REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 05 de septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : OP04-D-2016-000318
ASUNTO : OP04-D-2016-000318
RESOLUCION JUDICIAL DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
La Juez de Control Nº 01 de la Sección Adolescentes: Abg. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO
La Secretaria: Abg. CARMEN PIÑA
El Fiscal del Ministerio Público: Abg. JENNIFEL GOMEZ
La Defensa Pública: Abg. GEISHA CAMACARO DIAZ
El Adolescente Imputado: IDENTIDAD OMITIDA
El Delito: HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACION POR MOTIVO FUTIL, previsto en el articulo 406 ordinal 2 del Código Penal, en agravio del ciudadano CARLOS ANTONIO MURGUEY NARVAEZ
VICTIMA: CARLOS ANTONIO MURGUEY NARVAEZ
Habiéndose efectuado ante este Tribunal, el correspondiente acto de Audiencia de Calificación de Procedimiento, en el cual se escuchó la exposición efectuada por el representante de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, la declaración del adolescente imputado, así como los alegatos efectuados por la Defensa Técnica, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección de Responsabilidad de Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procedió a emitir los pronunciamientos que quedaron debidamente plasmados en la parte dispositiva del acta levantada al efecto, dejándose expresa constancia de lo siguiente:
viernes dos (02) de Septiembre de dos mil dieciséis (2016) siendo las 12:30 horas y minutos de la mañana, del día y hora fijado para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Dra. JENNIFEL GOMEZ Constituido el Tribunal por la Abg. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO, Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, la secretaria, Abg. Carmen piña el Alguacil de sala, estando presente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA
A continuación el Tribunal procedió a interrogar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA si tenían un abogado privado que los representara o si requerían que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondieron que requería designación de defensor público y estando presente la Dra. GEISHA CAMACARO, Defensa Pública Penal N° 03, quien esta de guardia el día de hoy, el cual expuso “Acepto el cargo para el cual he sido designado, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de constituir la defensa del adolescente hoy presentado con domicilio procesal Av. 4 de mayo, antigua sede del Banco Federal, Edificio de la Defensa Pública Porlamar Estado Nueva Esparta Es todo”.

DE LA SOLICITUD FISCAL
Acto seguido, se procedió a cederle el derecho de palabra al Fiscal Séptimo Del Ministerio Público, Dra. JENNIFEL GOMEZ, quien manifestó: " En fecha 31 de Julio de 2016, en horas de la noche, la víctima CARLOS ANTONIO MURGUEY NARVAEZ, se encontraba en la Calle Vuelvan Caras del Sector Boca de Pozo, del Municipio Península de Macanao de este Estado, junto con el TESTIGO 1 (Demás datos a reservas del Ministerio Público) cuando sale de una casa abandonada el adolescente IDENTIDAD OMITIDA apodado IDENTIDAD OMITIDA portando un arma tipo chopo en la mano, gritándole a la víctima “ahora si te vas a morir” trata la víctima de defenderse de este ataque forcejearon, con un arma blanca, logrando finalmente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA apodado IDENTIDAD OMITIDA herir de muerte con una puñalada directa al pecho a la víctima, causándole así la muerte según el PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 356-1741-0245 de fecha 01 de agosto de 2016, practicado por la Dra. EOLIMEL RODRIGUEZ, al occiso CARLOS ANTONIO MURGUEY NARVAEZ, en la cual se concluye: SHOCK HIPOVULEMICO A HEMORRAGIA INTERNA AGUDA PRODUCIDA POPR HERIDA POR ARMA BLANCA AL TORAX..

