REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
205° Y 156°

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
I. A) PARTE ACTORA: Ciudadana ISABEL ASTRID DA SILVA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 8.395.904, de este domicilio.
I. B) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ELVIS ROMAN ROJAS DA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 20.537.622, domiciliado en el Sector San Antonio, Municipio García del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
I. C) PARTE DEMANDADA: Ciudadana GLADYS MARGARITA ESTABA DE DA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 2.829.802, domiciliada en el Conjunto Residencial José Asunción Hernández, Residencias Taguantar, Juan Griego, Municipio Gaspar Marcano del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
I. D) APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No acredita Apoderado Judicial.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA.
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION:
Se inicia el presente juicio por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, presentada por el ciudadano ELVIS ROMAN ROJAS DA SILVA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ISABEL ASTRID DA SILVA, plenamente identificada, asistido de abogado, contra la ciudadana GLADYS MARGARITA ESTABA DE DA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 2.829.802, domiciliada en el Conjunto Residencial José Asunción Hernández, Residencias Taguantar, Juan Griego, Municipio Gaspar Marcano del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
Por auto de fecha 26-11-2.015, este Tribunal admitió la presente demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada. (Fs. 1-42),
En fecha 12-1-2.016, compareció por ante este Tribunal el ciudadano ELVIS ROMAN ROJAS DA SILVA, asistido de abogado actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien mediante diligencia consigno las copias para la elaboración de las compulsas y puso a la orden del alguacil los medios necesarios para hacer efectiva la citación de la parte demandada. (F. 43).
En fecha 19-1-2.016, compareció el ciudadano Alguacil de este Juzgado quien dejó constancia de haber recibido los medios para hacer efectiva la citación de la parte demandada. (Fs. 44).
En fecha 21-1-2.016, se libró la compulsa de citación ordenada en el auto de admisión de la demanda. (Fs. 45).
En fecha 11-4-2.016, compareció el ciudadano Alguacil de este Juzgado quien consignó recibo debidamente firmado por la ciudadana GLADYS MARGARITA ESTABA DE DA SILVA, parte demandada. (Fs. 46-47).
En fecha 9-5-2.016, compareció la ciudadana GLADYS MARGARITA ESTABA DE DA SILVA, asistida de abogado quien presentó escrito de cuestiones previas. (Fs. 48-50).
Por auto de fecha 20-7-2.016, este Tribunal difirió el pronunciamiento de la decisión de las cuestiones previas opuestas por un lapso de 30 días. (Fs. 51).
IV
DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS:
La ciudadana GLADYS MARGARITA ESTABA DE SASILVA, parte demandada, asistida de abogado, en su escrito manifiesta que de conformidad con lo previsto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, procede, en vez de contestar la demanda a promover las siguientes cuestiones previas, alegando lo siguiente:
Que promueve la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, o sea la que tipifica la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esta otorgado en forma legal o sea insuficiente.
Que en efecto el apoderado judicial de la demandante, ciudadana ISABEL ASTRID DA SILVA, ejerce un poder judicial autenticado sin ser profesional del Derecho y es evidente que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho. Salvo que la persona actué en ejercicio de sus propios derechos e intereses, lo cual no es el presente caso, ya que el ciudadano ELVIS ROMAN ROJAS DE DA SILVA, actúa única y exclusivamente como apoderado judicial de la demandante de autos.
Que de las actas procesales se desprende que la demandante otorgó poder para representarla en juicio a quien no tiene capacidad jurídica para hacerlo, en virtud de no tener la condición esencial requerida por la Ley, de ser profesional del derecho, debidamente inscrito y colegiado, requisito impretermitible para poder tener la facultad para actuar en asuntos judiciales, es decir, le otorgó poder para que la representara en todos los asuntos judiciales y extra judiciales son ser abogado, situación que a todas luces vicia de nulidad el mandato judicial que se otorgó por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 115 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado para ejecutarlo.
Respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada alegó lo siguiente:
