudencia patria, se evidencia que deben verificarse tres elementos para que opere la confesión ficta:
1.-) Que la parte demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda. 2.-) Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados; y 3.-) Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda.
Sobre este mismo particular la Sala en referencia de nuestro máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ en sentencia de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Yajaira López vs. Carlos Alberto López, expediente N° 99-458, dispuso:
"...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que - tal como lo pena el mentado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas…”
En este orden de ideas y sobre la base de las sentencias citadas, se procede a sentenciar tomando en consideración la confesión ficta del demandado, donde es necesario analizar en el caso de autos, los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente se configuró la confesión, y así tenemos:
En primer lugar, para que se configure la confesión ficta, deben concurrir todos los requisitos indispensables, siendo dos de ellos que la parte demandada haya sido citada y que no haya comparecido oportunamente a dar contestación a la demanda, en el caso bajo análisis, quien examina observa que de las actas procesales se evidencia que en fecha 26 de Febrero de 2.015, la parte demandada ciudadanos ANA ISABEL CEDEÑO SALAZAR, ANALCY JOSEFINA SALAZAR CEDEÑO, FELISA GENOVEVA SALAZAR CEDEÑO, EURY CARMEN DEL VALLE SALAZAR CEDEÑO y CAROLY DEL VALLE SALAZAR CEDEÑO, plenamente identificados, asistidos de abogado se dieron por citados de la presente demanda incoada en su contra, quedando a derecho para la contestación de la demanda, cuyo lapso procesal comenzó a computarse el día (27), del mismo mes y año, correspondiéndole comparecer por ante este Tribunal a dar contestación, dentro del lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a dicha fecha, evidenciándose que el lapso para contestar la demanda, feneció el día 31 de Marzo de 2.015, sin que hasta esta última fecha la parte demandada ni en forma personal ni por medio de apoderado judicial comparecieran a dar contestación a la demanda, cumpliéndose de esta el primer requisito para la procedencia de la ficta confesión. Así se establece.
Ahora, en cuanto al segundo requisito de la ley, “si nada probare que le favorezca”, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de agosto de 2003, caso: Teresa De Jesús Rondón de Canesto, expediente Nº 03-0209, lo siguiente:
“…si en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca…”
La Sala de Casación Civil, ha sido muy enfática en cuanto a este requisito de la confesión, pues tal como lo ha sentado en la sentencia citada anteriormente, el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria.
El anterior criterio fue ratificado en decisión de la Sala de Casación Civil, del 11 de agosto de 2004, caso: Jorge Ignacio Rossel Herrera y otros contra Sonia Josefina Saavedra, expediente N° 03-598, en la que señaló:
“...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. (Sic).
Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda…”
Del análisis de los autos en el caso de marras, se evidencia que los demandados tampoco cumplieron con la carga de la prueba, ya que, en el lapso destinado para la promoción de pruebas en el presente juicio, que comenzó el día 6 de Abril de 2.015, se suspendió el día 17 de Junio del referido año, y, se reanudó el día 15 de Febrero de 2.016, feneciendo el día 3 de Marzo de 2.016, los demandados de autos no aportaran elementos probatorios a los fines de desvirtuar la pretensión de los actores, verificándose así el segundo de los requisitos antes señalados para hacer procedente la confesión ficta. Así se decide.