Cuenta el Ministerio Público con los siguientes elementos de convicción procesal: 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 31 de julio de 2016, suscrita por los funcionarios DETECTIVE JEFE RAFAEL LOMBANO y DETECTIVES HUMBOLT ZABALA y GLADIANGEL GARCI y el TECNICO JOSE BASTARDO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas – División de Investigaciones Homicidios – Nueva Esparta, donde deja constancia de haber tenido conocimiento por llamada telefónica del ingreso de un cuerpo sin vida al Ambulatorio de Boca de Pozo, municipio Península de Macanao, haberse trasladado al referido centro hospitalario y practicar entrevistas a los fines de obtener datos del hecho, así como la identificación del adolescente; igualmente se realizó traslado al lugar de los hechos.2.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 200 CON UNA FIJACION FOTOGRAFICA, de fecha 31 de Julio de 2016, DETECTIVE JEFE RAFAEL LOMBANO y DETECTIVES HUMBOLT ZABALA y GLADIANGEL GARCI y el TECNICO JOSE BASTARDO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas – División de Investigaciones Homicidios – Nueva Esparta, practicada al lugar donde ocurrieron los hechos, a saber, CALLE PRINCIPAL DEL SECTOR LAS MALVINAS, (VIA PUBLICA), MUNICIPIO PENINSULA DE MACANAO, ESTADO NUEVA ESPARTA; Por cuanto se hace necesario Inspeccionar el lugar del hecho para preservar y colectar los rastros y otros elementos materiales de utilidad para la investigación, 3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 201 CON UNA FIJACION FOTOGRAFICA, de fecha 31 de Julio de 2016, DETECTIVE JEFE RAFAEL LOMBANO y DETECTIVES HUMBOLT ZABALA y GLADIANGEL GARCI y el TECNICO JOSE BASTARDO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas – División de Investigaciones Homicidios – Nueva Esparta, practicada en la morgue del hospital, donde dejan constancia de las heridas presentadas por el cadáver del occiso CARLOS ANTONIO MURGUEY NARVAEZ.4.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 31 de julio de 2016, suscrita por los funcionarios DETECTIVE JEFE RAFAEL LOMBANO y DETECTIVES HUMBOLT ZABALA y GLADIANGEL GARCI y el TECNICO JOSE BASTARDO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas – División de Investigaciones Homicidios – Nueva Esparta, 5.- ENTREVISTA de fecha 31 de Julio de 2016, tomada a la ciudadana MARIA LILIA NARVAEZ, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas – División de Investigaciones Homicidios – Nueva Esparta. 7.- LEVANTAMIENTO DE CADAVER N° 356-1741-0245 de fecha 01 de agosto de 2016, practicado por la Dra. GILMAR SIRITT, al occiso CARLOS ANTONIO MURGUEY NARVAEZ, 8.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 356-1741-0245 de fecha 01 de agosto de 2016, practicado por la Dra. EOLIMEL RODRIGUEZ, al occiso CARLOS ANTONIO MURGUEY NARVAEZ, 9.- ANALISIS HEMATOLOGICO N° 9700-0380-M-195, de fecha 02 de Agosto de 2016, suscrita por el Experto Profesional III YORALYS FERNANDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cinetíficas Penales y Criminalísticas – Sub Delegación Porlamar, donde dejan constancia de lo siguiente:“… sustancia de aspecto pardo rojizo presente en la pieza estudiada, es de naturaleza hemática, especie humana y corresponden al grupo sanguíneo “O”. Es todo” 10.- ORDEN DE INICIO, de fecha 02 de Agosto de 2016, emitida por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente.


El Ministerio Público considera que la acción desplegada por el adolescente aquí presentado, encuadra dentro del tipo penal, que en esta audiencia precalifica como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACION POR MOTIVO FUTIL, previsto en el articulo 406 ordinal 2 del Código Penal, en agravio del ciudadano CARLOS ANTONIO MURGUEY NARVAEZ.

Solicito se acuerde la continuación de la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de recabar cualquier elemento de convicción que permitan determinar el grado de responsabilidad de la adolescente, ello en aras del objetivo del proceso que es la búsqueda de la verdad de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a los fines de asegurar la comparecencia de los adolescentes, en aras de garantizar las demás fases del proceso se solicita la imposición de la medida cautelar contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistente en prisión preventiva como medida cautelar, ya que se encuentran llenos los extremos exigidos en el referido artículo, en relación al peligro de fuga de acuerdo a lo establecido en el articulo 237 numerales 2 y 3, Ejusdem así como también lo establecido en el parágrafo primero del articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes., como lo es el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de que toda vez que concurren todos sus extremos, ya que hay elementos que permiten acreditar la materialidad del delito, EL FUMUS BONI IURIS, la participación del adolescentes, o lo que es lo mismo el FUMUS DELICTI y una presunción razonable de peligro de fuga, o PERICULUM IN MORA, ya que el delito a ser imputado se encuentra entre los previstos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como merecedor de Medida de Privación de Libertad como sanción.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO.
