EPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 21 de septiembre de 2016
205 y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: OP04-D- 2016-000263
RESOLUCION JUDICIAL
Celebrada la Audiencia de Calificación de Procedimiento y oídas las partes en la audiencia oral del día miércoles (21) de septiembre del año Dos mil dieciséis (2016 ), relacionada contra el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA el Tribunal para decidir observa:

La Fiscal Séptimo del Ministerio Público Dra. ROANNY FINA, señalo: ““Pongo a disposición de este Tribunal conforme al articulo 557 del Código Orgánico Procesal Penal, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue detenido el DIA 18 de junio del 2016, ala 1:20 horas de la tarde, en un transporte colectivo que cubriría la ruta Porlamar- la Isleta, la cual fue abordada por varios sujetos en la ciudad de Porlamar, en la amenidad 4 de mayo frente al bingo charaima, para posteriormente a la altura de la avenida Juan Bautista Arismendi frente a la parada de persianas Kaluchi uno de ellos portando un(019 arma de fuego le indico a los pasajeros amenazas de muerte que debían entregar sus pertenencias, mientras los otros seis (06) sujetos unos de ellos el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, portando arma blanca coadyuvaron con esta acción, logrando despojar a los pasajeros de sus bolsos y teléfonos celulares y al chofer EUDOMAR BELLO del autobús de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (BS.1.800.00) en efectivos bajándose posteriormente los agresores del autobús para adentrarse en el sector los cocos por la vía de Fireston, en esos pasan funcionarios que se encontraban en labores de patrullaje cuando las victimas le alertaban de lo que había sucedido, inmediatamente uncionarios realizaron llamado de ala central telefónica a pedir refuerzo, los cuales se desplazaron por la calle maneiro del sector los cocos logrando avistar a cuatro ciudadano(04) que se desplazaban a veloz carrera logrando a darle alcance al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el cual asumió una actitud evasiva y desperada para el momento, de serle requerido por los funcionarios actuantes el motivo de su intento de huida, no emitiendo el adolescente respuesta convincentes ni coherentes, razón por la cual deciden los funcionarios trasladarlo hacia el comando policial a os fines de verificar Registros Policiales o posibles solicitudes, una vez la victima quien se encontraba allí formulando la denuncias el ciudadano EUDOMAR BELLO, se le acerca a los funcionarios y le indica que el adolescente era unos de los autores del hecho que se encontraban denunciando e incluso manifiesta que este era uno que portaban armas blancas y amenazaba dentro del autobús.Trae el Ministerio Público los siguientes elementos de convicción: 1.- ACTA POLICIA Nº 16-0887 de fecha 18 de julio de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño. 2) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18 de Julio de 2016, Al ciudadano HELBERT GONZALEZ suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño. 3) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18 de Julio de 2016, Al ciudadano EUDOMAR BELLO suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño. 4) AVALUO PRUDENCIAL N° 0058-07-16, de fecha 19 de julio de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño. 5) INSPECCION TECNICA N° 0279-07-16, con una fijación fotográfica de fecha 18 de julio de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño. 6) REGISTRO POLICIAL, de fecha 19 de julio de 2016 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño. De las actuaciones policiales se evidencian suficientes elementos de convicción para imputar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO de acuerdo a lo establecido en el artículo 286 del Código Penal en perjuicio DE LUIS DIAZ GOLINDANO, todo en CONCURSO REAL DEL DELITO establecido en el artículo 86 del Código Penal y sancionado en el artículo 529 de la ley especial, todo conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llenando los extremos del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito se acuerde la continuación de la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de recabar cualquier elemento de convicción que permitan determinar el grado de responsabilidad de la adolescente, ello en aras del objetivo del proceso que es la búsqueda de la verdad de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente, solicito la imposición de la medida cautelar contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistente en la PRISIÓN PREVENTIVA, ya que se encuentran llenos los extremos exigidos en los literales a, b, c, d y e del artículo 581 de ley especial juvenil, en relación al peligro de fuga, así como también el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, peligro para la víctima en virtud que conocen donde viven y el delito imputado se encuentra entre los previstos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como merecedor de Medida de Privación de Libertad como sanción”.

