REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 22 de Septiembre de 2016
ASUNTO PRINCIPAL: OP04-D- 2016-000334
RESOLUCION JUDICIAL
Celebrada la Audiencia de Calificación de Procedimiento y oídas las partes en la audiencia oral del día jueves (22) de septiembre del año Dos mil dieciséis (2016 ), relacionada contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA el Tribunal para decidir observa :
El Fiscal Séptimo del Ministerio Público Dra. ROANNY FINA H , señalo: ““Pongo a disposición de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Estación Policial del Municipio García del Instituto Autónomo de Policía del Estado Nueva Esparta (IAPOLENE), siendo aproximadamente la 01:15 horas de la madrugada cuando recibieron los funcionarios una llamada telefónica donde le informaron de un presunto hurto en los Galpones de la Almacenadota Margarita, ubicados en la Avenida Juan Bautista Arismendi, inmediatamente salio una comisión hasta el lugar, los funcionarios una vez en el sitio se encontraban a tres (03) ciudadanos con unas cajas al hombro, y quienes al percatarse de la presencia policial arrojaron al suelo las cajas y emprendieron veloz huida, logrando interceptarlo y aprehenderlos a los tres (03) ciudadanos uno de ellos quedó identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y los adultos RODOLFO JOSE SALAZAR NAVARRO y RAFAEL EDGARDO LOPEZ AGUILAR, los funcionarios le preguntaron si tenían algún objeto de interés criminalístico a lo cual respondieron que no, seguidamente los funcionarios procedieron a realizar una revisión y se les encontraron las cajas que arrojaron y que habían sido hurtados tras haberse introducido por un hueco que efectuaron en el techo del galpón propiedad de la empresa SNACKS,C.A. Trae el Ministerio Publico como elementos de convicción los siguientes: 1.- Acta Policial de fecha 22 de Septiembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial del Municipio García del Instituto Autónomo de Policía del Estado Nueva Esparta (IAPOLENE), 2.- Entrevista de la victima CARLOS ZABALA de fecha 22 de Septiembre de 2016, rendida por ante la sede de la Estación Policial del Municipio García del Instituto Autónomo de Policía del Estado Nueva Esparta (IAPOLENE) 3.- Reconocimiento Legal N° 251-09-16 de fecha 22 de Septiembre de 2016, emitido por la Coordinación de Investigaciones y Procesamientos Policiales N° 1 Porlamar del Instituto Autónomo de Policía del Estado Nueva Esparta (IAPOLENE), practicado a los objetos recuperados 4.- Avalúo Real N° 25-09-16 de fecha 22 de Septiembre de 2016, practicado a los objetos recuperados, emitido por la Coordinación de Investigaciones y Procesamientos Policiales N° 1 Porlamar del Instituto Autónomo de Policía del Estado Nueva Esparta (IAPOLENE), 5.- Oficio Nº 9700-103-1925, de fecha 22 de Septiembre de 2016, emanado del CICPC en el cual se verifico en el sistema SIIPOL que el mismo no presentan registros policiales. De las actuaciones policiales se evidencian suficientes elementos de convicción para imputar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453 ordinales 3, 4, 6 y 9 del Código Penal y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en agravio de la Unidad Educativa Rafael Valery Maza de la población de Pedregales. Ahora bien, solicito se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 561 de nuestra ley especial a objeto de recabar cualquier elemento de convicción que determine el grado de responsabilidad y participación del adolescente en el presente hecho, en aras del objetivo del proceso que es la búsqueda de la verdad de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a los fines de asegurar la comparecencia de los adolescentes a las demás fases del proceso se solicita la imposición de la medida cautelar contenida en el artículo 582 literales C y E de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Finalmente solicito copia de la presente acta”.
Señala la DEFENSOR PÚBLICO PENAL: “Previo al inicio de esta audiencia impuse al adolescente de las actas de investigación a fin de que conozca los hechos que se le atribuye, es por ello que solicito que previa imposición de sus derechos y garantías legales, se le ceda el derecho de palabra a mi representado, por si éste desean exponer algo y posteriormente me sea cedido nuevamente el derecho de palabra a fin de ejercer la defensa técnica a que haya lugar.
ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO AL ADOLESCENTE DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme al Código Orgánico Procesal Penal, se procede a tomar la declaración del adolescente imputado, por lo que se procedió a interrogar al adolescente imputado, si entendían el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico. LE FUE CEDIDO EL DERECHO DE PALABRA AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA; QUIEN EXPUSO: “Yo primera vez que hago esto, me deje llevar.”
Por su parte el DEFENSORA PÚBLICO Dr. ALEXIS SALAZAR, quién expuso: “Solicito una medida cautelar de posible cumplimiento y la continuación del presente procedimiento por la vía ordinaria. Por ultimo solicito se me expedida copia de la presente acta y copia simple de las demás actas que cursan en el presente asunto”.
Por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece: “La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración.”.
Se produjo entonces, que la detención de los adolescentes se observa que los mismos fueran presentados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, que establece:
“Artículo 557. Detención en flagrancia. El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez o Jueza de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. Si el juez o la jueza de control decretara la aplicación del procedimiento .Abreviado a solicitud del Ministerio Publico remitirá dentro de las 24 horas siguientes al juez o al jueza de juicio. Admitida la acusación y antes de la celebración de juicio el juez o la jueza de juicio instara a la parte a la solución del conflicto mediante la aplicación de formulas de solución anticipara, en cuanto fuera procedente, asimismo, se le impondrá lo previsto en el procedimiento por admisión de los resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral contemplado en la presente ley. El o la Fiscal y, en su caso, el o la querellante, presentará la acusación cinco antes de la fecha fijada para el juicio oral, la cual no podrá celebrarse en un lapso no menos de cinco días ni mayor de diez días , y se y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.. “ .
En la audiencia de presentación del detenido o detenida en flagrancia el juez o jueza resolverá la medida cautelar de comparecencia a juicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme al artículos 581 de esta ley.”
Es así como se señala, que el procedimiento estatuido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra regido asimismo, por las normas y principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 537, y 90,de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, toda vez que se aplica de carácter supletorio, otorgando las mismas garantías sustantivas, y procesales que los adultos, sometidos al proceso penal ordinario; ello se colige de los artículos que se detallan a continuación:
“Artículo 537. Interpretación y aplicación.
Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”
“Artículo 90. Garantías del o de la adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.
Todos los y las adolescentes que, por sus actos, sean sometidos o sometidas al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquéllas que les correspondan por su condición específica de adolescentes.”
Establece el Artículo 49 El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
• La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir al fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”
Asimismo consagra el principio de legalidad de los delitos y de las penas, en cuanto a la procedibilidad de aplicación de la sanción propia de este Sistema Penal Juvenil esta contenida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se observa el principio de legalidad indicado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente, según el cual:
“Artículo 529. Legalidad y Lesividad. Ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, de manera expresa e inequívoca, como delito o falta. Tampoco puede ser objeto de sanción si su conducta esté justificada o no lesiona o pone en peligro un bien jurídico tutelado.
El adolescente declarado responsable de un hecho punible sólo puede ser sancionado con medidas que estén previstas en esta Ley
Las medidas se deben cumplir conforme las reglas establecidas en esta Ley.”
