REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 20 de septiembre de 2016
205 y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: OP04-D- 2016-000332
RESOLUCION JUDICIAL
Celebrada la Audiencia de Calificación de Procedimiento y oídas las partes en la audiencia oral del día lunes(19) de agosto del año Dos mil dieciséis (2016), relacionada contra los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, el Tribunal para decidir observa:

La Fiscal Séptimo del Ministerio Público Dra. JENNYFEL GOMEZ , señalo: ““Pongo a disposición de este Tribunal conforme al articulo 557 del Código Orgánico Procesal Penal, a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en fecha 18-09-2016, aproximadamente a las 08:00 horas de la mañana, por cuanto el ciudadano Pedro Luís Díaz manifiesta que se encontraba durmiendo en una hamaca en su camión en las adyacencias del Mercado de Conejeros Municipio Mariño del estado Nueva Esparta cuando llegaron 4 ciudadanos y uno de ellos quien vestía sueter rojo tal como se encuentra vestido uno de los adolescentes hoy presente quien le tapó la boca y los ojos y lo amenazó con darle una puñada si se movía, oyendo cuando rompen la cabuya para sustraer cinco sacos de maíz que se encontraban en el camión de la victima, posteriormente que le quita lo que tenía en los ojos observó a los adolescentes trasladarse a la invasión que se encuentra en las adyacencias del sector Los Olivos, la víctima se traslada al organismo de la Guardia Nacional Bolivariana quienes conformados en comisión se trasladan al sitio y llegan a una vivienda tipo rancho donde manifiesta la víctima se introdujeron las personas, procediendo los funcionarios a tocar la puerta y son atendidos por un ciudadano quien les permitió el libre acceso a la vivienda donde fueron localizados los dos adolescentes hoy presente quienes fueron señalados por la víctima como los que lo despojaron de los sacos de maíz, aunado a que en el sitio, específicamente en la sala de la vivienda se localizaron los sacos de maíz sustraídos, hace referencia esta representación fiscal que en reiteradas oportunidades la sala a sido conteste en establecer que el delito de robo en cualquiera de sus modalidades es un delito complejo, además de la propiedad con la ejecución de un robo se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o a la vida, hace referencia al dominio del agresor con la víctima de acatar la orden de entrega de sus bienes visto la amenaza (sea o no con objeto alguno) a entregar sus bienes, siendo taxativamente establecido en la sentencia N° 068- Expediente N°C04-0118- de fecha 05/04/2005, Sobre el Delito de Robo “La amenaza va encaminada a viciar la libre voluntad del sujeto pasivo y al igual que en la violencia, ha de ser efectiva y con la suficiente intensidad para doblegar dicha voluntad” Trae el Ministerio Público los siguientes elementos de convicción: 01) ACTA POLICIAL DE FECHA 18-09-2016, suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, mediante la cual dejan constancia del modo, lugar y tiempo de la aprehensión de los adolescente, 2.- DENUNCIA DE FECHA 18-09-2016, interpuesta por el ciudadano LUIS DIAZ GOLINDANO, mediante la cual deja constancia de las circunstancias en las cuales ocurrieron los hechos y fue despojado bajo amenaza de sus pertenencias. 01) ENTREVISTA, AVALUO REAL de fecha 18 de septiembre de 2016 realizado a los bienes recuperados a los fines de dejar constancia del valor de los mismos , RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 18 de septiembre de 2016 realizada a los objetos activos y pasivos del delito. De las actuaciones policiales se evidencian suficientes elementos de convicción para imputar a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO de acuerdo a lo establecido en el artículo 286 del Código Penal en perjuicio DE LUIS DIAZ GOLINDANO, todo en CONCURSO REAL DEL DELITO establecido en el artículo 86 del Código Penal y sancionado en el artículo 529 de la ley especial, todo conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llenando los extremos del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito se acuerde la continuación de la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de recabar cualquier elemento de convicción que permitan determinar el grado de responsabilidad de la adolescente, ello en aras del objetivo del proceso que es la búsqueda de la verdad de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente, solicito la imposición de la medida cautelar contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistente en la PRISIÓN PREVENTIVA, ya que se encuentran llenos los extremos exigidos en los literales a, b, c, d y e del artículo 581 de ley especial juvenil, en relación al peligro de fuga, así como también el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, peligro para la víctima en virtud que conocen donde viven y el delito imputado se encuentra entre los previstos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como merecedor de Medida de Privación de Libertad como sanción”.

El DEFENSORA PÚBLICO Nº 01 DR. ALEXIS SALAZAR, manifestó: ““Solicito respetuosamente a este Tribunal previa imposición de sus Derechos y garantías constitucionales se le ceda el Derecho de palabra a mi representado y posteriormente se me ceda nuevamente el derecho de palabra a fin de ejercer la defensa técnica”.

ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO AL ADOLESCENTE, DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme al Código Orgánico Procesal Penal, se procede a tomar la declaración de los adolescentes imputados, por lo que se procedió a interrogar al adolescente imputado, IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN ESTANDO LIBRE DE JURAMENTO Y SIN COACCIÓN DE NINGUNA NATURALEZA, EXPUSO: ”Yo si me lo robe pero no fue donde dicen los funcionarios yo di vueltas a los sacos y vi a dos muchachos y les pedí cigarro y fue cuando llegaron los funcionarios, Es todo”.El ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN ESTANDO LIBRE DE JURAMENTO Y SIN COACCIÓN DE NINGUNA NATURALEZA, EXPUSO: ”A mi me encontraron con un saco y llego el dueño y me dice que ese saco era suyo, yo estaba solo, ellos estaban en otro lado”
Por su parte el Defensor Publico Penal Dr. ALEXIS SALAZAR,: “Visto lo expuesto por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público solicito se imponga una medida cautelar de posible cumplimiento en libertad, de las previstas en el articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, salvaguardando su derecho a ser juzgado en libertad, así mismo solicito a la Ciudadana Juez acuerda la practica de evaluación medico forense por ante el equipo multidisciplinario de este Sistema. Asimismo solicito copia de esta acta “
Por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece: “La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración.”.
Se produjo entonces, que la detención de los adolescentes se observa que los mismos fueran presentados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, que establece:
“Artículo 557. Detención en flagrancia. El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez o Jueza de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. Si el juez o la jueza de control decretara la aplicación del procedimiento .Abreviado a solicitud del Ministerio Público remitirá dentro de las 24 horas siguientes al juez o al jueza de juicio. Admitida la acusación y antes de la celebración de juicio el juez o la jueza de juicio instara a la parte a la solución del conflicto mediante la aplicación de formulas de solución anticipara, en cuanto fuera procedente, asimismo, se le impondrá lo previsto en el procedimiento por admisión de los resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral contemplado en la presente ley. El o la Fiscal y, en su caso, el o la querellante, presentará la acusación cinco antes de la fecha fijada para el juicio oral, la cual no podrá celebrarse en un lapso no menos de cinco días ni mayor de diez días , y se y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.. “ .
En la audiencia de presentación del detenido o detenida en flagrancia el juez o jueza resolverá la medida cautelar de comparecencia a juicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme al artículos 581 de esta ley.”
Es así como se señala, que el procedimiento estatuido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra regido asimismo, por las normas y principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 537, y 90,de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, toda vez que se aplica de carácter supletorio, otorgando las mismas garantías sustantivas, y procesales que los adultos, sometidos al proceso penal ordinario; ello se colige de los artículos que se detallan a continuación:
“Artículo 537. Interpretación y aplicación.
Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”
“Artículo 90. Garantías del o de la adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.
Todos los y las adolescentes que, por sus actos, sean sometidos o sometidas al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquéllas que les correspondan por su condición específica de adolescentes.”

Establece el Artículo 49 El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
• La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir al fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”