Acto seguido, la Ciudadana Juez impuso al adolescente de sus derechos y garantías constitucionales, consagradas en los artículos 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en los artículos 90, 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a tomar la declaración del adolescente imputado de autos, interrogándosele acerca de si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo que el mismo respondió de manera positiva. Posteriormente, se le cedió la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Quien Estando Libre De Juramento Y Sin Coacción Alguna, Manifestó lo siguiente: “” yo venia de pescar y tenia un cuchillo, era una calle muy oscura y era la calle donde vivía la abuela del que se murió, y el me ataco con un chopo y lo detono y yo le clave el cuchillo para defenderme, el se metía mucho con mis hermanitos. Es Todo.”
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
A continuación, se le otorgó el derecho de palabra a lA ciudadana Abg. GEISHA CAMACARO DIAZ, quien manifestó: “Visto lo expuesto por el Ministerio Público, quien solicita la detención de mi representado, solicito a la ciudadana Juez acuerde una medida cautelar contenida en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, basado en los principios que les asiste a mi representado, consagrados en la Constitución de la Republicas Bolivariana de Venezuela y tratados internacionales. Toda vez que el asiste el derecho de que este proceso se le continúe en libertad. Solicito al ministerio publico investigue lo permitente todo ello porque la situación en como se presentaron los hechos puede observarse como que mi defendido actuó en defensa, por tanto pido se tome en cuenta lo declarado por el en esta audiencia. Pido el procedimiento se lleve por la vía Ordinaria Finalmente solicito las práctica de evaluaciones clínico sociales en la persona de mi representado. Y me sean expedidas las copias simples de las actuaciones policiales. Es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
“La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración.”.
El procedimiento estatuido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra regido asimismo, por las normas y principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 537 y 90 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, toda vez que se aplica de carácter supletorio, otorgando las mismas garantías sustantivas, y procesales que los adultos, sometidos al proceso penal ordinario; ello se desprende de los artículos que se detallan a continuación:
“Artículo 537. Interpretación y aplicación.
Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”
“Artículo 90. Garantías del o de la adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.
Todos los y las adolescentes que, por sus actos, sean sometidos o sometidas al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquéllas que les correspondan por su condición específica de adolescentes.”

En el caso de autos fue requerida la calificación del procedimiento como ordinario, es por ello que se observa sobre este particular, lo preceptuado en el artículo 44, numeral 1ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea detenida in flagrante.”
Asimismo, se observa para decidir, lo contempladlo en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente que establece:
“Artículo 581. Requisitos de Procedencia para el decreto de Prisión Preventiva como medida cautelar. El Juez o Jueza de Control podrá decretar la Prisión preventiva del imputado o imputada, cuando exista:
a. Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
b. Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
c. Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso.
d. Temor fundado de destrucción u obstaculización de las pruebas;
e.- Peligro grave para la victima denunciante o testigo.
Parágrafo Primero: Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme la calificación dada por el Juez o la Jueza, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 628 de la presente ley. Se ejecutará en entidades de atención, donde los adolescentes procesados y las adolescentes procesadas deban estar separados o separadas físicamente de los y las sancionados y sancionadas.

Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o jueza de control que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar que no genere privación de libertad.
Todo ello, conforme hubiera fundamentado por la Fiscalía del Ministerio Público, en virtud de su imputación del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACION POR MOTIVO FUTIL, previsto en el articulo 406 ordinal 2 del Código Penal, en agravio del ciudadano CARLOS ANTONIO MURGUEY NARVAEZ, ello en atención a los hechos anteriormente narrados, así como de los elementos de convicción aportados, observándose que el delito imputado, son merecedores de privación de libertad, como sanción a tenor de lo dispuesto en el articulo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por la exacta correspondencia de la norma, en relación al principio de legalidad de los delitos y de las penas, donde se establece que:
“Artículo 628. Privación de Libertad. Consiste en la restricción del derecho fundamentadle la libertad del o la adolescente en la edad comprendida entre catorce y menos de dieciocho años de edad, en un establecimiento publico o entidad de atención del cual sólo podrá salir por orden judicial o una vez cumplida la sanción impuesta.
La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de la persona en desarrollo y solo podrá ser aplicada a el o la adolescente:

a) Cuando se tratare de la comisión de los delitos de Homicidio, salvo el culposo, violación secuestro, delitos de droga en mayor cuantia, en cualquiera de sus modalidades; abuso sexual con penetración, Vicariato o Terrorismo, su duración no podrá ser menor de seis años ni mayor de diez. (negrita y subrayado del tribunal)
b) Cuando se tratare de los delitos de lesiones gravísimas, salvo las culposas, robo agravado, robo de vehículos automotores, abuso sexual, extorsión, o asalto a transporte público, no podrá ser menor de cuatro años ni mayor a seis.
