REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 20 de Septiembre de 2016

ASUNTO PRINCIPAL: OP04-D- 2016-000333
RESOLUCION JUDICIAL

Celebrada la Audiencia de Calificación de Procedimiento y oídas las partes en la audiencia oral del día martes (20) de septiembre del año Dos mil dieciséis (2016 ), relacionada contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el Tribunal para decidir observa :

El Fiscal Séptimo del Ministerio Público Dra. ROANNY FINA H , señalo: ““Pongo a disposición de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue detenido el día de ayer 19 de Septiembre de 2016 por funcionarios adscritos a la Coordinación Policial San Juan Estación Policial del Municipio Tubores, toda vez que se presento ante esa sede policial un ciudadano de nombre Gonzalo Matheus Salcedo, informando que dos sujetos bajo amenaza de muerte y portando arma de fuego lo habían despojado de su vehiculo en el sector del Valle del Espíritu Santo, que lo dejaron abandonado a su persona por el sector los Olivos del Piache y que presuntamente lo habían avistado por los lados de las Guevaras sur, de inmediato los funcionarios se trasladaron a efectuar recorrido por el referido sector, una vez que se desplazaban por una carretera de tierra adyacente a la invasión lograron avistar un vehiculo con características similares el cual iba saliendo de una zona boscosa los referidos ciudadanos al percatarse de la comisión policial retrocedieron con el vehiculo acelerando el mismo internándose en el monte, se efectuó persecución a pie y al acercarse al vehiculo los ciudadanos que abordaban el mismo efectuaron un disparo, los cuales repelieron la acción haciendo uso de sus armas de reglamento, en se momento los sujetos emprendieron veloz huida hacia la zona boscosa se dispersaron en persecución de los mismos cuando uno de los funcionarios se desplazaba por la zona boscosa fue sorprendido por un ciudadano quien posteriormente fue identificado como Carlos Segura, el cual portando un arma blanca (cuchillo) se abalanzó contra el funcionario con intenciones de agredirlo, el cual el funcionario repelió la acción con el uso de su arma de reglamento luego de dicha acción se procedió a la revisión corporal del ciudadano antes mencionado incautándole un arma blanca tipo cuchillo de igual manera se le dio alcance a otro sujeto que posteriormente fue identificado como IDENTIDAD OMITIDA, se procedió a la revisión corporal del joven lográndose incautar un arma de fuego de fabricación rudimentaria (chopo). Trae el Ministerio Publico como elementos de convicción los siguientes: 1.- Entrevista testifical realizada al ciudadano Gonzalo Matheus, 2.- Denuncia interpuesta por el ciudadano Gonzalo Matheus, 3.- Acta Policial de fecha 19 de Septiembre de 2016, 4.- Copia de Informe Medico practicado al ciudadano Carlos Segura, 5.- Copia de constancia medica practicada al ciudadano Gonzalo Matheus, 6.- Planilla de Retención y revisión de vehiculo, 7.- Avalúo Real practicado a los objetos no recuperados, 8.- Experticia de Avalúo Real, 9.- Reconocimiento Legal de fecha 20 se Septiembre de 2016, 10.- Reconocimiento Legal de fecha 20 de Septiembre de 2016, 11.- Inspección Técnica realizada al sector de la invasión de las Guevaras, con una fijación fotográfica de fecha 20 de Septiembre de 2016, 12.- Inspección Técnica de fecha 20 de Septiembre de 2016. De las actuaciones policiales se evidencian suficientes elementos de convicción para imputar al adolescente de autos IDENTIDAD OMITIDA, la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADA, previsto en el articulo 112 en relación con el 5 ambos de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previsto en el articulo 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo215 ejusdem, APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el articulo470 ibidem, todo en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el articulo 86 del Código Penal y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Ahora bien, solicito se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 561 de nuestra ley especial a objeto de recabar cualquier elemento de convicción que determine el grado de responsabilidad y participación del adolescente en el presente hecho, en aras del objetivo del proceso que es la búsqueda de la verdad de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a los fines de asegurar la comparecencia de los adolescentes a las demás fases del proceso se solicita la imposición de la medida cautelar contenida en el artículo 582 literales C, D y H de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Finalmente solicito copia de la presente acta.”.

Señala la DEFENSORA PÚBLICO PENAL: “Previo al inicio de esta audiencia impuse al adolescente de las actas de investigación a fin de que conozca los hechos que se le atribuye, es por ello que solicito que previa imposición de sus derechos y garantías legales, se le ceda el derecho de palabra a mi representado, por si éste desean exponer algo y posteriormente me sea cedido nuevamente el derecho de palabra a fin de ejercer la defensa técnica a que haya lugar.

ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO AL ADOLESCENTE DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme al Código Orgánico Procesal Penal, se procede a tomar la declaración del adolescente imputado, por lo que se procedió a interrogar al adolescente imputado, si entendían el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico. LE FUE CEDIDO EL DERECHO DE PALABRA AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA; QUIEN EXPUSO: ““Yo iba trabajar en la mañana en construcción en un centro comercial yo sufro del azúcar y mare y llego al y trabajo y me envían a mi casa y a eso de la una llega un carro y como el es taxista llega con un compañero y tenia barba y me dice sobrino ayúdame a desarmar el carro y lo ayudo y dice que va a llevar el carro al talle y me invita y como es mi tío me fui confiado y cuando vamos bajando venia una patrulla y que dice que viene una patrulla y me dice que no me ponga nervioso y me dice que el carro es robado y acelero y se metió hacia el monte.”

Por su parte el DEFENSORA PÚBLICO Dra. PATRICIA RIBERA, quién expuso: “Solicito el control judicial conforme al articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal en el sentido de que en todo caso el único delito a imputar seria el de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, por el hecho de que el adolescente estaba montado en el vehiculo que había sido robado, sin el saber nada de esta situación, no hay ningún elemento de convicción para imputar los delitos de porte de arma de fuego no industrializada ya que no hay ni un solo testigo que haya presenciado la revisión corporal a la que fue sometido mi representado por otra parte el adolescente en ningún momento participo intencionalmente en el supuesto desvalijamiento del vehiculo, tampoco se le puede imputar el delito de resistencia a la autoridad ya que no fue el que agredió a los funcionarios, tampoco se le puede imputar el delito de agavillamiento ya que en ningún momento el adolescente se puso de acuerdo con su tio para realizar hecho ilícito por el contrario fue usado por su tío por ello solicito la libertad plena de mi representado y conforme a lo establecido en el literal E del articulo 654 de la Ley Especial solicito a la fiscalia ordene la practica de experticia decadactilar a fin de que se recolecte las huellas al chopo y sean comparadas con las impresiones digitales del adolescente y por ultimo solicito copias”.
Por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece: “La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración.”.
Se produjo entonces, que la detención de los adolescentes se observa que los mismos fueran presentados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, que establece:
“Artículo 557. Detención en flagrancia. El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez o Jueza de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. Si el juez o la jueza de control decretara la aplicación del procedimiento .Abreviado a solicitud del Ministerio Publico remitirá dentro de las 24 horas siguientes al juez o al jueza de juicio. Admitida la acusación y antes de la celebración de juicio el juez o la jueza de juicio instara a la parte a la solución del conflicto mediante la aplicación de formulas de solución anticipara, en cuanto fuera procedente, asimismo, se le impondrá lo previsto en el procedimiento por admisión de los resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral contemplado en la presente ley. El o la Fiscal y, en su caso, el o la querellante, presentará la acusación cinco antes de la fecha fijada para el juicio oral, la cual no podrá celebrarse en un lapso no menos de cinco días ni mayor de diez días , y se y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.. “ .
En la audiencia de presentación del detenido o detenida en flagrancia el juez o jueza resolverá la medida cautelar de comparecencia a juicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme al artículos 581 de esta ley.”
Es así como se señala, que el procedimiento estatuido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra regido asimismo, por las normas y principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 537, y 90,de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, toda vez que se aplica de carácter supletorio, otorgando las mismas garantías sustantivas, y procesales que los adultos, sometidos al proceso penal ordinario; ello se colige de los artículos que se detallan a continuación:
“Artículo 537. Interpretación y aplicación.
Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”
“Artículo 90. Garantías del o de la adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.
Todos los y las adolescentes que, por sus actos, sean sometidos o sometidas al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquéllas que les correspondan por su condición específica de adolescentes.”
Establece el Artículo 49 El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
• La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir al fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”

