REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 29 de Septiembre de 2016
206º y 157º


ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2015-000191
ASUNTO ACUMULADO : OP01-D-2016-000067

REVISION DE MEDIDA CAUTELAR


Vista la solicitud interpuesta por el DRA. PATRICIA RIBERA DE ANGRISANO, , en su condición de Defensora Publica Penal No. 2 del acusado IDENTIDAD OMITIDA quien presentó solicitud de revisión de medida cautelara recepcionada ante la U.R.D.D. en fecha 7-9-2016, recibida por ante el Tribunal de Control No. 2 de esta sección de adolescentes en fecha 18 de septiembre de 2016, y remitida ante este Tribunal mediante oficio No. 1643-2016 de fecha 21 de septiembre de 2016, recibido ante este Tribunal en fecha 22 de septiembre de 2016, y debidamente agregado mediante auto a tal efecto en fecha 27 de septiembre de 2016. que riela inserto al folio 72 de la segunda pieza del asunto, quien requiere la sustitución de la medida cautelar de prisión preventiva, toda vez que desde la audiencia preliminar el día 17 de mayo de 2016 hasta la presente fecha han transcurrido mas de tres meses, sin que haya culminado el debate.

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, esta Juzgadora para resolver sobre la solicitud de sustitución de la medida de privación de libertad por una medida menos gravosa a favor del acusado IDENTIDAD OMITIDA, observa:


PRIMERO: En fecha veinticuatro (24) de abril del año Dos mil Quince (2015), fue presentado el adolescente ante el Tribunal de control donde se le imputo el delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el del artículo 452 numeral 8° del Código Penal, es por lo que se recepciono acusación por el delito en mención, cuya sanción no es privativa de libertad.

SEGUNDO: En fecha veintisiete (27) de febrero de 2016 fue presentado el adolescente ante el Tribunal de Control donde se le imputo el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el del artículo 458 del Código Penal, es por lo que se decreto medida cautelar privativa de libertad, y se recepciono acusación en fecha 4 de marzo de 2016 , por el delito en mención, cuya sanción es privación de libertad por el lapso de seis (6) años.

TERCERO: El día 17 de mayo de 2016 se llevo a cabo la celebración de la audiencia preliminar en la cual el Tribunal segundo de Control admitió sendas acusaciones por la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto en el del artículo 452 numeral 8° del Código Penal en perjuicio de REINALDO EFRAIN BARRETO GRATEROL , y ROBO AGRAVADO, previsto en el del artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de JESUS JOSE MARCANO, delitos sancionados en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; admitiendo asimismo la acusación con la sanción de privación de libertad por el lapso de SEIS (6) AÑOS, y emitiendo asimismo la medida cautelar propia de la fase de juicio como lo es la PRISION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR, prevista en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

CUARTO: Asimismo, en fecha 08 de julio de 2016 se recibió ante este Tribunal el asunto procedente del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Sección de Adolescentes, y se ordenó la fijación del Juicio Oral y Privado conforme lo pauta el articulo 585 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, para el día 26 de julio de 2016 a las 09:00 horas de la mañana, Remitiéndose las correspondientes boletas de notificación, y de traslado.

QUINTO: Se verifica de las actuaciones que anteceden, que en fecha 26 DE JULIO DE 2016 se levanto acta de diferimiento de Juicio Oral y privado, ante requerimiento de la Fiscalia VII del Ministerio Publico, de realizar debida notificación a la victima, por lo que se fijo el juicio oral y privado para que tuviera lugar el día miércoles 17 de agosto de 2016 a las 09:30 horas de la mañana. Asimismo en fecha 17 DE AGOSTO DE 2016 se levanto acta de diferimiento de Juicio Oral y privado, ante la imposibilidad de notificación de la victima ciudadano REINALDO EFRAIN BARRETO, por lo que se fijo el juicio oral y privado para que tuviera lugar el día martes 30 de agosto de 2016 a las 10:30 horas de la mañana.

SEXTO: En fecha 30 de agosto de 2016, tuvo lugar la apertura del debate oral y privado, en la cual se acordó la suspensión del debate para el día 13 de septiembre de 2016 a las 11:00 horas de la mañana, habiéndose escuchado los alegatos de la acusación, defensa, y el adolescente acusado quien se acogió al precepto constitucional, por lo que en atención a los principios de inmediación, continuidad y concentración se acordó la suspensión del debate para el día 13 de septiembre de 2016 a las 11:00 horas de la mañana.

SEPTIMO: En fecha 13 de septiembre de 2016 a las 11:00 horas de la mañana, se levanto acta de diferimiento de juicio oral y privado ante la falta de traslado del adolescente quien se encuentra detenido en el CDT Los Cocos, y por ello se acordó el diferimiento de la audiencia para el día martes 20 de septiembre de 2016 a las 10:30 horas de la mañana. En fecha 20 de septiembre de 2016 a las 11:30 horas de la mañana, se levanto acta de diferimiento de juicio oral y privado ante la falta de traslado del adolescente quien se encuentra detenido en el CDT Los Cocos, y por ello se acordó el diferimiento de la audiencia para el día jueves 29 de septiembre de 2016 a las 10:00 horas de la mañana.