De las actuaciones que fueron consignadas, como son elementos de convicción presentado por la representación fiscal en esta audiencia, del acta policial de donde se desprende quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Estación Policial del Municipio García del Instituto Autónomo de Policía del Estado Nueva Esparta (IAPOLENE), siendo aproximadamente la 01:15 horas de la madrugada cuando recibieron los funcionarios una llamada telefónica donde le informaron de un presunto hurto en los Galpones de la Almacenadota Margarita, ubicados en la Avenida Juan Bautista Arismendi, inmediatamente salio una comisión hasta el lugar, los funcionarios una vez en el sitio se encontraban a tres (03) ciudadanos con unas cajas al hombro, y quienes al percatarse de la presencia policial arrojaron al suelo las cajas y emprendieron veloz huida, logrando interceptarlo y aprehenderlos a los tres (03) ciudadanos uno de ellos quedó identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y los adultos RODOLFO JOSE SALAZAR NAVARRO y RAFAEL EDGARDO LOPEZ AGUILAR, los funcionarios le preguntaron si tenían algún objeto de interés criminalístico a lo cual respondieron que no, seguidamente los funcionarios procedieron a realizar una revisión y se les encontraron las cajas que arrojaron y que habían sido hurtados tras haberse introducido por un hueco que efectuaron en el techo del galpón propiedad de la empresa SNACKS,C.A Trae el ministerio publico los siguientes elemento d convicción: 1.- Acta Policial de fecha 22 de Septiembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial del Municipio García del Instituto Autónomo de Policía del Estado Nueva Esparta (IAPOLENE), 2.- Entrevista de la victima CARLOS ZABALA de fecha 22 de Septiembre de 2016, rendida por ante la sede de la Estación Policial del Municipio García del Instituto Autónomo de Policía del Estado Nueva Esparta (IAPOLENE) 3.- Reconocimiento Legal N° 251-09-16 de fecha 22 de Septiembre de 2016, emitido por la Coordinación de Investigaciones y Procesamientos Policiales N° 1 Porlamar del Instituto Autónomo de Policía del Estado Nueva Esparta (IAPOLENE), practicado a los objetos recuperados 4.- Avalúo Real N° 25-09-16 de fecha 22 de Septiembre de 2016, practicado a los objetos recuperados, emitido por la Coordinación de Investigaciones y Procesamientos Policiales N° 1 Porlamar del Instituto Autónomo de Policía del Estado Nueva Esparta (IAPOLENE), 5.- Oficio Nº 9700-103-1925, de fecha 22 de Septiembre de 2016, emanado del CICPC en el cual se verifico en el sistema SIIPOL que el mismo no presentan registros policiales el cual considera esta juzgadora que en relación a lo solicitado por la defensa este Tribunal ejerce el Control Judicial y siendo que el adolescente puede ser autor o participe de los hechos imputados por la vindicta publica, el cual encuadra en el delito encuadra en el delito de delitos de HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453 ordinales 3, 4, 6 y 9 del Código Penal, por lo que se declara sin lugar lo solicitado por la defensa .
Ahora bien en relación a la medida cautelar observa este Tribunal que en virtud de los elementos de convicción presentados anteriormente, ya que los delitos no se encuentran dentro de los delitos que pudieran merecer como sanción la privación de libertad tal como lo consagra el parágrafo segundo del articulo 628 de la Ley Especial, . Para asegurar las demás fases del proceso Se impone al adolescente, la medida cautelar requerida por la partes; contenida en el literal c del artículo la medida cautelar requerida por el Ministerio Publico; contenida en los literales C y E del artículo 582 de la Ley orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente la primera en presentaciones periódicas cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo, la segunda consistente en la prohibición expresa de acercarse al sitio del suceso .
En cuanto al Procedimiento que debe conllevarse por el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, aun cuando no es un delito de los consagrado en el parágrafo segundo del articulo 628 de la ley que rige la materia. Tiene varios asuntos penales, por cuanto se requieren realizar mas diligencias de investigación, en aras de la búsqueda de la verdad, tal como lo indico el Ministerio
Asimismo se acuerdan las copias solicitadas por las partes.
En virtud de todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos : PRIMERO: Se estima procedente decretar que se continúe la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público en este acto y el defensor publico. SEGUNDO: El Tribunal ejerce el control judicial y acoge la precalificación de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453 ordinales 3, 4, 6 y 9 del Código Penal y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la medida cautelar contenida en los literales C y E del artículo 582 de la Ley orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente la primera en presentaciones periódicas cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo y la segunda consistente en la prohibición expresa de acercarse al sitio del suceso . CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por ambas partes. ASI SE DECIDE.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA.
LA SECRETARIA
ABG. KARINA ROJAS ROJAS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La SECRETARIA
ABG. KARINA ROJAS ROJAS
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