REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 22 de septiembre de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2013-000182
ASUNTO : OP01-D-2013-000182
PUNTO PREVIO:
Se observa de las actas que en fecha 18 de mayo de 2015 se constituyó este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de la Sección de Responsabilidad Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, conformado por la Dra. Jennifer Núñez; como Jueza de este despacho y la abogada Violeta Rodríguez Duarte como Secretaria del mismo, efectuándose la audiencia PRELIMINAR en el presente proceso, la cual se desarrolló de manera continua y cumpliéndose con todos los principios procesales establecidos en la ley penal, siendo pronunciada al final de la misma la parte dispositiva del fallo. Ahora bien, de lo anteriormente explanado, así como la aceptación de la renuncia interpuesta por la Dra. Jennifer Núñez, se evidencia que a la Jueza que presenciara la audiencia Preliminar en el presente proceso, le fue imposible realizar la publicación in extenso de la decisión definitiva dictada en fecha 10 de septiembre del año que discurre.

Al respecto se ha pronunciado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 432 de fecha 08 de agosto de 2008, al ratificar el contenido de la Sentencia Nº 412 emanada de la Sala Constitucional del máximo Tribunal, en fecha 02 de abril de 2001, la cual estableció que “…la falta total o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el Juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquella, ello no significa en modo, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por falta de oportuna publicación del texto extendido… “(Negrillas del Tribunal).

Consecuencia de lo anterior, y siendo que el no publicar el texto in extenso de la decisión dictada en la sala de audiencias en fecha 10 de septiembre de 2015, acarrearía la orden de celebración de nueva audiencia, quebrantando de esta manera la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio non bis in idem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera este Tribunal que lo procedente en el presente caso es emitir la publicación de la sentencia definitiva producida en la Audiencia Preliminar efectuada en la fecha mencionada ut-supra, conforme la señalada jurisprudencia..
SENTENCIA DEFINITIVA
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 de la Sección de responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 578 literal f), 583 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la aplicación del procedimiento abreviado por admisión de los hechos que fuera realizada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la oportunidad fijada para la Audiencia Preliminar, efectuada el día 18-05-2015, conforme al artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido este Juzgado, sentencia en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
IDENTIDAD OMITIDA
DE LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA
El día lunes 18 de mayo de 2015, siendo las 10:15 horas y minutos de la mañana; de septiembre de 2015, encontrándonos en la oportunidad fijada por este Tribunal de Control Nº 01 para tener lugar el desarrollo de la AUDIENCIA PRELIMINAR del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Contra quien la Fiscal VII del Ministerio Público, presento acusación ante la Oficina de Alguacilazgo, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la ley Orgánica de Drogas. Constituido el Tribunal por la Juez Dra. Jennifer Núñez Vargas en su carácter de Juez en Funciones de Control Nº 01 de esta Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, la Secretaria Abg. VIOLETA RODRIGEUZ DUARTE, quien verificó la presencia de las partes, dejando constancia que se encontraban presentes el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistidos por su Defensora Publico N° 03 Dra. ROANNY FINA H, Igualmente presente la Fiscal VII del Ministerio Público DRA. ROANNY FINA. Seguidamente, la ciudadana Juez declaró el inicio de la audiencia, tomando ésta la palabra para explicarle al imputado ya identificado, el motivo por el cual ha sido citado para el presente acto y del contenido y alcance de las acusación fiscal, así como también la finalidad educativa del proceso. Todo ello en cumplimiento de la garantía-derecho que tienen los sometidos al Sistema de Responsabilidad Penal, a ser informado de manera clara y precisa sobre el significado de las actuaciones procesales y las consecuencias del presente acto, dando así cumplimiento a lo previsto en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La Vindicta Pública presentó la acusación formulada oralmente en la audiencia preliminar, representada por la Fiscal VII del Ministerio Público en los siguientes términos: “En esta audiencia se presenta formal acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por los hechos que de forma oral manifestó en la presente audiencia, derivados de un allanamiento. El Ministerio Publico fundamento su acusación con los elementos de convicción TESTIMONIALES: A.