Que promueve la cuestión previa a que se refiere el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, o sea, la que se refiere a la prohibición de Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo perite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Que en efecto tal como esta plasmado en las actas procesales el apoderado judicial de la demandante de autos, ciudadanos ELVIS ROMAN ROJAS DE SA SILVA, no es profesional del Derecho y esto vicia de nulidad todo lo actuado por el Tribunal, ya que el apoderado judicial en referencia no tiene la capacidad jurídica para tal representación puesto que ejerce un poder judicial que le fue otorgado por la demandante por ante la Notaría Pública de la Asunción Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, autenticado bajo el nro. 22, Tomo 91 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en fecha 06 de Agosto de 2.014, el cual desconoce e impugna por su ilicitud, sin ser abogado y en consecuencia no tiene capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a la Ley de Abogados y demás leyes de la República.
Que el apoderado judicial de autos, quien no es abogado, se atribuye la representación judicial en el presente juicio de NULIDAD DE CONTRATO DE COPRA VENTA, de la demandante ISABEL ASTRID DA SILVA, lo cual según las leyes y la jurisprudencia de la República, es inadmisible en derecho, y así debe estimarlo este Tribunal.
Que en razón de que el apoderado judicial de la demandante ejerce un poder sin tener la capacidad de postulación y con ello infringe los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil, 1.155 del Código Civil, 3 y 4 de la Ley de Abogados y 105 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tal razón pide al Tribunal declare con lugar la presente cuestión previa y consecuencialmente inadmisible la demanda de autos, por ser contraria a la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 341 y 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
V
La parte actora no compareció en el lapso estipulado en el artículo 350 y 351 del Código de Procedimiento Civil a subsanar la cuestión previa opuesta de conformidad con el ordinal 3°, ni a convenir ó contradecir la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 11° del artículo 346 ejusdem.
En el lapso estipulado de la articulación probatoria abierta de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, ni la parte actora, ni la demandada, comparecieron en forma personal, ni por representación judicial a promover pruebas en la presente incidencia de cuestiones previas.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Planteada la presente incidencia en los términos expuestos, este Tribunal pasa a emitir su fallo con base a las siguientes consideraciones:
Las Cuestiones Previas previstas y sancionadas en nuestra norma Adjetiva Civil, en su artículo 346, son mecanismos de defensa que dispone el demandado para exigir que se subsane algún vicio dentro del proceso o en su defecto se deseche la demanda por existir algún impedimento de la ley para proseguir con la litis. Solo pueden ser oponibles por el demandado, únicamente dentro del lapso de contestación a la demanda y deberán ser propuestas acumulativamente en el mismo escrito (es decir todas las que oponga deben estar expresas en el mismo escrito), no se podrán oponer ninguna otra cuando ya se hayan propuesto en un escrito anterior.
Para el maestro Rengel-Romberg, Arístides, la institución en comento “tiene como función resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales (Juez y Partes) deben actuar ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia.”
Ahora bien, establece el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“.Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.
5° La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
7° La existencia de una condición o plazo pendientes.
8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
9° La cosa juzgada.
10° La caducidad de la acción establecida en la Ley.
11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes.”
En este sentido, examinadas detenidamente las actuaciones, alegatos y recaudos consignados referidos a las cuestiones previas bajo análisis, este Tribunal parte del hecho que las cuestiones previas tienen un propósito purificador del proceso, para desechar desde el inicio todos los obstáculos que impidan el debate al fondo con toda claridad, y en consecuencia en nuestro caso bajo estudio referido al ordinal 3º y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en cuanto a la primera cuestión previa opuesta, es decir la del ordinal 3° en los siguientes términos:
Respecto a la cuestión previa promovida por la parte demandada, consagrada en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida, a la ilegalidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio.
Sustenta la misma en que el apoderado judicial de la demandante, ciudadana ISABEL ASTRID DA SILVA, ejercer un poder judicial autenticado sin ser profesional del derecho y es evidente que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho.
Tenemos que en este punto la demandada hace referencia al ordinal 3° manifestando que quien funge como apoderado de la actora no tiene capacidad para ejercer poder en juicio, por no ser abogado.
En este sentido, el artículo 4 de la Ley de abogados, dispone:
“Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo proceso…”

Por su parte, el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Sólo podrán ejercer poderes en juicio, quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la ley de abogados”.

