REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 24 de Septiembre de 2016

ASUNTO PRINCIPAL: OP04-D- 2016-000337
RESOLUCION JUDICIAL

Celebrada la Audiencia de Calificación de Procedimiento y oídas las partes en la audiencia oral del día sábado (24) de septiembre del año Dos mil dieciséis (2016 ), relacionada contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el Tribunal para decidir observa :

El Fiscal Séptimo del Ministerio Público Dra. MARILINA ANTEQUERA , señalo: ““Pongo a disposición de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes pongo a disposición de este Tribunal al adolescente arriba identificado, en virtud de que le mismo fue aprehendido el día de ayer siendo aproximadamente las dos de la tarde por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Nueva Esparta del municipio Antolin del Campo, en virtud de denuncia formulada en contra de este adolescente por la niñas IDENTIDAD OMITIDA de XX años de edad y IDENTIDAD OMITIDA de XX años de edad, quienes son primas del presentado adolescente, señalando la niña IDENTIDAD OMITIDA que este adolescente en momento de los cuales se encontraban en su cuando este adolescente ingreso haciendo uso de un cuchillo las amenazo con el mismo sostuvo a la niña IDENTIDAD OMITIDA por el cuello empujando a la misma, de igual manera manifiestan estas niñas que el referido adolescente constantemente realiza actos de violencia y amenazas en contra de ellas. Así mismo se señala que en el momento en el cual los funcionarios actuantes en el presente procedimiento realizan la aprehensión del presente adolescente, y hacen la respectiva inspección corporal de conformidad con los establecido en 191 del Código Orgánico Procesal Penal logrando incautar en su bolsillo izquierdo un envoltorio contentivo en su interior de una sustancia de presunta marihuana; la misma fue sometida a experticia botánica numero 356-1741-LTF-219-16, la cual arrojo como resultado que la sustancia incautada en el adolescente consiste en MARIHUANA para un peso neto de 200 ml gramos, de igual manera el adolescente fue sometido a experticia toxicologica en vivo signada con el numero 356-17-42-LTF-375-16 de fecha 24 de Septiembre de 2016 suscrita por el experto toxicólogo ORGELINE PEÑA, la cual arrojo como resultado positivo tanto para el consumo como para la manipulación de marihuana. TRAE EL MINISTERIO PUBLICO LOS SIGUIENTES ELEMENTOS DE CONVICCION: 1- ACTA POLICIAL, de fecha 23 de Septiembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a IAPOLENE del Municipio Antolin del Campo. 2- ACTA DE ENTREVISTA DE LA VICTIMA IDENTIDAD OMITIDA de XX años de edad, de fecha 23 de Septiembre de 2016, rendida ante la sede del IAPOLENE del municipio Antolin del Campo. 3- ACTA DE ENTREVISTA DE LA VICTIMA IDENTIDAD OMITIDA de XX años de edad, de fecha 23 de Septiembre de 2016, rendida ante la sede del IAPOLENE del municipio Antolin del Campo.4- ACTA DE ENTREVISTA DE LA CIUDADANA IDENTIDAD OMITIDA de 30 años de edad madre de las niñas victimas ante la sede del municipio Antolin del Campo. 5- EXPERTICIA BOTANICA N° numero 356-1741-LTF-219-16 de fecha 24 de Septiembre de 2016. Realizada por experto toxicólogo ORGELINE PEÑA.6- EXPERTICIA TOXICOLOGICA EN VIVO, signada con el N° 356-17-42-LTF-375-16 de fecha 24 de Septiembre de 2016 suscrita por el experto toxicólogo ORGELINE PEÑA. De las actas consignada De las actuaciones policiales se evidencian suficientes elementos de convicción para imputar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS establecido en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, VIOLENCIA FISICA establecido en al articulo 42 Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en agravio de las niñas IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA. Ahora bien, solicito se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 561 de nuestra ley especial a objeto de recabar cualquier elemento de convicción que determine el grado de responsabilidad y participación del adolescente en el presente hecho, en aras del objetivo del proceso que es la búsqueda de la verdad de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a los fines de asegurar la comparecencia de los adolescentes a las demás fases del proceso se solicita la imposición de la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD establecidas en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Por otra parte del resultado de la experticia realizada a la sustancia incautada y el resultado de la toxicologica del adolescente que el mismo arrojo positivo en el consumo de dicha sustancia se desprenden elementos para solicitar en relación a la misma el procedimiento por CONSUMO de acuerdo a lo establecido en los artículos 131, 141 y 143 de la Ley Orgánica de Drogas; además solicito la destrucción de la sustancia incautada de igual manera que se decline la competencia al consejo de protección del Municipio Antolin del Campo solo en relación al procedimiento de consumo y se le imponga Finalmente solicito copia de la presente acta.”.