- EXPERTOS: 1.- Declaración de la funcionaria ORYELYNNE PEÑA y CARLOS RODRIGUEZ adscritos al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas. 2) Declaración del oficial CARLOS VIÑA adscrito ala Dirección de Inteligencia Estratégica y Preventiva del Instituto Neoespartano de Policía. B.- FUNCIONARIOS POLICIALES: 1) Declaración de los funcionarios ELSY RODRIGUEZ, JORGE MATA, WILL CEDEÑO, VICTOR FIGUEROA, JESUS MARCANO, ERASMO PORRAS, YEFFERSON GAMERO, EDDY SALAZAR, NELSON LOPEZ, AURELIO GIL, JOSE ALFONZO, LUIS JIMENEZ, JOAN MORALES, ARMANDO JARAMILLO, EDUAR QUERALES, ALEXIS CARDONA, JOSE HERNANDEZ, MAIKEL RAMOS, RICHARD RIVERO, DIMAS GOMEZ, todos adscritos a la Dirección de Inteligencia Estratégica y Preventiva del Instituto Neoespartano de Policía. C-.- DOCUMENTALES: 1.- Experticia de Reconocimiento legal sin numero de fecha 26/01/2013 practicada por le funcionario CARLOS PIÑA adscritos ala Dirección de Inteligencia Estratégica y Preventiva del Instituto Neoespartano de Policía. 2.- Experticia Química N° 9700-073-LTF-018 practicada por los expertos ORYLYNNE PEÑA Y CARLOS RODRIGUEZ, adscritos al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas.3.- Experticia Toxicologica en vivo N° 9700-073-TOX-059 practicada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA por los expertos ORYLYNNE PEÑA Y CARLOS RODRIGUEZ, adscritos al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas.
El Ministerio Público se reserva el derecho a la ampliación de la presente acusación, conforme le artículo 11 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal y el ofrecimiento de prueba complementaria. Se solicita la admisión de la acusación y el enjuiciamiento de los adolescentes en este sentido solicito se imponga como sanción la medida previstas en el Articulo 628 de la Ley Especial consistente en IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (02) AÑOS prevista en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración las pautas previstas en el artículo 622 de la citada ley. Ahora bien, en caso que el imputado no se acoja al procedimiento breve de admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 del texto adjetivo en referencia, solicitamos se le imponga la media cautelar prevista en el literal C artículo 582 de la LOPNNA para asegurar su comparecencia a la siguiente etapa del proceso.
III
PEDIMENTO DE LA DEFENSA PUBLICA:
ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ PROCEDE A CEDER LA PALABRA AL DEFENSOR PUBLICO PENAL N° 03 DRA. GEICHA CAMACARO DIAZ QUIEN EXPONE: “Ciudadana Juez vista la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público en primer lugar solicito que se pronuncie en cuanto a la admisión o no del escrito acusatorio, así mismo conforme el principio de la Comunidad de las pruebas, esta defensa se adhiere a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. Finalmente solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le ceda la palabra al adolescente de autos a los fines de que expongan al tribunal lo que consideren pertinente, y con posterioridad se me ceda nuevamente la palabra a los fines de realizar todos mis alegatos de defensa. Es todo”.”
Este Tribunal admite la acusación presentada y pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por considerar que resultan útiles, legales y pertinentes, a los fines de demostrar la materialización del hecho punible hoy acusado y la presunta participación del adolescente en el mismo. Se observa de los elementos de convicción antes mencionados la comisión de un hecho punible, así como las pruebas ofrecidas en este acto, como lo ha explanado la Fiscalía del Ministerio Publico, el cual se califica en este acto como lo es, el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 153 de la ley Orgánica de Drogas. Así como también se observa que la acusación requiere la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (02) AÑOS prevista en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración las pautas previstas en el artículo 622 de la citada ley. Ahora bien, en caso que el imputado no se acoja al procedimiento breve de admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 del texto adjetivo en referencia, solicitamos se le imponga la media cautelar prevista en el literal C artículo 582 de la LOPNNA para asegurar su comparecencia a la siguiente etapa del proceso, tomando en consideración las pautas previstas en el artículo 622 de la citada ley.