Estas normas guardan perfecta correspondencia con lo establecido en el artículo 105 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual todos los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela estamos obligados a aplicar y preservar, a tenor de lo establecido en el encabezamiento y primera parte del artículo 334 de la Carta Fundamental, en concordancia con el artículo 20 del Código Adjetivo Civil. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia de las normas aquí transcritas infiero, que el Ius postulandi o el derecho de postulación en juicio, está atribuida única y exclusivamente a los abogados en ejercicio.
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en forma pacífica ha mantenido el siguiente criterio, que una persona que no sea abogado no puede ejercer poderes en juicio ni siquiera asistido de abogado, así en decisión de fecha 25 de Agosto del 2003, (Jurisprudencia Ramírez y Garay) expresó:
“…En este orden de ideas, debe concluirse que para el ejercicio de un poder Judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado ejerce poderes judiciales incurre en una manifiesta ilegitimidad de representación al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentra inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión…”.

Asimismo, lo expresó la Sala de Casación Civil, en sentencia del 27 de Octubre de 1.988:
“No cumpliendo el recurrente de hecho con la condición de ser abogado, no puede ejercer la representación en juicio de la persona que le otorgó el poder, y por ello no tiene cualidad ni Legitimación para proponer válidamente el recurso de hecho y la Sala concluye en consecuencia, que no tiene materia sobre que decidir y optar por declarar que no se interpuso jurídicamente el mismo” (Gaceta Forense, 1988, T. 142, V, II, P. 1413).

Esta Juzgadora a los fines de apoyar su pronunciamiento, transcribe parcialmente sentencia del 15 de Junio de 2004, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, caso M.M. Capon en Amparo:
“…b) Para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho.
En cuanto al amparo, la Sala observa que la Ciudadana…, quien no es abogada, pretendió la “sustitución” del poder que le confirió el ciudadano….En este sentido, interpuso, con asistencia de un profesional del Derecho, la demanda en representación de aquél, quien figuraba como arrendatario en la causa de desalojo del juicio originario.
Ahora bien, la Sala se ha pronunciado en casos como el de autos, en los que la persona que incoa la demanda, en nombre y representación de otro, no es abogado en ejercicio, aun cuando pretenda subsanar su actuación con asistencia de profesional de la abogacía.
En efecto, la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, y conforme lo ha establecido esta Sala en sentencia No. 742 del 19 de julio de 2000, (caso: Rubén Darío Guerra), en la que se señaló:
“De un análisis de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se colige que la acción de amparo la puede interponer cualquier persona natural o jurídica, sin que el artículo 13 de dicha Ley menoscabe con formalidades la interposición de la acción. Ella, puede ser incoada por escrito o verbalmente, y entre los requisitos de la acción que exige el artículo 18 ejusdem no se encuentra –si la acción se interpone personalmente- el que el actor se esté representado o asistido por abogado.
Ahora bien, si el amparo va a interponerse mediante apoderado, éste si deberá ser un abogado en ejercicio, ya que se trata de comparecer por otro en juicio, lo que es función exclusiva de los abogados, de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Abogados”.
En el caso de autos, la ciudadana..., quien no es abogada, pretendió la “sustitución” de un poder en la persona de un profesional del Derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro, la cual nunca pudo detentar, lo que, como se explicó anteriormente, es inadmisible en derecho.
De otra parte, en el escrito continente de la demanda no se observa que la ciudadana que se mencionó invocara, por vía principal o por intervención de terceros, la protección de legítimos derechos e intereses de su persona, razón por la cual no pudo tramitarse, ni por ende, lesionarse, garantía de tutela jurisdiccional alguna en su ámbito subjetivo.
Así las cosas, la Sala considera que la demanda de amparo, resultaba improponible. Así se declara”.
En otro orden de ideas, la Sala deja sentado que, como consecuencia de la anterior afirmación, resultará inoficiosa la emisión de pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la demanda o a las infracciones constitucionales que fueron denunciadas. …”
Jurisprudencia Ramírez y Garay, año 2004, Expediente. No. 03-2845. – Sentencia. No. 1170.- Ponente: Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz. Páginas 185, 186, 187.