En ningún caso podrá aplicársela o la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al limite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.
Si incumpliere injustificadamente otras sanciones que le hayan sido aplicadas, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.
En el caso de reincidencia o concurso real de delitos previsto en este artículo, se sancionará al adolescente con el límite superior de la sanción.
En el caso de los supuestos de hechos en las letras “a y b” se incluirá las formas inacabadas o las participaciones accesorias, prevista en el Código Penal vigente, así mismo al momento de imponer la sanción el juez o la jueza, según el caso debe observar lo previsto en el articulo 622 de esta ley”.
Ahora bien; observa este Tribunal en el presente caso; en primer lugar a pronunciarse en relación a la precalificación fiscal considera el Tribunal que es la idónea por los hechos narrados por el Ministerio Público, toda vez que evidentemente nos encontramos ante uno de los delitos que vulnera el bien jurídico mas importante para el ser humano como lo es su propia vida, el cual se encuentra garantizado en Nuestra Carta Magna en su artículo 43 el cual señala: “El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentran privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma” (cursiva del tribunal).
Y toda vez que estamos en la fase previa o de investigación y que el Ministerio Público ha solicitado continuar la presente causa por la vía ordinaria, estará de parte de la Representante Fiscal pronunciarse en los hechos una vez que sea presentado el correspondiente acto conclusivo. En relación a la solicitud de medida cautelar efectuada por la defensa pública de autos y la detención por parte del Ministerio Público este Tribunal acuerda la PRISIÓN PREVENTIVA contenida en el artículo 559 en relación con el artículo 628 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que se encuentran llenos los extremos del articulo 581 de la Ley in comento, como lo son a) Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; pues los hechos ocurrieron en fecha 31/07/2016; siendo pues que resultó muerto un ciudadano de nombre CARLOS ANTONIO MURGUEY NARVAEZ; b) existen Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible; toda vez que del análisis de las actas policiales puestas a la orden de este despacho; se evidencia la presunta participación del adolescente; entre ellas puede mencionarse acta de entrevista de la ciudadana Liliana María Narváez cursante a los folios 47 y 48 de la presente causa); en fecha 31/07/2016 indica; acta de entrevista de fecha 31/07/2016 realizada al (testigo 1) quien acompañaba al occiso en el momento cuando ocurrieron los hechos; de la cual se desprende que la victima hoy occiso, manifestó que “….el ratón me dio una puñalada…”c) Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso; presunción dada la magnitud del daño causado, sendo pues este delito de los consagrados en la Ley Orgánica para al Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; el cual es merecedor de privación de libertad; d. Temor fundado de destrucción u obstaculización de las pruebas; por cuanto el adolescente habita en el sector donde ocurrieron los hechos y conoce a los familiares de la victima e).- Peligro grave para la victima denunciante o testigo, pudiera infundir temor en la victima o testigos por cuanto el mismo fue perfectamente reconocido por la persona que acompañaba a Carlos (occiso) el día en que ocurrieron los hechos, así mismo la progenitora de la victima lo señala plenamente como el autor del hecho; entre otras cosas señala, que hace aproximadamente un mes atrás inició ese problema entre Carlos (occiso y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en base a la adminiculación de estos elementos es por lo que considera procedente este tribunal la imposición de la medida de detención preventiva de libertad en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Líbrese los correspondientes Oficios y la Boleta de detención de éste adolescente, la cual se hará efectiva en el Centro de Internamiento Los Cocos adscrito al Instituto de Atención al Menor del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. Se acuerdan las evaluaciones solicitadas por la defensa para el día martes seis (06) de septiembre de 2016 a las 09:00 AM. por todo lo antes expuesto ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en base a todo lo anteriormente descrito, considera que existen suficientes elementos para estimar la participación en el hecho punible atribuido en esta audiencia al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Ahora bien; en aras de la búsqueda de la verdad conforme el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y de establecer la participación o no del adolescente en los hechos aquí imputados, se decreta con lugar continuar la presente investigación por la vía ordinaria. En consecuencia, una vez oídas las exposiciones de las partes, este tribunal tomó en consideración: los elementos de convicción antes descritos; evidenciándose que efectivamente nos encontrábamos en presencia de la comisión de un delito, que no se encuentra evidentemente prescrito, el cual el fiscal del Ministerio Publico precalificó provisionalmente como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACION POR MOTIVO FUTIL, previsto en el articulo 406 ordinal 2 del Código Penal, en agravio del ciudadano CARLOS ANTONIO MURGUEY NARVAEZ.