Culminada la exposición de las partes y cumplido con todos los tramites y formalidades procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que faculta a este Tribunal a resolver las cuestiones planteadas una vez finalizada la Audiencia Preliminar, y se procedió a imponer al adolescente acusado de sus derechos y garantías constitucionales y legales, contenidas en la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el título Segundo, capítulo I y II, y artículo 49, ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también le impuso del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se le impuso de las fórmulas de solución anticipada, y actos de prosecución del proceso, como es la conciliación, y la remisión prevista en los artículos 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Seguidamente se constató que la adolescente comprendía el alcance de todo lo expuesto, así mismo que comprendían sus derechos y garantías constitucionales y legales, advirtiéndole el Tribunal que su silencio no le perjudicaría. Por lo que la Ciudadana Juez de Control concedió el derecho de palabra al ADOLESCENTE ACUSADO, IDENTIDAD OMITIDA: “Yo admito los hechos. Es todo”.
Se le cedió la palabra a la Defensa Pública Penal N° 03 Dra. GEISHA CAMACARO DIAZ quien expone: “Visto lo manifestado por los adolescente en el cual han manifestado sus voluntades de asumir los hechos por los cuales han sido acusados, pido sea impuesta la sanción, de manera inmediata, con la correspondiente rebaja de ley conforme lo establece el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por ultimo requiero sea revocada la medida cautelar impuesta a este adolescente, contenida en el articulo 582 literal C de la ley especial. Es todo”
IV
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
El hecho ilícito incoado por la representación fiscal ampliamente señalado y dentro de los cuales se consagró, la responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ya identificado, se encuentra acreditada en las actuaciones de la investigación y recabados de forma lícita, con los siguientes elementos de convicción procesal: TESTIMONIALES: A.- EXPERTOS: 1.- Declaración de la funcionaria ORYELYNNE PEÑA y CARLOS RODRIGUEZ adscritos al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas. 2) Declaración del oficial CARLOS VIÑA adscrito ala Dirección de Inteligencia Estratégica y Preventiva del Instituto Neoespartano de Policía. B.- FUNCIONARIOS POLICIALES: 1) Declaración de los funcionarios ELSY RODRIGUEZ, JORGE MATA, WILL CEDEÑO, VICTOR FIGUEROA, JESUS MARCANO, ERASMO PORRAS, YEFFERSON GAMERO, EDDY SALAZAR, NELSON LOPEZ, AURELIO GIL, JOSE ALFONZO, LUIS JIMENEZ, JOAN MORALES, ARMANDO JARAMILLO, EDUAR QUERALES, ALEXIS CARDONA, JOSE HERNANDEZ, MAIKEL RAMOS, RICHARD RIVERO, DIMAS GOMEZ, todos adscritos a la Dirección de Inteligencia Estratégica y Preventiva del Instituto Neoespartano de Policía. C-.- DOCUMENTALES: 1.- Experticia de Reconocimiento legal sin numero de fecha 26/01/2013 practicada por le funcionario CARLOS PIÑA adscritos ala Dirección de Inteligencia Estratégica y Preventiva del Instituto Neoespartano de Policía. 2.- Experticia Química N° 9700-073-LTF-018 practicada por los expertos ORYLYNNE PEÑA Y CARLOS RODRIGUEZ, adscritos al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas.3.- Experticia Toxicologica en vivo N° 9700-073-TOX-059 practicada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA por los expertos ORYLYNNE PEÑA Y CARLOS RODRIGUEZ, adscritos al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas., en conjunto estos elementos de prueba considerados previamente, lícitos, útiles y pertinentes, conllevaron a esta juzgadora a determinar una condena en contra del acusado, por la comisión del delito antes mencionado.-
V
LA CONDUCTA ANTIJURIDICA
Al realizarse un análisis y estudio exhaustivo de los hechos y elementos anteriormente señalados, se evidencia que la conducta del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, consistente en: “los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA; fueron detenidos en horas de la mañana del día 25/01/2013, por funcionarios adscritos a la dirección de Inteligencia Estratégica y Preventiva del Instituto Neoespartano en ejecución de una orden judicial de allanamiento N° 4C-004-13 librada por el Tribunal Cuarto de Control. Los funcionarios hincaron la revisión del inmueble donde lograron visualizar a dos adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, localizando en la sala, dentro de un cafetín, un (01) envoltorio elaborado en material sintético de colores amarillo y negro, contentivo de una sustancia granulada, presuntamente droga, En el segundo cuarto, dentro de un jarrón se localizó un cartucho calibre 12, Gauge de color negro: En el patio, en un orifico en la pared, se localizó un (01) envoltorio confeccionado e material sintético, de color negro, contentivo de una sustancia granulada, presumiblemente droga, quedando detenidos en flagrancia los ciudadanos detenidos dentro del inmueble. La conducta antijurídica descrita en los hechos narrados encuadra dentro del tipo penal de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 153 de la ley Orgánica de Drogas. Así se decide.



