PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial Fronteriza del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 12 de septiembre de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : OP04-D-2015-000522
ASUNTO : OP04-D-2016-000049

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia en la causa OP004-D-2015-000522 (op04d2016000049 acumulada), seguida al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificado en autos, de conformidad con lo dispuesto en la “parte infine” del artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación a lo preceptuado en el artículo 604 “EJUSDEM”, y articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y por aplicación supletoria del artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al derecho de admisión de los hechos que le asiste al acusado ante el Tribunal de Juicio, en la audiencia oral y privada antes del debate, por ello siendo este Tribunal competente procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: Dra. Roanny Finna H, Fiscal Séptima Provisoria, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente.
DEFENSOR PÚBLICO PENAL: DR. CARLOS MOYA, DEFENSOR PUBLICO PENAL No. 1
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: Local Comercial Vestimenta y Ciudadanos ANDRY RAFAEL SALAZAR VELASQUEZ, DARWIN JOSE SALAZAR SALAZAR, y KLEOMARY DEL VALLE SUNIAGA AVILA.
DELITOS: HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453 numerales 03 y 06 del Código Penal y ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el articulo 58 del Código Penal en relación con el articulo 80 del mismo Código, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el articulo 174 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADA, previsto en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 del Código Penal y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el articulo 416 ejusdem, todo en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el articulo 86 ibidem, y sancionados en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,
JUEZA DE JUICIO: Abg. ISABEL ASUNTA PANNACI DE BARRIOS, Juez de Primera Instancia de la Sección de Adolescentes, en funciones de Juicio (Titular).
SECRETARIA DEL TRIBUNAL: ABG. KARINA ROJAS.

DE LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA
miércoles (31) de agosto de dos mil dieciséis (2016), siendo las 09:00 horas y minutos de la mañana, siendo la oportunidad fijada para la realización de la audiencia de juicio oral y privado en la causa signada por este despacho judicial con el ASUNTO: OP04-D 2015-000522, ASUNTO ACUMULADO: OP04-D-2016-000049, Instruida en contra del adolescente acusado ELEONEL JOSE VELASQUEZ SALAZAR, , por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, AGAVILLAMIENTO, LESIONES GENERICAS, PORTE UILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos453. 3, Y 6; 458, en relación al 80, 174, y 416 del Código Penal respectivamente, y 112 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones respectivamente, y sancionados en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y constituido el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en atención a lo establecido en el artículo 585 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en la Sala de Audiencias de este sistema. Acto seguido la ciudadana Juez de este Tribunal la cual, DRA. ISABEL ASUNTA PANNACI DE BARRIOS, solicita a la Secretaria de Sala, ABG. YULITZY MARIA MILLÁN LÓPEZ, verificar la presencia de las partes convocadas para la celebración de este acto, siendo informada que se encuentra presente la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público Dra. ROANNY FINNA, y El Dr. ALEXIS SALAZAR, defensor Publico Penal No 3, en sustitución del Abg. CARLOS LUIS MOYA GOMEZ, Defensor Público Penal No. 1, conforme lo pauta el artículo 593 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por los hechos imputados por la representación Fiscal infrascrita en fecha 09-03-2016 y calificados por el Tribunal de Control Nº 01 de esta Sección Adolescentes por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, AGAVILLAMIENTO, LESIONES GENERICAS, PORTE UILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos453. 3, Y 6; 458, en relación al 80, 174, y 416 del Código Penal respectivamente, y 112 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones respectivamente, y sancionados en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Jueza de Juicio solicitó verificar la presencia de las partes dejándose constancia que se encontraban LA FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DRA. ROANNY FINA, Dr. ALEXIS SALAZAR, Defensor Público Penal en sustitución del Abg. CARLOS LUIS MOYA GOMEZ, EL ADOLESCENTE ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA, se deja constancia que no se encuentran presentes las victimas. Acto seguido se declaró abierto el debate de conformidad con lo establecido en el articulo 593 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, exhortándoles a las partes presentes que deben litigar con buena fe, ser pertinentes en sus preguntas y evitar planteamientos dilatorios y mantener el debido respeto por el tribunal, al acusado adolescente y en atención a la Garantía referida al Juicio Educativo que, debe estar atento a los actos que se llevarán a cabo y todo aquello que no entienda deberá hacerlo saber, a los fines de aclararle y explicarle las consecuencias y contenidos de los actos, así mismo de las razones legales y ético sociales.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, a los fines de realizar su exposición: Ratifico en este acto las acusaciones que fueran presentadas en su oportunidad legal y la cual fue admitida por el Tribunal de Control Nº 02 de esta Sección Adolescente en el acto de la Audiencia Preliminar expone en sala modo tiempo y lugar de los hechos, los cuales ocurrieron en fecha 29 de diciembre de 2015. De lo expuesto se desprende que hay elementos que permiten atribuirle a la adolescente la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, AGAVILLAMIENTO, LESIONES GENERICAS, PORTE UILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 453. 3, Y 6; 458, en relación al 80, 174, y 416 del Código Penal respectivamente, y 112 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones respectivamente, y sancionados en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, El ministerio Publico presenta en cuanto al delito de HURTO CALIFICADO, como medios de prueba: TESTIMONIALES. De los expertos: 1.- Declaración del funcionario Juan Marcano, adscrito a la Coordinación de Investigaciones Policiales. DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES: 1.- Oficial Jesús Millán y los Oficiales José Domínguez y Jackson Macias. DE LAS VICTIMAS: 1.- Declaración de la ciudadana Ysbelia Salazar. DICUMENTALES: 1.- Reconocimiento Legal N° 487-01-15, 2.- Inspección Técnica N° O.T 489-12-15 con una fijación fotográfica, 3.- Avaluo Prudencial N° 488-12-15; y la segunda por los hechos de 08 de febrero de 2016 siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde el ciudadano Andry Salazar se encontraba en su residencia ubicada en el Sector de Achipano de Santa Maria, estando realizando trabajos con su vehiculo cuando en ese mismo instante se me acercaron dos muchachos de piel morena y portando un arma de fuego de cañón larga parecida a una escopeta lo apunto y comenzó a amenazarlo con dispararle haciéndolo ingresar al interior del referido inmueble bajo amenazas de muerte en el interior del inmueble se encontraba la ciudadana Kleomarys Zuniaga y el ciudadano Darwin Salazar quienes presenciaron todo lo ocurrido y armados asusto y uno de los sujetos lo conmino diciéndole que eso era un robo que venían por el aire acondicionado y la plata del taxi y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA le propino un golpe a la altura del ojo. En cuanto a los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, AGAVILLAMIENTO, LESIONES GENERICAS, PORTE UILICITO DE ARMA DE FUEGO, el Ministerio promovió los siguientes medios de prueba , el ministerio Publico presenta como medios de prueba: TESTIMONIALES. De los expertos: 1.- Experto Francisco González, 2.- Experto Dra. Odalis Penott, 3.- Experto Diego Segura. DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES: 1.- Oficial Jesús Rojas, Oficial Romer Rodríguez y Oficial Jesús Cova. DE LAS VICTIMAS Y TESTIGOS: 1.- Declaración del ciudadano Andry Salazar, 2.- Declaración del ciudadano Darwin Salazar, 3.- Declaración de la ciudadana Kleomary Zuniaga. DOCUMENTALES: 1.- Reconocimiento Legal N° 033-02-16, 2.- Reconocimiento Medico Legal N° 356-1741-0417, 3.- Experticia de Reconocimiento Técnico Mecánica y Diseño N° 9700-073-DC-129-B-69-16. EN cuanto a los delitos de. En consecuencia, Se solicita como sanción la PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de SEIS (06) años, conforme al artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y descrita en el artículo 628 paragrafo segundo, tomando en consideración las pautas previstas en el artículo 622 de la citada ley. Así mismo solicito que de no acogerse el adolescente al procedimiento por Admisión de los Hechos se le imponga a la misma la medida cautelar contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito así mismo copia simple de la presente acta. Es todo.”