En cuanto al tercer requisito de que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, sobre este punto en la confesión ficta, nuestra jurisprudencia, insiste en que lo contrario a derecho más bien debe referirse a los efectos de la pretensión, y que realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando esta no se subsume en el supuesto de la norma invocada. En el subíndice, la pretensión planteada consiste en un juicio de REIVINDICACIÓN o ACCIÓN REIVINDICATORIA, el cual está contemplado en el artículo 548 y siguiente, del Código Civil Venezolano, y por mandato legal debe regirse por las reglas del juicio ordinario toda vez que no tiene ninguna Ley especial que rija dicho procedimiento, tal como se colige del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil; y por encontrarse la misma debidamente tutelada por la legislación venezolana, la petición de la parte actora tiene asidero legal, sin embargo, el Tribunal se reserva opinión al respecto hasta tanto no examinar en detalle los requisitos y los alegatos de hecho y de derecho para tal pretensión, lo cual pasa a examinar de la siguiente manera:
SOBRE LA REIVINDICACIÓN
La controversia aquí planteada se contrae a la procedencia o no de la acción Reivindicatoria incoada por los ciudadanos CECILIA JOSEFINA BRAVA DE CABELLO y LORENA DEL CARMEN CASTILLO MENDOZA, contra los ciudadanos ANA ISABEL CEDEÑO SALAZAR, ANALCY JOSEFINA SALAZAR CEDEÑO, FELISA GENOVEVA SALAZAR CEDEÑO, EURY CARMEN DEL VALLE SALAZAR CEDEÑO y CAROLY DEL VALLE SALAZAR CEDEÑO, en tal virtud, ésta Sentenciadora considera determinante, examinar el fundamento sustantivo; los requisitos y comentarios que la doctrina y la Jurisprudencia han hecho sobre ésta acción.
Dicho esto, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Esta regla constituye un proverbio en derecho procesal, ya que el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio.
Así como no se puede tomar en cuenta hechos que no han sido alegados por las partes, el Juez tampoco puede fundar su sentencia en hechos que no han sido probados. Es por esto que el Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes como una carga procesal, en el sentido que si al actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento, y si al demandado le interesa debilitar o destruir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión del actor, deberá por su parte, probar el hecho que la extinga, que la modifique o que impida su existencia jurídica, en virtud que el Tribunal no puede incurrir en el vicio de incongruencia que se verifica cuando el Juez omite pronunciarse sobre un alegato de las partes (incongruencia negativa), o bien cuando extiende su pronunciamiento más allá de los alegatos formulados en el proceso.
Por su parte, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento establece:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados, ni probados...”
Es decir, que para un Tribunal decidir a favor de la parte actora una acción judicial, debe necesariamente existir plena prueba de los hechos que sirven de fundamento a la acción interpuesta.
Se trata entonces, del ejercicio de una pretensión reivindicatoria sobre un inmueble, mediante la cual todo propietario tutela su derecho de propiedad, con arreglo, no sólo al artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también conforme a los artículos 545, 547 y 548 del Código Civil, que establecen:
Artículo 545: “La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley.”
Artículo 547: “Nadie puede ser obligado a ceder su propiedad ni a permitir que otros hagan uso de ella, sino por causa de utilidad pública o social, mediante juicio contradictorio e indemnización previa. Las reglas relativas a la expropiación por causa de utilidad pública o social se determinan por leyes especiales.”
Su fuente legal, se encuentra en el artículo 548 del Código Civil, que reza lo siguiente:
“El propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su consta por cuenta del demandante; y, si así lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”
En relación a la interpretación que debe hacerse del artículo 548 del Código Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC-00140, de fecha 24 de marzo de 2008, señaló:
“...De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”.
El maestro Gert Kummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que “(...) puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión (…)”. Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es “(…) la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario (…)”, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho
La acción reivindicatoria se halla dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348).
Continua expresando el maestro Kummerow en la obra comentada (p.353), que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Asimismo, indica (pág. 353) que la legitimación activa “(...) corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra... La falta de título de dominio, impide que la acción prospere, aun cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso
Asimismo, la Sala Civil, en sentencia Nº 947 del 24 de agosto de 2004, estableció que “(...) en el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa (...)”. Asimismo, señaló que en el caso de la acción reivindicatoria el actor debe solicitar al tribunal “(...) la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble no es el propietario del bien...”.
Y el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación, en sentencia Nº RC-0062 del 5 de abril de 2001, señaló:
“…De acuerdo con el artículo (sic) 548 del Código Civil, el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla (sic) de a cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las Leyes.