Señala la DEFENSORA PÚBLICO PENAL: ““Previo al inicio de esta audiencia impuse a los adolescentes de las actas de investigación a fin de que conozca los hechos que se le atribuye, es por ello que solicito que previa imposición de sus derechos y garantías legales, se le ceda el derecho de palabra a mis representados, por si éste desean exponer algo y posteriormente me sea cedido nuevamente el derecho de palabra a fin de ejercer la defensa técnica a que haya lugar

ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO AL ADOLESCENTE DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme al Código Orgánico Procesal Penal, se procede a tomar la declaración del adolescente imputado, por lo que se procedió a interrogar al adolescente imputado, si entendían el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico. LE FUE CEDIDO EL DERECHO DE PALABRA AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA; QUIEN EXPUSO: ““Yo soy consumidor.”

Por su parte el DEFENSORA PÚBLICO Dra. PATRICIA RIBERA, quién expuso: “revisadas las actas presentadas se observa que no consta la existencia de un arma blanca, y consta que la misma no le fue hallada a mi representado en su poder sino que la misma fue presentada por la dueña de la casa dentro de su residencia, por otra parte se evidencia que el adolescente se encontraba bajo efectos de una sustancia estupefaciente y psicotrópicas conocida como CANNABIS SATIVA, es decir marihuana, sustancia que le fue incautada al propio adolescente quien manifiesto ser consumidor de la misma, lo cual fue corroborado con los resultados de la experticia toxicologica en vivo que le fuera practicada la cual arrojo resultados positivos tanto en el raspado de dedos como presencia en orina, así como se determino por la experticia botánica que dicha sustancia ciertamente era la antes mencionada. Entre los efectos del consumo de esta sustancia se encuentra el que altera los sentidos y la percepción de los hechos ocasionando un estado de perturbación mental por lo que esto debe ser tomado en cuenta por quien aquí decide como una circunstancia atenuante conforme al articulo 64 numeral 5 del Código Penal ya que el consumo de droga esta equiparado en cuanto a la perturbación mental con un estado de embriaguez por lo que pido a este tribunal decrete en beneficio de mi representado su libertad plena. Ejerciendo el control judicial del artículo 264 del COPP al no haber elementos para imputar el delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENEZA.” Por ultimo solicito se me expedida copia de la presente acta”.
Por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece: “La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración.”.
Se produjo entonces, que la detención de los adolescentes se observa que los mismos fueran presentados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, que establece:
“Artículo 557. Detención en flagrancia. El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez o Jueza de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. Si el juez o la jueza de control decretara la aplicación del procedimiento .Abreviado a solicitud del Ministerio Publico remitirá dentro de las 24 horas siguientes al juez o al jueza de juicio. Admitida la acusación y antes de la celebración de juicio el juez o la jueza de juicio instara a la parte a la solución del conflicto mediante la aplicación de formulas de solución anticipara, en cuanto fuera procedente, asimismo, se le impondrá lo previsto en el procedimiento por admisión de los resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral contemplado en la presente ley. El o la Fiscal y, en su caso, el o la querellante, presentará la acusación cinco antes de la fecha fijada para el juicio oral, la cual no podrá celebrarse en un lapso no menos de cinco días ni mayor de diez días , y se y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.. “ .
En la audiencia de presentación del detenido o detenida en flagrancia el juez o jueza resolverá la medida cautelar de comparecencia a juicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme al artículos 581 de esta ley.”
Es así como se señala, que el procedimiento estatuido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra regido asimismo, por las normas y principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 537, y 90,de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, toda vez que se aplica de carácter supletorio, otorgando las mismas garantías sustantivas, y procesales que los adultos, sometidos al proceso penal ordinario; ello se colige de los artículos que se detallan a continuación:
“Artículo 537. Interpretación y aplicación.
Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”
“Artículo 90. Garantías del o de la adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.
Todos los y las adolescentes que, por sus actos, sean sometidos o sometidas al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquéllas que les correspondan por su condición específica de adolescentes.”
Establece el Artículo 49 El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
• La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir al fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”