Acto seguido el tribunal procedió a instruir al adolescente de la importancia del presente acto así como de la oportunidad de acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforme lo dispone el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión ordenada en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Previamente a cederle la palabra al adolescente acusado, se les exhortó en cumplimiento de la garantía del Juicio Educativo contenido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, si entendían lo expuesto por la Representación Fiscal así como lo expuesto por su Defensa, se impuso del precepto contenido en el artículo 49 Ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de los artículos 80, 86, 88, 90, 93, 538 y siguientes de la Ley Especial antes citada; de igual manera del Procedimiento por Admisión de los Hechos contenidos en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente se constató que cada adolescente comprendía el alcance de la acusación y lo solicitado por su defensa, así como también que comprendía sus Derechos y Garantías Constitucionales y Legales advirtiéndole que su silencio no le perjudicaría, exhortándole igualmente al acusado del contenido de los artículos 594 y 595 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Acto seguido el Tribunal le otorgo el derecho de palabra al Adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA quien expuso: “Admito los hechos. Es todo.

Se le otorgo nuevamente el derecho a la palabra a la DEFENSA A LOS FINES DE REALIZAR SU EXPOSICIÓN:“ Vista la exposición hecha por mi representado, en la que de manera voluntaria admite los hechos atribuidos por el Ministerio Público en su Acusación, solicito que de conformidad con lo establecido en el articulo 583 de la Ley Especial, la imposición inmediata de la sanción, obviando el debate probatorio por inoficioso y rebajándole la sanción tomando en cuenta las pautas del articulo 622 de la Ley Especial Es todo”.