De igual manera ha dispuesto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 del mes de julio del año 2000, con ponencia del Doctor CARLOS ESCARRA MALAVE, cuando estableció lo siguiente:

“…Que las ciudadanas ANGELINA CITTY PITTOL y CAROLINA NAVAS PITTOL no son abogados en ejercicio. La primera, de acuerdo a los instrumentos poderes acompañados, ejerce la profesión de doctora en Desarrollo Internacional y, la segunda, Técnico Superior Universitario en Contabilidad Computarizada.
Se observa que, efectivamente, tales ciudadanas acudieron al proceso asistidas por el profesional del derecho, abogado ALEJANDRO PORTTO LEYZEAGA.
Sin embargo, conforme lo prevé el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados. Esta Ley especial exige además de la obtención del correspondiente título de Abogado de la República, la inscripción en un Colegio de Abogados y en el Instituto de Previsión Social del Abogado para dedicarse a la actividad profesional.
En este orden de ideas, es fácil colegir que para poder ejercer un poder judicial dentro de un proceso se requiere ser abogado, lo cual no podrá ser suplido siquiera por la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma, cuando una persona que sin ser abogado ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado en ejercicio.
En el caso que toca analizar a la Sala, se observa que las ciudadanas ANGELINA CITTY PITTOL y CAROLINA NAVAS PITTOL no son abogadas en ejercicio y por ello mal pueden representar en el proceso a otras personas naturales.
La situación se agrava aún más cuando la ciudadana CAROLINA NAVAS PITTOL procede, asistida de abogado, a reformar la demanda originalmente interpuesta.
Esa manifiesta falta de representación que se atribuyen ANGELINA CITTY PITTOL y CAROLINA NAVAS PITTOL obliga a la Sala, asumiendo el carácter de verdadero juez del proceso contencioso administrativo y actuando de conformidad con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a declarar inadmisible la demanda intentada en representación por los ciudadanos JOSÉ RAFAEL MARTÍNEZ PITTOL, RACHEL MARGUERITE CITTY PITTOL DE BIZET, FRANCIS XAVIER CITTY PITTOL Y JOSÉ RAFAEL CITTY PITTOL, ROSA ARGELIA PITTOL DE NAVAS, VICTOR JESÚS PITTOL PORRAS, ANTONIO JOSÉ PITTOL PORRAS, YOLANDA EDUVIGIS PITTOL PORRAS, MARGARITA PITTOL DE VILLAR, JORGE LUIS PITTOL PORRAS, AURA JOSEFINA PITTOL PORRAS, YADIRA JOSEFINA GUEVARA PITTOL Y MORELBA GUEVARA PITTOL DE GONZÁLEZ…”.