El DEFENSORA PRIVADO DR. ROBINSON CARRERA , manifestó: “ Cuando realizaron la captura del mi defendido el no puso objeción el mismo no presenta ningún tipo de fuga el admite que el momento que ocurrieron los hechos se encontraban el autobús y al mismo tampoco se le incauto ninguna evidencia que séle puede acusar también se puede acotar que el mismo no presenta ningún antecedente policiales ya que el mismo trabaja con su padres y solicito la libertad plena. Solicito respetuosamente a este Tribunal previa imposición de sus Derechos y garantías constitucionales se le ceda el Derecho de palabra a mi representado y posteriormente se me ceda nuevamente el derecho de palabra a fin de ejercer la defensa técnica

ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO AL ADOLESCENTE, DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme al Código Orgánico Procesal Penal, se procede a tomar la declaración del adolescente imputado, por lo que se procedió a interrogar al adolescente imputado, si entendían el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, QUIEN EXPUSO: IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN ESTANDO LIBRE DE JURAMENTO Y SIN COACCIÓN DE NINGUNA NATURALEZA, ” yo estaba en el bingo charaima la vegas ellos estudiaron conmigo yo no sabia que ellos iban hacer eso, ellos me dijeron que bajaran del autobús porque ellos estudiaron conmigo pero yo no hice nada “..
Por su parte el Defensor DR. ROBINSON CARRERA: “oída la imputación fiscal así como revisada las actas esta defensa considera que se hace necesaria una mayor investigación del hecho en virtud de la gravedad del mismo en virtud, de que mi defendido no cometió el hecho punible, no es como establece la fiscal: en vista de que mi defendido se encontraba pero no cometió el hecho punible; es por ello que pido una medida en libertad “
Por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece: “La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración.”.
Se produjo entonces, que la detención de los adolescentes se observa que los mismos fueran presentados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, que establece:
“Artículo 557. Detención en flagrancia. El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez o Jueza de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. Si el juez o la jueza de control decretara la aplicación del procedimiento .Abreviado a solicitud del Ministerio Público remitirá dentro de las 24 horas siguientes al juez o al jueza de juicio. Admitida la acusación y antes de la celebración de juicio el juez o la jueza de juicio instara a la parte a la solución del conflicto mediante la aplicación de formulas de solución anticipara, en cuanto fuera procedente, asimismo, se le impondrá lo previsto en el procedimiento por admisión de los resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral contemplado en la presente ley. El o la Fiscal y, en su caso, el o la querellante, presentará la acusación cinco antes de la fecha fijada para el juicio oral, la cual no podrá celebrarse en un lapso no menos de cinco días ni mayor de diez días , y se y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.. “ .
En la audiencia de presentación del detenido o detenida en flagrancia el juez o jueza resolverá la medida cautelar de comparecencia a juicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme al artículos 581 de esta ley.”
Es así como se señala, que el procedimiento estatuido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra regido asimismo, por las normas y principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 537, y 90,de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, toda vez que se aplica de carácter supletorio, otorgando las mismas garantías sustantivas, y procesales que los adultos, sometidos al proceso penal ordinario; ello se colige de los artículos que se detallan a continuación:
“Artículo 537. Interpretación y aplicación.
Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”
“Artículo 90. Garantías del o de la adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.
Todos los y las adolescentes que, por sus actos, sean sometidos o sometidas al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquéllas que les correspondan por su condición específica de adolescentes.”

Establece el Artículo 49 El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
• La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir al fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”

Asimismo consagra el principio de legalidad de los delitos y de las penas, en cuanto a la procedibilidad de aplicación de la sanción propia de este Sistema Penal Juvenil esta contenida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se observa el principio de legalidad indicado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente, según el cual:
“Artículo 529. Legalidad y Lesividad. Ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, de manera expresa e inequívoca, como delito o falta. Tampoco puede ser objeto de sanción si su conducta esté justificada o no lesiona o pone en peligro un bien jurídico tutelado.
El adolescente declarado responsable de un hecho punible sólo puede ser sancionado con medidas que estén previstas en esta Ley
Las medidas se deben cumplir conforme las reglas establecidas en esta Ley.”