CONDUCTA ANTIJURIDICA

Visto como ha sido los hechos que fueron fijados en la acusación, y que serían objeto del debate probatorio, pero por efectos de la admisión de los hechos, fueron admitidos de manera voluntaria, clara y precisa por el adolescente acusado, y para su encuadrabilidad legal, se observa que fue fijado el hecho en la acusación presentada y así decretado el auto de apertura a juicio Por ello se observa que la conducta antijurídica desplegada por los adolescentes se encuadra en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453 numerales 03 y 06 del Código Penal y ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el articulo 58 del Código Penal en relación con el articulo 80 del mismo Código, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el articulo 174 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADA, previsto en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 del Código Penal y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el articulo 416 ejusdem, todo en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el articulo 86 ibidem, y sancionados en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,

SANCION APLICABLE

Como consecuencia de la admisión de los hechos procede aplicar de inmediato la sanción, obviando para ello esta juzgadora, el debate probatorio, y procede aplicar por efectos de la Institución de la admisión de los hechos, para lo cual, de la sanción que resulte imponible, podrá rebajarse a de un tercio a la mitad, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 628 “EJUSDEM”. Se observa para la determinación de la sanción las pautas contenidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, conforme a la cual debe observarse: A) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado. B) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo. C) La naturaleza y la gravedad de los hechos. D) El grado de responsabilidad del adolescente y E) El grado de proporcionalidad e idoneidad de la medida. Estos cinco primeros requisitos para la imposición de la sanción, verifican el derecho a todo adolescente a que debe ser sancionado como consecuencia de un hecho típico, antijurídico, y culpable, y que en atención al principio de legalidad se encuentre prevista la sanción para ese tipo delictivo, debiendo ser proporcional al hecho punible. Para la determinación de la sanción, se observa que nos encontramos en presencia de un delito como lo es el de ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el articulo 58 del Código Penal en relación con el articulo 80 del mismo Código, y sancionado en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que procede la aplicación de sanción privativa de libertad por exacta correspondencia de la norma penal, establecida en el artículo 628 “ejusdem”. Se observa en el presente caso el delito privativo de Libertad de ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el articulo 58 del Código Penal en relación con el articulo 80 del mismo Código, Asimismo, observa asimismo conforme al principio de legalidad de los delitos y de las penas, que a los adolescentes declarados penalmente responsables corresponde aplicarles las sanciones estatuidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes: Así las cosas, se observa pues, que la sanción privativa de libertad, establecida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes es aplicable a los delitos de la categoría de magnitud de daño indicados expresamente en el articulo 628 de la ley especial. En el caso de autos, el delito en mención, esta incluido en la categoría de los que le corresponde la sanción privativa de libertad, por lo que se observa, el contenido de la norma establece que la sanción de privación de libertad es de carácter excepcional, y sujeta a la condición de adolescente de persona desarrollo, tal como lo contempla el articulo 628 en su parágrafo primero, de la Ley en comento: “ “Parágrafo Primero. La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo”. Visto que debe satisfacerse el daño causado con una respuesta punitiva acorde a los adolescentes, visto asimismo, la necesidad de aplicación de la pena, conforme a su derecho constitucional de ser tenido y tratado igual ante la Ley, todo ello tal como lo pauta el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo a su condición de adolescente en desarrollo, es por lo que a criterio de esta juzgadora, conforme el principio de legalidad de los delitos y de las penas, y de acuerdo a lo requerido por la Fiscalia del Ministerio Publico , debe ser sancionado los adolescentes con medida restrictiva de libertad.

Por ello se observa el grado de participación del adolescente, de autor en el delito se observa la edad del adolescente para la fecha de la comisión del delito, y por ello se acuerda imponer la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de cuatro (4) años es decir se fija la sanción en el limite inferior, tomando en cuenta la edad del adolescente así como también el grado de participación, la magnitud del daño causado.

No obstante en virtud de la admisión de los hechos que hubiera efectuado el adolescente, y que por ello se obvió el debate probatorio, es menester proceder a aplicar la rebaja especial que le merece, en atención a la naturaleza que trae consigo la aplicación de esta Institución, pues acarrea un beneficio procesal de economía y celeridad, tanto para el Estado a cargo de la administración de Justicia, que ve plasmada de inmediato la respuesta sancionatoria, y la consecución del “ius puniendi”, y por otra parte al acusado le asiste el derecho a beneficiarse también en la reducción que por mandato de ley le asiste obtener. Asimismo, la rebaja de la sanción, se encuentra establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el caso de la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar la imposición inmediata de la sanción. “En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad.”. Vista la magnitud del daño causado, así como el grado de participación del adolescente, visto asimismo que el adolescente cuenta 16 años de edad, es por lo que por se acuerda la rebaja de un tercio (1/3).

En consecuencia se impone la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por el lapso DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) (04) MESES, y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, de conformidad con lo dispuesto en “parte infine” del artículo 605 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY De conformidad con lo dispuesto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declarara plenamente responsable al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, por la comisión del delito de ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el articulo 58 del Código Penal en relación con el articulo 80 del mismo Código, y sancionados en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Y por ello se sanciona con la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES, Así se decide, Se publica esta sentencia a los doce (12) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016), en la sala de audiencias del Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación. Cúmplase. Regístrese y remítase la presente sentencia en su debida oportunidad al Juez de Ejecución. Cúmplase.
LA JUEZA DE JUICIO,
LA SECRETARIA,
DRA. ISABEL ASUNTA PANNACI DE BARRIOS
ABG. __________________________________

Se publico la presente sentencia a los doce (12) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016), Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha

LA SECRETARIA,

ABG. __________________________________