En el caso de marras, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se puede evidenciar que no aparece acreditación alguna de que el ciudadano ELVIS ROMAN ROJAS DA SILVA, sea abogado de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente inscrito en un Colegio de Abogados y en el Instituto de Prevención Social del Abogado, ni en el poder que acompaña a los autos se evidencia que sea redactado y visado por é, ni en ninguna otra actuación procesal de la causa. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, del examen anterior, y con acopio de las disposiciones citadas, y de la doctrina traída al efecto, considera ésta Juzgadora, en atención de que el ciudadano ELVIS ROMAN ROJAS DA SILVA, no acreditó ser abogado, y como quiera que su actuación en el presente juicio, la ejerció como apoderado judicial de la ciudadana ISABEL ASTRID DA SILVA, derivado dicho ejercicio de un instrumento poder debidamente autenticado, es forzoso para quien aquí se pronuncia declarar la ilegitimidad del ciudadano ELVIS ROMAN ROJAS DA SILVA, por no tener la capacidad de postulación necesaria para ejercer poderes en juicio. Por lo que, este Tribunal, en consonancia con la doctrina y jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de la República anteriormente citadas, procede a declarar con lugar la cuestión previa opuesta de conformidad con el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia de lo anterior se ordena a la parte actora subsanar la presente demanda, dentro de los cinco (5) días contados a partir de la publicación de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, como será indicado en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
DE LA PROHIBICIÓN DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA.
Respecto a la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, entendiéndose como “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda”.
Respecto a la cuestión previa opuesta, la parte demandada la propone con fundamento en los siguientes alegatos:
Que en efecto tal como esta plasmado en las actas procesales el apoderado judicial de la demandante de autos, ciudadanos ELVIS ROMAN ROJAS DE SA SILVA, no es profesional del Derecho y esto vicia de nulidad todo lo actuado por el Tribunal, ya que el apoderado judicial en referencia no tiene la capacidad jurídica para tal representación puesto que ejerce un poder judicial que le fue otorgado por la demandante por ante la Notaría Pública de la Asunción Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, autenticado bajo el nro. 22, Tomo 91 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en fecha 06 de Agosto de 2.014, el cual desconoce e impugna por su ilicitud, sin ser abogado y en consecuencia no tiene capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a la Ley de Abogados y demás leyes de la República.
Que el apoderado judicial de autos, quien no es abogado, se atribuye la representación judicial en el presente juicio de NULIDAD DE CONTRATO DE COPRA VENTA, de la demandante ISABEL ASTRID DA SILVA, lo cual según las leyes y la jurisprudencia de la República, es inadmisible en derecho, y así debe estimarlo este Tribunal.
La cuestión previa contenida en el Ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, encuadra dentro de aquellas cuestiones que atacan directamente la acción ejercida ante el órgano jurisdiccional. En efecto la cuestión previa de prohibición de admitir la acción propuesta, esta dirigida, sin más, al ataque procesal de la acción, mediante el sostenimiento por parte del oponente de un mecanismo que, de proceder, impediría la subsistencia del derecho abstracto de la acción, originando la prohibición legislativa.
Por la naturaleza de la excepción, denominada en la doctrina como “Cuestiones Atinentes a la Pretensión”, el trámite de esta, difiere del contemplado para el resto de las cuestiones previas, porque obviamente, aquí no cabe la posibilidad de subsanación como en aquellas, sino que se conviene en ella o se contradice.
Por otra parte el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de febrero de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa en el Expediente N° 2001-0825 con Ponencia de la Magistrado Dra. YOLANDA JAIMES GUERRERO en el juicio interpuesto por L.R Guevara contra República Bolivariana de Venezuela, estableció:
“…En el presente caso, fueron opuestas las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, la lectura de las actas procesales revela que luego de opuestas tales cuestiones previas, la parte actora no dio contestación a las mismas.
En relación con esto, el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Artículo 351.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.”
Ahora bien, de conformidad con las norma antes transcrita, al no haber cumplido la parte actora con la carga procesal correspondiente de contradecir o convenir expresamente la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la misma debe entenderse como admitida.
Sin embargo esta Sala en sentencia dictada el 23 de enero de 2003 (caso: Consorcio Radiodata-Datacraft-Saeca vs. C.V.G Bauxilum C.A), reinterpretó la disposición transcrita anteriormente, y en tal sentido expresó:
“…Así, las normas constitucionales referidas obligan a la Sala a dictar su decisión bajo los valores, principios y conceptos allí expresados, y en este sentido, estima necesario hacer una reinterpretación del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, para entender que cuando dicha disposición expresa que el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente, no debe concebirse como la existencia de un convenimiento tácito de las cuestiones previas allí indicadas, ya que ello negaría los principios, valores y preceptos constitucionales; por el contrario, debe entenderse que dicha disposición legal contiene una presunción iuris tantum relativa a la procedencia de las cuestiones previas.