Como puede observarse, la norma transcrita no precisa con éxito la referida acción. El artículo enfatiza en el presupuesto objetivo en virtud de la cual el propietario persigue la cosa en manos de quien se halle, teniendo para ello el apoyo de la disposición objetiva contenida en el Código. Al encontrarse sin definición aquellos requisitos, los sentenciadores deben aplicar la enseñanza de la doctrina y de la jurisprudencia sobre el particular.-
Los autores de Derecho Civil, de una manera uniforme, suelen hacer hincapié (sic) cuando tratan de la actuación reivindicatoria, en la pregunta básica de: ¿Qué debe probar el actor? A este respecto indican que tres requisitos esenciales para que la acción prospere. A) La identificación del objeto, b) el dominio o propiedad sobre la cosa y c) que el demandado tenga la posesión indebidamente.-
Por otra parte según el maestro Pert Kummerow, en su obra Compendio de Bienes y Derechos Reales, Pág. 340, la acción reivindicatoria (sic) es real, petitoria y de naturaleza esencialmente civil que consagra el artículo 548 del Código Civil. Esta acción supone la prueba de derecho de propiedad por parte del demandante…
Según el citado autor los requisitos de la acción reivindicatoria son los siguientes:
a) el derecho de propiedad o dominio del actor
b) el derecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada
c) la falta de derecho a poseer el demandado
d) en cuanto a la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega el derecho como propietario…”
Según la doctrina, la acción reivindicatoria es aquella que puede ejercitar el propietario que no posee, contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión, o “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario” (Puig Brutan y De Page). Kunmerow.
La acción reivindicatoria: es aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho a ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa.
La acción en ciertos casos permite obtener también la restitución o el valor de frutos y gastos; pero ello no es la esencia de la acción de reivindicación.
El fundamento de la acción es el derecho de propiedad y en particular el derecho de persecución característico del mismo.
Requisitos de la acción: a) el derecho de propiedad o dominio del actor; b) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) la falta de derecho a poseer el demandado; d) en cuanto a la cosa reivindicada su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.
Igualmente, sobre los requisitos para declarar la acción reivindicatoria de un inmueble establecida en el artículo 548 del Código Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo Nº 00257 de fecha 08/05/2009, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, señaló:
“…En cuanto a la correcta interpretación que debe hacerse del artículo 548 del Código Civil, esta Sala en sentencia Nº RC-00140 del 24 de marzo de 2008, caso: Olga Martín Medina contra Edgar Ramón Telles y Nancy Josefina Guillén de Telles, Exp. Nº 03-653, estableció el siguiente criterio jurisprudencial, a saber:
“...De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
El maestro Gert Kummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que “...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”. Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.
La acción reivindicatoria se halla dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348).
Continua expresando el maestro Kummerow en la obra comentada (p.353), que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Asimismo, indica (pág. 353) que la legitimación activa “...corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra... La falta de título de dominio, impide que la acción prospere, aun cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso...”
De todo lo antes expuesto se colige que son cuatro (4) los requisitos establecidos por la Doctrina y la Jurisprudencia para la procedencia de la acción Reivindicatoria, vale decir: 1) El derecho de propiedad del actor; 2) Que el demandado se encuentre en posesión de la cosa objeto de reivindicación; 3) La falta de derecho a poseer; 4) La identidad de la cosa objeto de reivindicación, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.