Asimismo consagra el principio de legalidad de los delitos y de las penas, en cuanto a la procedibilidad de aplicación de la sanción propia de este Sistema Penal Juvenil esta contenida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se observa el principio de legalidad indicado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente, según el cual:
“Artículo 529. Legalidad y Lesividad. Ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, de manera expresa e inequívoca, como delito o falta. Tampoco puede ser objeto de sanción si su conducta esté justificada o no lesiona o pone en peligro un bien jurídico tutelado.
El adolescente declarado responsable de un hecho punible sólo puede ser sancionado con medidas que estén previstas en esta Ley
Las medidas se deben cumplir conforme las reglas establecidas en esta Ley.”
De las actuaciones que fueron consignadas, como son elementos de convicción presentado por la representación fiscal en esta audiencia, del acta policial de donde se desprende que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quienes fueron detenidos por funcionarios adscritos al el día de ayer siendo aproximadamente las dos de la tarde por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Nueva Esparta del municipio Antolin del Campo, en virtud de denuncia formulada en contra de este adolescente por la niñas IDENTIDAD OMITIDA de XX años de edad y IDENTIDAD OMITIDA de XX años de edad, quienes son primas del presentado adolescente, señalando la niña IDENTIDAD OMITIDA que este adolescente en momento de los cuales se encontraban en su residencia ubicada en XXX cuando este adolescente ingreso haciendo uso de un cuchillo las amenazo con el mismo sostuvo a la niña IDENTIDAD OMITIDA por el cuello empujando a la misma, de igual manera manifiestan estas niñas que el referido adolescente constantemente realiza actos de violencia y amenazas en contra de ellas. Así mismo se señala que en el momento en el cual los funcionarios actuantes en el presente procedimiento realizan la aprehensión del presente adolescente, y hacen la respectiva inspección corporal de conformidad con los establecido en 191 del Código Orgánico Procesal Penal logrando incautar en su bolsillo izquierdo un envoltorio contentivo en su interior de una sustancia de presunta marihuana; la misma fue sometida a experticia botánica numero 356-1741-LTF-219-16, la cual arrojo como resultado que la sustancia incautada en el adolescente consiste en MARIHUANA para un peso neto de 200 ml gramos, de igual manera el adolescente fue sometido a experticia toxicologica en vivo signada con el numero 356-17-42-LTF-375-16 de fecha 24 de Septiembre de 2016 suscrita por el experto toxicólogo ORGELINE PEÑA, la cual arrojo como resultado positivo tanto para el consumo como para la manipulación de marihuana. Trae el ministerio publico los siguientes elemento de convicción: 1- ACTA POLICIAL, de fecha 23 de Septiembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a IAPOLENE del Municipio Antolín del Campo. 2- ACTA DE ENTREVISTA DE LA VICTIMA IDENTIDAD OMITIDA de XX años de edad, de fecha 23 de Septiembre de 2016, rendida ante la sede del IAPOLENE del municipio Antolín del Campo. 3- ACTA DE ENTREVISTA DE LA VICTIMA IDENTIDAD OMITIDA de XX años de edad, de fecha 23 de Septiembre de 2016, rendida ante la sede del IAPOLENE del municipio Antolín del Campo.4- ACTA DE ENTREVISTA DE LA CIUDADANA IDENTIDAD OMITIDA de XX años de edad madre de las niñas victimas ante la sede del municipio Antolín del Campo. 5- EXPERTICIA BOTANICA N° numero 356-1741-LTF-219-16 de fecha 24 de Septiembre de 2016. Realizada por experto toxicólogo ORGELINE PEÑA.6- EXPERTICIA TOXICOLOGICA EN VIVO, signada con el N° 356-17-42-LTF-375-16 de fecha 24 de Septiembre de 2016 suscrita por el experto toxicólogo ORGELINE PEÑA, el cual considera esta juzgadora que en relación a lo solicitado por la defensa este Tribunal ejerce el Control Judicial y siendo que el adolescente puede ser autor o participe de los hechos imputados por la vindicta publica, el cual encuadra en el delito encuadra en el delito de delitos de AMENAZAS establecido en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, VIOLENCIA FISICA establecido en al articulo 42 Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en agravio de las niñas IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA , por lo que se declara sin lugar lo solicitado por la defensa .
Ahora bien en relación a la medida cautelar observa este Tribunal que en virtud de los elementos de convicción presentados anteriormente, ya que los delitos no se encuentran dentro de los delitos que pudieran merecer como sanción la privación de libertad tal como lo consagra el parágrafo segundo del articulo 628 de la Ley Especial, . Para asegurar las demás fases del proceso Se impone al adolescente, la medida cautelar requerida por la partes; contenida en el literal c del artículo la medida cautelar requerida por el Ministerio Publico; contenida en los literales C, del artículo 582 de la Ley orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente la primera en presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo, y LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD establecidas en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en prohibición de acercarse a la victimas y se declara sin lugar lo solicitado por la defensa por lo ya expuesto.
En cuanto al Procedimiento que debe conllevarse por el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, aun cuando no es un delito de los consagrado en el parágrafo segundo del articulo 628 de la ley que rige la materia. Tiene varios asuntos penales, por cuanto se requieren realizar mas diligencias de investigación, en aras de la búsqueda de la verdad, tal como lo indico el Ministerio
Por cuanto el adolescente ha manifestado que es consumidor de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, es por lo que se considera como un enfermo, por cuanto el adolescente resulto positivo en la manipulación de la sustancia de presunta marihuana; la misma fue sometida a experticia botánica numero 356-1741-LTF-219-16, la cual arrojo como resultado que la sustancia incautada en el adolescente consiste en MARIHUANA para un peso neto de 200 ml gramos, de igual manera el adolescente fue sometido a experticia toxicologica en vivo signada con el numero 356-17-42-LTF-375-16 de fecha 24 de Septiembre de 2016 suscrita por el experto toxicólogo ORGELINE PEÑA, la cual arrojo como resultado positivo tanto para el consumo como para la manipulación de marihuana como consecuencia de ello y en aras de aplicar el interés superior del Niño establecido en el Ley Adjetiva que rige la materia, se Ordena Oficiar al Consejo de Protección del Municipio Antolín del Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los fines que se someta al adolescente a las medidas de protección pertinentes a ese respecto, como garantita de los derechos previstos a los adolescentes que se encuentren incursos en el consumo de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, y siendo un deber del decisor de garantizar, una tutela judicial efectiva, tal y como lo prevé el articulo 26 de nuestra Constitución Nacional, considera que en el presente caso, debe aplicarse una MEDIDA DE PROTECCIÓN de las establecidas en la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus artículos 124, 125 y 126, y siendo que los Consejos de Protección son los competentes para dictar dichas medidas de protección a un niño o adolescente, lo cual se establece en el articulo 160 literal “a” de la mencionada ley.
Asimismo se Acuerda la destrucción de la sustancia incautada, de conformidad con el articulo 193 de la Ley Orgánica de Drogas por intermedio de la Fiscalía Superior del Ministerio Público