VI
DEL DERECHO
Observa este Tribunal que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforma uno de los Procedimientos Especiales en donde el acusado renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y derecho a carearse con sus acusadores, renuncia esta voluntaria garantizada no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes sino también por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos ratificados por la República; a razón del Principio de la Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.
En doctrina estos Procedimientos Especiales, también pueden percibirse como reales alternativas procesales que permitan la resolución más efectiva y expedita de los conflictos de naturaleza penal, de forma que podríamos decir que ellos procuran abreviar y simplificar el procedimiento ordinario, para la autora María Trinidad Silva (p.186/Cuartas Jornadas UCAB) “… expresa que los procedimientos especiales se nos presentan como útiles medios procesales, que nos permiten adaptar y allanar el proceso penal…”.

En consecuencia de lo anterior, verificada la admisión de los hechos conlleva en definitiva a simplificar el proceso penal de modo tal que, le ahorra al Estado costos y tiempo para abonarlos a otros procesos para su adecuada respuesta. De hecho la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para la toma de su decisión.
De tal manera pues, debe el juez para juzgar, tomar en cuenta los nuevos principios que orientan y facilitan el acto de sentenciar, los cuales y a raíz de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999 y vigente, nos encontramos con el artículo 26 del texto indicado y adminiculado con el artículo 2 “ejusdem”, los cuales imponen al Juez amplios, reales y efectivos poderes para dirigir el proceso en forma eficaz, pero con un sólo objetivo y tal como lo expresa Italo Cañas Rivera: “… la solución de conflictos con vista al caso concreto tomando en cuenta la verdad verdadera y dentro de los principios de congruencia, igualdad, equidad, buena fe, y sin permitirle quedarse sólo en los límites de la consideración de aspectos formales, por eso la constitución es determinante al establecer en su articulo 26 que el Estado garantiza una justicia sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles…”.
Sentado lo anterior, quien aquí decide discurre, que ciertamente el principio de la legalidad adjetiva, nos conmina a ceñirnos por las normas procedimentales contenidas en el Ordenamiento Jurídico; no obstante, existen exclusiones al principio de la legalidad, cuando el mismo legislador autorizó en el artículo 257 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela, que el aplicador de la ley para la realización de la justicia, debe no sacrificarla por los excesos de formalismo; así las leyes procesales establecerán simplificación, uniformidad y eficacia en los trámites adoptando un procedimiento breve y oral; ello comporta el Principio de Celeridad Procesal el cual, sirve de objetivo como un ente acelerador de lograr una decisión de manera rápida y oportuna la cual revestida de justicia y equidad, beneficiara a todos, es decir, al Estado, a la sociedad y al condenado.
En este mismo orden de ideas, la figura de la Admisión de los Hechos, en donde el imputado o acusado puede consentir libre de todo apremio y coacción de solicitarle al Juez la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Público. La respuesta procesal dada por el legislador penal venezolano, a este procedimiento especial está basado, precisamente en uno de los criterios acogidos por los sistemas modernos del derecho procesal penal, denominados “persecución selectiva”, los cuales han generado respuestas procesales ante la necesidad del estado de no sobrecargarse de trabajo, por cuanto ha comportado dilaciones indebidas que han conllevado a sentir, que el estado es impune ante los delitos, que no resuelve, que no da respuesta.