Corresponde ahora examinar si en el caso bajo estudio se cumplen o no los requisitos señalados con anterioridad para la procedencia de la presente acción reivindicatoria:
En razón de los fundamentos antes expuestos, se desprende que el actor tiene la carga de probar que es el propietario de la cosa que solicita se reivindique, con su titulo de propiedad registrado; que el demandado posee o detenta la cosa reivindicada; y por último, debe probar la identidad de la cosa, en el sentido, que la cosa cuya propiedad alega es la misma que posee o detenta el accionado; mientras el demandado, puede contradecir la propiedad que invoca el actor, es decir, que ésta no le pertenece al demandante; así como puede probar que él no es el poseedor o detentador de la cosa; ó también demostrar que tiene frente al actor un derecho a poseer o detentar la cosa y, que el actor está obligado a garantizarle la posesión pacífica de la cosa; asimismo, puede alegar que la acción ha prescrito, en los casos excepcionales en la cual se prescribe la acción o que se trata de una reivindicación de un bien mueble.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, a cada parte corresponde una carga probatoria dentro del proceso, sin embargo, en el particular caso de los juicios de reivindicación nuestra legislación exige al demandante el cumplimiento adicional de ciertas formas, que son esenciales a la naturaleza misma de la acción propuesta, la reivindicación.
En este sentido, cuando tratan de la acción reivindicatoria, tanto la doctrina como la jurisprudencia indican los requisitos para que la acción prospere, son los siguientes: a) el derecho de propiedad o dominio del actor; la prueba normal y preferente del derecho de propiedad, es la del documento registrado. b) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) la falta de derecho a poseer; d) en cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.
1.- El derecho de propiedad del actor. En este sentido, nuestra legislación sustantiva, vale decir, las disposiciones normativas contenidas en el Código Civil, contemplan a la acción reivindicatoria, como la defensa más eficaz del derecho de propiedad, en donde el demandante debe probar su derecho de propiedad.
En cuanto a este primer requisito, que el actor es el propietario de la cosa objeto de la acción reivindicatoria, en el caso de marras, las partes demandantes, alegan ser propietarios en comunidad de un (1) bien inmueble constituido por una porción de terreno ubicado en el sector el Valle del Espíritu Santo, Municipio García del estado Nueva Esparta, con una superficie de TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS, (37.442, 95 Mts2); y que dicho bien inmueble les pertenece según documento debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Subalterno hoy, Registro Público del Municipio Mariño de este Estado, de fecha 8 de enero de 1.999, anotado bajo el Nº 50, Folios 342 al 348, Protocolo Primero, Tomo 1, Primer Trimestre del referido año, el cual riela a los folios 3 al 13 en copia simple, y en copia certificada a los folios 116 al 123, del presente expediente.
Ahora bien, se hace necesario determinar entonces, si en el caso de autos los demandantes están legitimados para accionar en procura de la reivindicación, y al respecto se observa de la documental promovida por el apoderado judicial de las actoras en copia certificada del documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Subalterno hoy, Registro Público del Municipio Mariño de este Estado, de fecha 8 de enero de 1.999, anotado bajo el Nº 50, Folios 342 al 348, Protocolo Primero, Tomo 1, Primer Trimestre del referido año, que las ciudadanas LORENA DEL CAREN CASTILLO MENDOZA y CECILIA JOSEFINA BRAVO DE CABELLO, adquirieron del ciudadano CRISTOBAL CASTILLO GARCÍA, dos porciones de terreno que en su totalidad hacen un lote de terreno de TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS, (37.706, 95, Mtas2), lo cual es concordante con el lote de terreno que los actores pretenden reivindicar; sin embargo, del mismo documento promovido y valorado por este Tribunal, se puedo evidenciar la existencias de dos notas marginales en las cuales por documento registrado el 06-07-2.010, bajo el Nº 39, folios 317 al 334, Tomo 1, Protocolo Principal, los ciudadanos Lorena del Carmen Castillo Mendoza, Cecilia Josefina Bravo de Cabello (actores), y Manuel Felipe Cabello, vendieron a Villas del Valle II, C.A., un terreno de 27.486, 19, Mts2, Nº 2, que forma parte de una mayor extensión que adquirieron por esa escritura; y, por documento registrado el 05-11-2.013, bajo el Nº 2013.2935 ARI, matriculado 398.15.6.17258, los ciudadanos Lorena del Carmen Castillo Mendoza, Cecilia Josefina Bravo de Cabello (actores), y Manuel Felipe Cabello, vendieron a Desarrollos El valle 99, un lote de Terreno de 5.007, 63 Mts, que forma parte de una mayor extensión a que se refiere esa escritura; determinando esta sentenciadora de una simple operación matemática, que la ciudadanas Lorena del Carmen Castillo Mendoza y Cecilia Josefina Bravo de Cabello, han vendido un total de VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS, (22.478,56 Mts2), quedando un restante QUINCE MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y NUEVE DECIMETROS CUADRADOS, (15.228,39 Mts2), que al no haber prueba en contrario determina esta sentenciadora que es lo ostentado en propiedad por las actoras ciudadanas LORENA DEL CARMEN CASTILLO MENDOZA Y CECILIA JOSEFINA BRAVO DE CABELLO del lote de terreno de mayor extensión. Así se establece.