Asimismo consagra el principio de legalidad de los delitos y de las penas, en cuanto a la procedibilidad de aplicación de la sanción propia de este Sistema Penal Juvenil esta contenida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se observa el principio de legalidad indicado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente, según el cual:
“Artículo 529. Legalidad y Lesividad. Ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, de manera expresa e inequívoca, como delito o falta. Tampoco puede ser objeto de sanción si su conducta esté justificada o no lesiona o pone en peligro un bien jurídico tutelado.
El adolescente declarado responsable de un hecho punible sólo puede ser sancionado con medidas que estén previstas en esta Ley
Las medidas se deben cumplir conforme las reglas establecidas en esta Ley.”
De las actuaciones que fueron consignadas, como son elementos de convicción presentado por la representación fiscal en esta audiencia, del acta policial de donde se desprende que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quienes fueron detenidos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maneiro, en virtud que el día día de ayer 19 de Septiembre de 2016 por funcionarios adscritos a la Coordinación Policial San Juan Estación Policial del Municipio Tubores, toda vez que se presento ante esa sede policial un ciudadano de nombre Gonzalo Matheus Salcedo, informando que dos sujetos bajo amenaza de muerte y portando arma de fuego lo habían despojado de su vehiculo en el sector del Valle del Espíritu Santo, que lo dejaron abandonado a su persona por el sector los Olivos del Piache y que presuntamente lo habían avistado por los lados de las Guevaras sur, de inmediato los funcionarios se trasladaron a efectuar recorrido por el referido sector, una vez que se desplazaban por una carretera de tierra adyacente a la invasión lograron avistar un vehiculo con características similares el cual iba saliendo de una zona boscosa los referidos ciudadanos al percatarse de la comisión policial retrocedieron con el vehiculo acelerando el mismo internándose en el monte, se efectuó persecución a pie y al acercarse al vehiculo los ciudadanos que abordaban el mismo efectuaron un disparo, los cuales repelieron la acción haciendo uso de sus armas de reglamento, en se momento los sujetos emprendieron veloz huida hacia la zona boscosa se dispersaron en persecución de los mismos cuando uno de los funcionarios se desplazaba por la zona boscosa fue sorprendido por un ciudadano quien posteriormente fue identificado como Carlos Segura, el cual portando un arma blanca (cuchillo) se abalanzó contra el funcionario con intenciones de agredirlo, el cual el funcionario repelió la acción con el uso de su arma de reglamento luego de dicha acción se procedió a la revisión corporal del ciudadano antes mencionado incautándole un arma blanca tipo cuchillo de igual manera se le dio alcance a otro sujeto que posteriormente fue identificado como IDENTIDAD OMITIDA, se procedió a la revisión corporal del joven lográndose incautar un arma de fuego de fabricación rudimentaria (chopo). Trae el ministerio publico los siguientes elemento d convicción: 1.- Entrevista testifical realizada al ciudadano Gonzalo Matheus, 2.- Denuncia interpuesta por el ciudadano Gonzalo Matheus, 3.- Acta Policial de fecha 19 de Septiembre de 2016, 4.- Copia de Informe Medico practicado al ciudadano Carlos Segura, 5.- Copia de constancia medica practicada al ciudadano Gonzalo Matheus, 6.- Planilla de Retención y revisión de vehiculo, 7.- Avalúo Real practicado a los objetos no recuperados, 8.- Experticia de Avalúo Real, 9.- Reconocimiento Legal de fecha 20 se Septiembre de 2016, 10.- Reconocimiento Legal de fecha 20 de Septiembre de 2016, 11.- Inspección Técnica realizada al sector de la invasión de las Guevaras, con una fijación fotográfica de fecha 20 de Septiembre de 2016, 12.- Inspección Técnica de fecha 20 de Septiembre de 2016, el cual considera esta juzgadora que en relación a lo solicitado por la defensa este Tribunal ejerce el Control Judicial y siendo que el adolescente puede ser autor o participe de los hechos imputados por la vindicta publica, el cual encuadra en el delito encuadra en el delito de delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADA, previsto en el articulo 112 en relación con el 5 ambos de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previsto en el articulo 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 215 ejusdem, APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el articulo 470 ibidem, todo en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el articulo 86 del Código Penal, por lo que se declara sin lugar lo solicitado por la defensa .
Ahora bien en relación a la medida cautelar observa este Tribunal que en virtud de los elementos de convicción presentados anteriormente, ya que los delitos no se encuentran dentro de los delitos que pudieran merecer como sanción la privación de libertad tal como lo consagra el parágrafo segundo del articulo 628 de la Ley Especial, . Para asegurar las demás fases del proceso Se impone al adolescente, la medida cautelar requerida por la partes; contenida en el literal c del artículo la medida cautelar requerida por el Ministerio Publico; contenida en los literales C, E y D del artículo 582 de la Ley orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente la primera en presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo, la segunda consistente en la prohibición de acercarse a la victima y la tercera consistente en la Prohibición de salir del estado en consecuencia se acuerda la Libertad de adolescente y declara sin lugar lo solicitado por la defensa por lo ya expuesto.
En cuanto al Procedimiento que debe conllevarse por el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, aun cuando no es un delito de los consagrado en el parágrafo segundo del articulo 628 de la ley que rige la materia. Tiene varios asuntos penales, por cuanto se requieren realizar mas diligencias de investigación, en aras de la búsqueda de la verdad, tal como lo indico el Ministerio

Asimismo se acuerdan las copias solicitadas por las partes.

En virtud de todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos : PRIMERO: Se estima procedente decretar que se continúe la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público en este acto y el defensor publico. SEGUNDO: El Tribunal ejerce el control judicial y acoge la precalificación de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADA, previsto en el articulo 112 en relación con el 5 ambos de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previsto en el articulo 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo215 ejusdem, APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el articulo470 ibidem, todo en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el articulo 86 del Código Penal y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la medida cautelar contenida en los literales C, E y D del artículo 582 de la Ley orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente la primera en presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo, la segunda consistente en la prohibición de acercarse a la victima y la tercera consistente en la Prohibición de salir del estado. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por ambas partes. ASI SE DECIDE.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02

DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA.
LA SECRETARIA

ABG. KARINA ROJAS ROJAS


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La SECRETARIA
ABG. KARINA ROJAS ROJAS