Asimismo se acuerdan las copias solicitadas por las partes.

En virtud de todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos : PRIMERO: Se estima procedente decretar que se continúe la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público en este acto y el defensor publico. SEGUNDO: El Tribunal acoge la precalificación del delito AMENAZAS establecido en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, VIOLENCIA FISICA establecido en al articulo 42 Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en relación al adolescente y CONSUMO IDENTIDAD OMITIDA TERCERO: Se impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, las medidas cautelares contenidas en el Artículo 582 literales C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en PRESENTACIONES PERIODICAS ANTE LA OFICINA DEL ALGUACILAZGO DE ESTE ESTADO CADA 30 DIAS y MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD establecidas en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia la prohibición expresa de acercarse al sitio del suceso, a saber calle Juan Bautista Arisméndi casa 21, sector Loma de Guerra, del municipio Antolín del Campo. CUARTO: Por cuanto el adolescente ha manifestado que es consumidor de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, es por lo que se considera como un enfermo, conforme a lo establecido en el articulo 126 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que se ordena oficiar al CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL MUNICIPIO MANEIRO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, a los fines de que lo incluyan en un programa de desintoxicación en el l Consejo de Protección del Municipio ANTOLIN DEL CAMPO del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los fines que se someta al adolescente a las medidas de protección pertinentes a ese respecto, como garantita de los derechos previstos a los adolescentes que se encuentren incursos en el consumo de sustancias psicotrópicas y estupefacientes DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 126 DE LA Ley que rige la materia. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. SEXTO: Asimismo se Acuerda la destrucción de la sustancia incautada, de conformidad con el articulo 193 de la Ley Orgánica de Drogas por intermedio de la Fiscalía Superior del Ministerio Público. ASI SE DECIDE.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02

DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA.
LA SECRETARIA

ABG. GABRIELA MARQUEZ


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La SECRETARIA
ABG. GABRIELA MARQUEZ