Declarándose con lugar la imposición de la medida cautelar requerida por la Vindicta Pública. y en consecuencia se impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de la Medida contenida en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, consistente en DETENCION PREVENTIVA, la cual deberá ser cumplida en el Centro de Internamiento para varones Los Cocos; en concordancia con lo previsto en el articulo 628 ejusdem en virtud de encontrarse llenos los extremos exigidos en el referido articulo e relación con lo contenido en el articulo 581 de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, concatenado con lo previsto en la parte infine del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal . Se ordena la practica de evaluaciones psico sociales para el día martes seis (06) de septiembre de 2016 a las 10:00 am. Así se Decide.
DISPOSITIVA:
CON BASE EN LOS RAZONAMIENTOS QUE ANTECEDEN, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se acuerda con lugar decretar el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica este tribunal acuerda el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACION POR MOTIVO FUTIL, previsto en el articulo 406 ordinal 2 del Código Penal, en agravio del ciudadano CARLOS ANTONIO MURGUEY NARVAEZ. Ello en atención a los hechos anteriormente narrados, así como de los elementos de convicción aportados. Es por lo que este Tribunal comparte el criterio, en virtud del compendio probatorio descrito anteriormente. TERCERO: Se acuerda para la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la Medida contenida en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, consistente en DETENCION PREVENTIVA, la cual deberá ser cumplida en el Centro de Internamiento para varones Los Cocos; en concordancia con lo previsto en el articulo 628 ejusdem en virtud de encontrarse llenos los extremos exigidos en el referido articulo e relación con lo contenido en el articulo 581 de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, concatenado con lo previsto en la parte infine del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. la cual deberá ser cumplida en el Centro de Internamiento para varones Los Cocos. Líbrese los correspondientes Oficios y las Boletas de DETENCION PREVENTIVA como medida cautelar de éste adolescente. En tal sentido se ordena oficiar al IAPOLENE san juan estancion policial Peninsulña de Macanao. A los fines de que se sirva a realizar la tramitación pertinente a los fines de su INGRESO al referido centro de reclusión, en atención a lo contenido en los artículos 549 el cual dispone: …. “Los y las adolescentes deben estar siempre separados de las personas adultas. Así mismo quienes se encuentren en prisión preventiva deben permanecer separados o separadas de aquellos o aquellas a quienes se les haya sancionado con la medida de privación de libertad. Las oficinas de la policía de investigación debe tener áreas exclusivas para los y las adolescentes detenidos en flagrancia o a disposición fiscal del Ministerio Público para su presentación ante el Juez o la Jueza, debiendo remitirlos en un lapso no superior a veinticuatro horas a las entidades de atención. Tanto la detención preventiva como las sanciones privativas de libertad deben cumplirse exclusivamente en entidades de atención adscritos al Sistema previsto en esta ley. Así mismo en observancia a lo contenido en los artículos 538 y 581 parágrafo primero todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido deberá informar a este Despacho Judicial, las diligencias practicadas, y las resultas de las mismas, en un lapso no superior a 96 horas CUARTO: Se ordena la práctica de evaluaciones psicosociales en la persona del adolescente PARA EL DÍA MARTES 06 DE SEPTIEMBRE DE 2016 A LAS 10:00 AM. Ordenándose en consecuencia el traslado del adolescente. QUINTO: Se ordena DEJAR SIN EFECTO la orden de aprehensión dictada por este Despacho en fecha 01 de septiembre de 2016, bajo el numero 07-2016 mediante oficio N° 1804-2016 por haberse agotado en su contenido con la presentación del adolescente hoy ante este tribunal y en tal sentido se ordena librar los actos de comunicación correspondientes al Cuerpo de investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, a los fines de excluir del Sistema al adolescente. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.. Y Así se Decide
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
ABG. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO
LA SECRETARIA
ABG. GABRIELA MARQUEZ FERMIN
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a la decisión que antecede. Lo certifico.
LA SECRETARIA
ABG. GABRIELA MARQUEZ FERMIN