Es por ello, que le corresponde al juez como rector del proceso confrontar y verificar con los elementos de autos la existencia y eventual procedencia de las cuestiones previas de los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; de lo contrario, se estaría permitiendo una eventual cosa juzgada muy prejudicial sobre las mismas, siendo que su efecto es la improponibilidad de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual atenta contra la garantía de la tutela judicial efectiva y además, se estaría sacrificando la justicia exagerando las formas procesales, limitando el derecho a la defensa y utilizando al proceso con finalidades distintas a las que le son propias…”
En virtud de los razonamientos expuestos, esta Sala aplicando el criterio jurisprudencial antes transcrito, considera en el caso sub júdice, que la no contradicción expresa de la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no acarrea un convenimiento en la existencia de la misma y en consecuencia, tampoco la admisión de su procedencia. Así se declara. …”.
Es entendido que cuando la Ley prohíbe admitir la acción propuesta, debe entenderse que debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción, esta prohibición ni puede derivarse de jurisprudencia, de principios doctrinarios, ni de analogías, sino de disposición legal expresa. Así el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil prohíbe temporalmente proponer la demanda en caso de desistimiento; asimismo la prohibición de proponer la demanda después de verificada la perención hasta que transcurran noventa días continuos, conforme a lo dispuesto en el artículo 271 eiusdem; el artículo 1.801 del Código Civil pauta expresamente que la Ley no da acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte, azar o evite o en una apuesta, con excepción de las loterías autorizadas y garantizadas por el Estado.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la cuestión previa opuesta por la parte demandada observa que la misma va dirigida a refutar la falta de capacidad de postulación de la persona que aparece como representante de la parte demandante en este caso el ciudadano ELVIS RAMON ROJAS DA SILVA, por no ser el mismo un profesional del derecho.
En este sentido, debe esta Juzgadora, traer a colación lo dispuesto en el artículo 346 ordinal 2° de nuestra norma adjetiva, el cual es del tenor siguiente:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestar promover las siguientes cuestiones previas:
…omisiss…
3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.…”
Como se podemos observar la referida cuestión previa va dirigida a quien se presente como apoderado o representante de la parte demandante, por no tener capacidad para ejercer poder en juicio, por no tener la representación que se le atribuye o por estar el poder otorgado en forma ilegal o insuficiente.
En el caso de marras, la parte demandada opone la referida cuestión previa de falta de legitimación aplicando la norma adecuada pero no su ordinal, ya que trae la referida excepción de conformidad con el ordinal 11° del citado artículo 346 ejusdem, siendo esta cuestión previa, no aplicable a lo propuesto por la demandada, ya que su pedimento va dirigida a refutar la falta de legitimidad de la persona que se presenta como apoderado judicial de la actora, tal pedimento se encuentra engranado en el ordinal 3° de la citada norma, lo que acarrea la improcedencia de la citada cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no encontrase el supuesto de hechos alegado por la demandada dentro del referido ordinal 11°, mas aún cuando fue interpuesta por ella defensa previa enmarcada en refutar la legitimidad del ciudadano ELVIS ROMAN ROJAS DA SILVA, quien aparece como apoderado judicial de su madre la ciudadana ISABEL ASTRID DA SILVA, parte actora en el presente juicio. En consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la referida cuestión previa opuesta por la ciudadana GLADYS MARGARITA ESTABA DE DA SILVA, como será indicado en forma precisa en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa opuesta de conformidad con el ordinal 3° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la parte demandada ciudadana GLADYS MARGARITA ESTABA DE DA SILVA.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se ordena a la parte actora subsanar la presente demanda, dentro de los cinco (5) días contados a partir de la constancia en autos de la practica de la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: IMPROCEDENTE la solicitud de cuestión previa opuesta de conformidad con el ordinal 11° del artículo 246 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, por haberse dictado el presente fallo fuera del lapso.
Se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado vencida en incidencia de cuestiones previas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veinte (20) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Dieciséis (2.016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,


DRA. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ,
LA SECRETARÍA,

ABG. ADELNNYS VALERA CARRILLO.
En esta misma fecha, siendo las 2:25 P.m. se publicó y registró la anterior decisión, previas formalidades de Ley. Conste.-
LA SECRETARÍA,

ABG. ADELNNYS VALERA CARRILLO.
Exp. Nro. 25.151.
CBM/AVC/Pg.