En este sentido al quedar demostrado de autos, que las actoras ya no son las propietarias de la totalidad de la extensión de terreno de TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS, (37.442, 95, Mtas2), ubicado en el sector El valle del Espíritu Santo, Municipio García de este Estado, por ventas que efectuaron según documentos registrado el 06-07-2.010, bajo el Nº 39, folios 317 al 334, Tomo 1, Protocolo Principal, y, en fecha 05 de noviembre de 2.013, bajo el nro. 2013.2935 ARI, matriculado 398.15.6.17258, no tienen legitimidad para accionar en reinvidicación. En consecuencia, al no quedar demostrado que las actoras son las propietarias de la extensión de terreno TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS, (37.442, 95, Mtas2), ubicado en el sector el Valle del Espíritu Santo, como lo indican en su escrito libelar, el cual supuestamente se encuentra en gran parte invadido por los demandados; aunado a esto es de verificar que las partes actoras no cumplieron con presentar con su libelo de demanda la cadena titulativa la cual es requisito sine qua non, ya que si es cierto que trajo el documento donde el ciudadano Cristóbal Castillo García, les vende en fecha 8 de enero de 1.999, anotado bajo el Nº 50, Folios 342 al 348, Protocolo Primero, Tomo 1, Primer Trimestre del referido año; que a su vez, Cristóbal Castillo García, adquirió por venta que le hiciere Luís Beltrán Castillo, en fecha 10 de julio 1.972, bajo el Nº 2, folios 2 al 3, Protocolo Primero, Tomo 1 y por documento de la misma fecha y año, bajo el Nº 1, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 1; sin presentar los documentos por los cuales adquirió Luís Beltrán Castillo, no logrando demostrar el primer requisito indispensable para la procedencia de la acción reivindicatoria. Así se declara.
Aún cuando se hace innecesario el examen de los demás requisitos del artículo 548 del Código Civil, esta juzgadora observa que la parte demandante no promovió probanza alguna que permitiera demostrar a esta sentenciadora que los demandados se encuentran en posesión de la cosa a reivindicar, sino que solo promovió la parte de las documentales que demostraron la propiedad de la extensión de terreno de TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS, (37.442, 95, Mtas2), ubicada en el sector el Valle del Espíritu Santo, Municipio García de este Estado, una inspección judicial la cual no evacuó dentro del lapso legal establecido para la evacuación de las pruebas promovidas en el presente juicio, encontrándose demostrado de las actas del presente expediente que no se encuentra cumplido el segundo de los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria. Así se declara.
En cuanto al tercer requisito fundado en la falta de derecho de poseer el demandado, no quedó demostrado como consecuencia, del requisito anterior, ya que al no quedar demostrada la posesión de los demandados de autos, menos queda demostrada la falta de derecho de poseer. Así se declara.