De las actuaciones que fueron consignadas, como son elementos de convicción presentado por la representación fiscal en esta audiencia, del acta policial de detención, suscrita por los funcionarios quien fue detenido el DIA 18 de junio del 2016, ala 1:20 horas de la tarde, en un transporte colectivo que cubriría la ruta Porlamar- la Isleta, la cual fue abordada por varios sujetos en la ciudad de Porlamar, en la amenidad 4 de mayo frente al bingo charaima, para posteriormente a la altura de la avenida Juan Bautista Arismendi frente a la parada de persianas Kaluchi uno de ellos portando un(019 arma de fuego le indico a los pasajeros amenazas de muerte que debían entregar sus pertenencias, mientras los otros seis (06) sujetos unos de ellos el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, portando arma blanca coadyuvaron con esta acción, logrando despojar a los pasajeros de sus bolsos y teléfonos celulares y al chofer EUDOMAR BELLO del autobús de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (BS.1.800.00) en efectivos bajándose posteriormente los agresores del autobús para adentrarse en el sector los cocos por la vía de Fireston, en esos pasan funcionarios que se encontraban en labores de patrullaje cuando las victimas le alertaban de lo que había sucedido, inmediatamente uncionarios realizaron llamado de ala central telefónica a pedir refuerzo, los cuales se desplazaron por la calle maneiro del sector los cocos logrando avistar a cuatro ciudadano(04) que se desplazaban a veloz carrera logrando a darle alcance al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el cual asumió una actitud evasiva y desperada para el momento, de serle requerido por los funcionarios actuantes el motivo de su intento de huida, no emitiendo el adolescente respuesta convincentes ni coherentes, razón por la cual deciden los funcionarios trasladarlo hacia el comando policial a os fines de verificar Registros Policiales o posibles solicitudes, una vez la victima quien se encontraba allí formulando la denuncias el ciudadano EUDOMAR BELLO, se le acerca a los funcionarios y le indica que el adolescente era unos de los autores del hecho que se encontraban denunciando e incluso manifiesta que este era uno que portaban armas blancas y amenazaba dentro del autobús, aunado a los elementos que presenta el Ministerio Público cuenta con los siguientes elementos de convicción: 1.- ACTA POLICIA Nº 16-0887 de fecha 18 de julio de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño. 2) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18 de Julio de 2016, Al ciudadano HELBERT GONZALEZ suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño. 3) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18 de Julio de 2016, Al ciudadano EUDOMAR BELLO suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño. 4) AVALUO PRUDENCIAL N° 0058-07-16, de fecha 19 de julio de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño. 5) INSPECCION TECNICA N° 0279-07-16, con una fijación fotográfica de fecha 18 de julio de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño. 6) REGISTRO POLICIAL, de fecha 19 de julio de 2016 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, en virtud de esto y de las actuaciones policiales se evidencian suficientes elementos de convicción para imputar al adolescente JONATHAN JOSE SALAMANCA TELI, la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto en el articulo 286 del Código Penal todo en CONCURSO REAL DE DELITOS de conformidad con lo previsto en el articulo 86 del Código Penal, en tal sentido es por lo que este Tribunal declara

Para asegurar las demás fases del proceso este Tribunal declara con lugar lo requerido por el Ministerio Publico, por lo que en consecuencia se acuerda la PRISION PREVENTIVA conforme a lo previsto en el artículo 559 y 581 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y adolescente, para asegurar las demás fases del proceso y concatenado con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al peligro de fuga de acuerdo a lo establecido en el articulo 237 numerales 3 y 4, Ejusdem, como también lo establecido en el articulo 239 Ibidem, como lo es el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo establecido en los artículos 237, numerales 3 y 4 Ibidem, ya que el delito a ser imputado se encuentra entre los previstos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como merecedor de Medida de Privación de Libertad como sanción, tal como lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público en este acto y se declara sin lugar lo solicitado por la defensa.
En cuanto al Procedimiento que debe conllevarse por el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, aun cuando no es un delito de los consagrado en el parágrafo segundo del articulo 628 de la ley que rige la materia, por cuanto se requieren realizar mas diligencias de investigación, en aras de la búsqueda de la verdad, tal como lo indico el Ministerio Publico.

Finalmente Se acuerdan las copias solicitadas por las partes

Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos : PRIMERO: Se estima procedente decretar que se continúe la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica este tribunal acoge la de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto en el articulo 286 del Código Penal todo en CONCURSO REAL DE DELITOS de conformidad con lo previsto en el articulo 86 del Código Penal, en perjuicio de EDWIN SANTOS, EMYLY GALVIS y JULIA GAMBOA, sancionado en el artículo 529 de la ley especial, este Tribunal comparte el criterio, en virtud del compendio probatorio descrito anteriormente., tal como lo solicito la fiscal del Ministerio publico TERCERO: En relación a la solicitud de medida cautelar solicitada por la defensa publica de autos se declara sin lugar y se acuerda la PRISION PREVENTIVA de conformidad con lo establecido en los artículos 559, 581 y 628 de la Ley especial, conforme a lo solicitado por el Ministerio Publico, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA siendo el sitio de reclusión el CENTRO DE INTERNAMIENTO PARA VARONES LOS COCOS conforme a lo solicitado por el Ministerio Publico, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, siendo el sitio de reclusión el CENTRO DE INTERNAMIENTO PARA VARONES LOS COCOS y se declara sin lugar lo solicitado por la defensa . CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. ASI SE DECIDE.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02

DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA.
LA SECRETARIA

ABG. CARMEN PIÑA MONTEVERDE
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA

ABG. CARMEN PIÑA MONTEVERDE