OCTAVO: En fecha 29 de septiembre de 2016 a las 11:00 a.m., tuvo lugar la constitución de la audiencia de juicio oral y privado, en la cual se observo que ante la falta de traslado del adolescente por 17 días hábiles, no pudo continuarse la celebración de debate oral y privado, por lo cual a los fines de subsanar principio de inmediación, concentración y continuidad, este Tribunal decretó la interrupción del debate oral y privado, no obstante visto que se encuentran las partes necesarias para la consecución del debate, se ordeno la apertura del debate oral y privado, en la cual se acordó la suspensión del debate para el día 11 de octubre de 2016 a las 10’:30 horas de la mañana, habiéndose escuchado los alegatos de la acusación, defensa, y el adolescente acusado quien se acogió al precepto constitucional, asimismo se encontraba presente órganos de prueba a los cuales se le recepciono su testimonial, como lo fue a los funcionarios Jhonny Velásquez y Luís La Rosa.


NOVENO: Es por ello, que se observa que las normas establecidas a partir del articulo 558 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, son referidas a la preparación del debate, y que ciertamente se establece como tiempo de tres meses, la duración de la medida cautelar, tal como lo dispone el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.


DECIMO Se observa asimismo los delitos atribuible a la conducta antijurídica presuntamente desplegada por el adolescente de HURTO AGRAVADO, previsto en el del artículo 452 numeral 8° del Código Penal en perjuicio de REINALDO EFRAIN BARRETO GRATEROL , y ROBO AGRAVADO, previsto en el del artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de JESUS JOSE MARCANO, delitos sancionados en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, donde la vindicta publica ha requerido la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de SEIS (6) años, que riela inserto en el escrito acusatorio.

DECIMO PRIMERO: Se observa el contenido del articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, cuya entrada en vigencia es el 8 de junio de 2015, conforme al cual se requiere el “fummus bonis juris”, el “periclum in mora”, y la proporcionalidad, para dictar la medida cautelar, lo cual en el presente caso fuera advertido por el Juez de Control, en el momento de analizar la procedencia de la medida cautelar, circunstancia que no han variado hasta la presente fecha, donde no se ha culminado el debate, y en relación al escrito acusatorio contentivo del delito de mayor entidad como lo es el de ROBO AGRAVADO, previsto en el del artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de JESUS JOSE MARCANO, se han recepcionado, de tres órganos de prueba, restando por declarar dos testigos, a saber un funcionario actuante y una victima, la cual se excuso en la audiencia precedente por intermedio de la Fiscalia por no encontrarse en la Isla de Margarita, es por lo que se observa que el juicio se encuentra siendo desarrollado, y que para el día 11 de octubre de 2016, fecha próxima fijada para tener lugar la celebración del debate se ha citado a los testigos promovidos en ambas acusaciones por la Fiscalia del Ministerio Publico, por lo que el decantar del proceso se encuentra desarrollándose, circunstancia que hace necesaria el mantenimiento de la medida. Máxime cuando el adolescente es reincidente, fuera presentado en el asunto mas antiguo ante el Tribunal de Control No. 2 en fecha veinticuatro (24) de abril del año Dos mil Quince (2015), por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el del artículo 452 numeral 8° del Código Penal en perjuicio de REINALDO EFRAIN BARRETO GRATEROL, y posteriormente en fecha veintisiete (27) de febrero de 2016,por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el del artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de JESUS JOSE MARCANO, es por ello que el adolescente asimismo se observa que presuntamente no cuenta con apoyo familiar ni presuntamente contención familiar, toda vez que acude ante este Tribunal de juicio sin un representante legal a las audiencias, y que este Tribunal de Juicio ha librado citaciones a la ciudadana HILDA OLIVERO, en su carácter de representante del adolescente, por ser su abuela, a los fines de que coadyuve en la trilogía de responsabilidad que establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y no ha sido posible su comparecencia al proceso. Es por ello que no ha sido ofrecido ante este Tribunal medida cautelar suficiente que garantice su comparecencia al proceso, y por ello vista la proporcionalidad existente ente el delito de mayor entidad como lo es el de ROBO AGRAVADO, previsto en el del artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de JESUS JOSE MARCANO y la posible sanción de privación de libertad que amerita, tan como lo prevé el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal habiendo dado inicio al debate, acuerda sin lugar la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad..

Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal, del estado Bolivariano de Nueva Esparta ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 581 y 585 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, acuerda: PRIMERO: Acuerda SIN LUGAR la solicitud del Dr. PATRICIA RIBERA DE ANGRISANO, en su condición de Defensor Publico Penal No. 2 del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, de acordar el decaimiento de la medida cautelar prevista en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, adolescente a quien se le sigue el presente proceso por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto en el del artículo 452 numeral 8° del Código Penal en perjuicio de REINALDO EFRAIN BARRETO GRATEROL, y ROBO AGRAVADO, previsto en el del artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de JESUS JOSE MARCANO, delitos sancionados en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes Así se decide. Diarícese. Notifíquese. Ofíciese. Cúmplase.
LA JUEZA DE JUICIO
LA SECRETARIA
ISABEL ASUNTA PANNACI DE BARRIOS

ABG __________________________
Conforme lo ordenado se dio cumplimiento en esa misma fecha
LA SECRETARIA,

ABG ___________________________