Ahora bien, del estudio de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que no consta durante el juicio que los demandantes hayan promovido y evacuado prueba alguna que demuestren la identidad del inmueble que se pretende reivindicar, con aquel que se supone poseído por los demandados como sería la prueba de experticia e inspección judicial, que son las idóneas y eficaces para llevar a la convicción de esta sentenciadora más allá de toda duda razonable, cual es el inmueble a reivindicar. Mas aún, cuando los demandantes de autos no especificaron en el libelo de demanda que extensión de terreno presuntamente ocupan indebidamente los demandados, sino que, solo se limitó a narrar que los ciudadanos ANA CEDEÑO DE SALAZAR, FELIZA SALAZAR CEDEÑO, EURIS SALAZAR CEDEÑO, ANALCI SALAZAR CEDEÑO y CAROLY DEL CALLE SALAZAR, se han tomado la atribución desmedida de invadir gran parte del terreno de su propiedad sin autorización alguna. En consecuencia, al no haberse evacuado prueba idónea para determinar que el inmueble supuestamente invadido por los demandados ANA CEDEÑO DE SALAZAR, FELIZA SALAZAR CEDEÑO, EURIS SALAZAR CEDEÑO, ANALCI SALAZAR CEDEÑO y CAROLY del CALLE SALAZAR, es el mismo que reclama las demandantes ciudadanas CECILIA JOSEFINA BRAVO DE CABELLO y LORENA DEL CARMEN CASTILLO OENDOZA, aun cuando, arriba supra, las partes actoras venden parte del terreno aquí reivindicado, por lo que determina esta Juzgadora, que el citado requisito de identidad concurrente para la procedencia de la acción reivindicatoria no quedó demostrado. Así se declara.
Ahora bien de la revisión de las actas procesales, este Juzgado evidencio que ante el incumplimiento de las condiciones obligatorias y concurrentes para la procedencia de la acción reivindicatoria, la misma no puede ser otorgada, y como de autos se evidencio que no se dio cumplimiento a ninguno de los requisitos, siendo que los mismos son concurrentes, es por lo que, no se podrá otorgar la acción reivindicatoria, ya que no existió la concurrencia de los requisitos necesarios para la procedencia de la citada acción. Así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, ésta Juzgado considera que en el caso de autos no se configuro la institución de la confesión ficta, ya que no concurrieron los tres requisitos indispensables necesarios para la materialización de dicha institución, y en consecuencia no podrá ser declarado con lugar la Acción Reivindicatoria, debido a que la parte actora no logro demostrar los requisitos de dicha acción, relativos a la titularidad de la propiedad, el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; la falta de derecho a poseer y la identidad de la cosa a reivindicar, como será indicado en forma precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITVA.
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA CONFESIÓN FICTA de las demandadas ciudadanas ANA CEDEÑO DE SALAZAR, FELIZA SALAZAR CEDEÑO, EURIS SALAZAR CEDEÑO, ANALCI SALAZAR CEDEÑO y CAROLY DEL VALLE SALAZAR, previamente identificados.
SEGUNDO: SIN LUGAR la pretensión por ACCIÓN REIVINDICATORIA incoada por las ciudadanas CECILIA JOSEFINA BRAVO DE CABELLO y LORENA DEL CARMEN CASTILLO MENDOZA, en contra de las ciudadanas ANA CEDEÑO DE SALAZAR, FELIZA SALAZAR CEDEÑO, EURIS SALAZAR CEDEÑO, ANALCI SALAZAR CEDEÑO y CAROLY DEL VALLE SALAZAR, arriba debidamente identificadas.
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese notifíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, al veintiún (21) días del mes de septiembre del año Dos Mil Dieciséis (2.016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
DRA. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ,
LA SECRETARÍA,
ABG. ADELNNYS VALERA CARRILLO.
En esta misma fecha, siendo las 1:30 p.m. se publicó y registró la anterior decisión, previas formalidades de Ley. Conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. ADELNNYS VALERA CARRILLO.
Exp. Nro. 24.952. CBM/AVC/Pg.
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