Asimismo consagra el principio de legalidad de los delitos y de las penas, en cuanto a la procedibilidad de aplicación de la sanción propia de este Sistema Penal Juvenil esta contenida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se observa el principio de legalidad indicado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente, según el cual:
“Artículo 529. Legalidad y Lesividad. Ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, de manera expresa e inequívoca, como delito o falta. Tampoco puede ser objeto de sanción si su conducta esté justificada o no lesiona o pone en peligro un bien jurídico tutelado.
El adolescente declarado responsable de un hecho punible sólo puede ser sancionado con medidas que estén previstas en esta Ley
Las medidas se deben cumplir conforme las reglas establecidas en esta Ley.”
De las actuaciones que fueron consignadas, como son elementos de convicción presentado por la representación fiscal en esta audiencia, del acta policial de detención, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en fecha 18-09-2016, aproximadamente a las 08:00 horas de la mañana, por cuanto el ciudadano Pedro Luís Díaz manifiesta que se encontraba durmiendo en una hamaca en su camión en las adyacencias del Mercado de Conejeros Municipio Mariño del estado Nueva Esparta cuando llegaron 4 ciudadanos y uno de ellos quien vestía sueter rojo tal como se encuentra vestido uno de los adolescentes hoy presente quien le tapó la boca y los ojos y lo amenazó con darle una puñada si se movía, oyendo cuando rompen la cabuya para sustraer cinco sacos de maíz que se encontraban en el camión de la victima, posteriormente que le quita lo que tenía en los ojos observó a los adolescentes trasladarse a la invasión que se encuentra en las adyacencias del sector Los Olivos, la víctima se traslada al organismo de la Guardia Nacional Bolivariana quienes conformados en comisión se trasladan al sitio y llegan a una vivienda tipo rancho donde manifiesta la víctima se introdujeron las personas, procediendo los funcionarios a tocar la puerta y son atendidos por un ciudadano quien les permitió el libre acceso a la vivienda donde fueron localizados los dos adolescentes hoy presente quienes fueron señalados por la víctima como los que lo despojaron de los sacos de maíz, aunado a que en el sitio, específicamente en la sala de la vivienda se localizaron los sacos de maíz sustraídos, hace referencia esta representación fiscal que en reiteradas oportunidades la sala a sido conteste en establecer que el delito de robo en cualquiera de sus modalidades es un delito complejo, además de la propiedad con la ejecución de un robo se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o a la vida, hace referencia al dominio del agresor con la víctima de acatar la orden de entrega de sus bienes visto la amenaza (sea o no con objeto alguno) a entregar sus bienes, siendo taxativamente establecido en la sentencia N° 068- Expediente N°C04-0118- de fecha 05/04/2005, Sobre el Delito de Robo “La amenaza va encaminada a viciar la libre voluntad del sujeto pasivo y al igual que en la violencia, ha de ser efectiva y con la suficiente intensidad para doblegar dicha voluntad”, aunado a los elementos que presenta el Ministerio Público cuenta con los siguientes elementos de convicción: 01) ACTA POLICIAL DE FECHA 18-09-2016, suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, mediante la cual dejan constancia del modo, lugar y tiempo de la aprehensión de los adolescente, 2.- DENUNCIA DE FECHA 18-09-2016, interpuesta por el ciudadano LUIS DIAZ GOLINDANO, mediante la cual deja constancia de las circunstancias en las cuales ocurrieron los hechos y fue despojado bajo amenaza de sus pertenencias. 01) ENTREVISTA, AVALUO REAL de fecha 18 de septiembre de 2016 realizado a los bienes recuperados a los fines de dejar constancia del valor de los mismos , RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 18 de septiembre de 2016 realizada a los objetos activos y pasivos del delito, de las actuaciones policiales se evidencian suficientes elementos de convicción para estimar que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, sea autor o participe en la presunta comisión de los delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO de acuerdo a lo establecido en el artículo 286 del Código Penal en perjuicio DE LUIS DIAZ GOLINDANO, todo en CONCURSO REAL DEL DELITO establecido en el artículo 86 del Código Penal y sancionado en el artículo 529 de la ley especial, todo conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llenando los extremos del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y sancionados en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
En tal sentido es por lo que este Tribunal declara con lugar lo requerido por el Ministerio Publico, ya que los delitos imputados ataca bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o a la vida y la propiedad, tal y como lo establece la sentencia Nº 068- Expediente N° C04-0118 de fecha 05/04/2005, y ratificada por el Tribunal Supremo de Justicia, y que la misma he señalado en este sentido que con el solo dicho de la victima y que la misma se haya sentido amenazada por algún objeto capaz de producir la muerte, para asegurar las demás fases del proceso lo mas conveniente en el presente caso es acordar la PRISION PREVENTIVA de conformidad con lo previsto en los artículos 559, 581 y 628 todos de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y adolescente, para asegurar las demás fases del proceso y concatenado con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al peligro de fuga de acuerdo a lo establecido en el articulo 237 numerales 3 y 4, Ejusdem, asimismo como la conducta predelictual como también lo establecido en el articulo 239 Ibidem, como lo es el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo establecido en los artículos 237, numerales 3 y 4 Ibidem, ya que el delito a ser imputado se encuentra entre los previstos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como merecedor de Medida de Privación de Libertad como sanción y se declara sin lugar lo solicitado por la defensa.
En cuanto al Procedimiento que debe conllevarse por el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, aun cuando no es un delito de los consagrado en el parágrafo segundo del articulo 628 de la ley que rige la materia, por cuanto se requieren realizar mas diligencias de investigación, en aras de la búsqueda de la verdad, tal como lo indico el Ministerio Publico.
Finalmente Se acuerdan las copias solicitadas por las partes

Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos : PRIMERO: Se estima procedente decretar que se continúe la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica este tribunal acoge la precalificación de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO de acuerdo a lo establecido en el artículo 286 del Código Penal en perjuicio DE LUIS DIAZ GOLINDANO, todo en CONCURSO REAL DEL DELITO establecido en el artículo 86 del Código Penal, este Tribunal comparte el criterio, en virtud del compendio probatorio descrito anteriormente. TERCERO: En relación a la solicitud de medida cautelar solicitada por la defensa publica de autos se declara sin lugar y se acuerda la PRISION PREVENTIVA de conformidad con lo establecido en los artículos 559, 581 y 628de la Ley especial, conforme a lo solicitado por el Ministerio Publico, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA siendo el sitio de reclusión el CENTRO DE INTERNAMIENTO PARA VARONES LOS COCOS. CUARTO: En cuanto a lo solicitado por la defensa se acuerda la evaluación medico forense para el día VEINTE (20) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECISEIS (2016), A LAS OCHO (08:00) HORAS DE LA MAÑANA. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes ASI SE DECIDE.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02

DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA.
LA SECRETARIA

ABG. CARMEN PIÑA MONTEVERDE

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA

ABG. CARMEN PIÑA MONTEVERDE