Ante esta circunstancia, contempló mecanismos de simplificación procesal para arribar a la sentencia, los llamados procesos monitorios por el autor Binder, en donde la idea básica consiste en que, sí el acusado admitió los hechos y además ha manifestado su consentimiento para la realización de este tipo de procedimiento, se pueda prescindir de toda la formalidad del debate y dictarse sentencia de un modo simplificado.
Bajo estas mismas razones el legislador Penal Juvenil Venezolano y el de adultos también, establecieron que estos procedimientos especiales, también eliminan posibilidades de estigmatización, discriminación e institucionalización, que significan siempre someterse a un proceso penal, evitando así llevar sólo a juicio los casos graves y relevantes.
En base a ello, no debe obviarse el cumplimiento de las garantías que asisten a todo adolescente sometido a un proceso penal y pretender burlarlas, en ocasión de la aplicación a ultranza de estos medios de simplificación del proceso, de hecho el legislador les dio pautas para su aplicación, destacándose para la Admisión de los Hechos, que el acusado debe entender el alcance de la acusación fiscal y que la admisión de los hechos engloba la renuncia de unos derechos, entre los cuales está el derecho a un juicio oral y en nuestro caso privado; en virtud de ello consagra el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el acusado debe ser informado de manera clara y precisa tanto por el órgano investigador como por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia, y del contenido, de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan.
Esto previene una garantía que caracteriza nuestro Derecho Penal juvenil, a razón del sujeto a quien es dirigido, del contenido del acta de audiencia preliminar, el Tribunal en estricto apego de la garantía del Juicio educativo, preguntó al adolescente, sí entendía los hechos que el Fiscal del Ministerio Público presentó y por los cuales formuló las acusaciones admitidas por este Tribunal encuadrándolos dentro del delito POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 153 de la ley Orgánica de Drogas afirmando luego que ciertamente entendían y así lo expresó: “ Yo Admito los Hechos”.-
En la Audiencia Preliminar, objeto de esta decisión, el Defensor Publico, requirió la imposición de la sanción de forma inmediata, de conformidad con lo pautado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que su defendido admitid los hechos, al momento de rendir su declaración, basados en la imputaciones que le hiciera la Representación Fiscal; no obstante el criterio de quien aquí decide, en cuanto a la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, consiste en verificar en prima fase, si efectivamente se cumplen con los requisitos para ser considerado son: 1) Voluntariedad en la declaración, 2) Comprensión de la Declaración y 3) Exactitud de su declaración y siendo este procedimiento, un asunto propio del imputado y en este caso el adolescente y su Defensa, sustrayendo así la gran esfera discrecional del Ministerio Público. En la Audiencia Preliminar, celebrada quedó evidenciado que efectivamente el adolescente de marras, expresó de forma clara, exacta y voluntaria la admisión de los hechos imputados por la representante fiscal. Corolario de lo anterior este tribunal, admitió el procedimiento especial de referencia, imponiendo la sanción de REGLAS DE CONDUCTA previsto en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración además la situación individual del adolescente IDENTIDAD OMITIDA
VI
SANCION APLICABLE
Impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ya identificado la sanción de REGLAS DE CONDUCTA prevista en el Artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el lapso de DOS (02) AÑOS consistentes en la determinación de obligaciones o prohibiciones impuesta por le juez o jueza para regular el modo de vida del o de la adolescente, así como para promover y asegurar su formación. Las órdenes o prohibiciones tendrán una duración máxima de dos años y el cumplimiento deberá iniciarse a más tardar, un mes después de impuestas, Y SERVICIOS ALA COMUNIDAD, prevista en el articulo 625 ejusdem; consistente en la realización de trabajos de interés general de manera gratuita por parte del adolescente por el tiempo de SEIS (06) MESES en vista a la admisión de los hechos realizada de manera voluntaria por el adolescente; este tribunal PROCEDE A REBAJAR LA MISMA A LA MITAD, de conformidad con lo previsto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De allí que la IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA prevista en el Artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN (01) AÑO, consistentes en: 1) Estudiar y/o trabajar, debiendo consignar ante el Tribunal de Ejecución la respectiva constancia que así lo acredites, por cuanto esta sanción deberá ser ejecutada por el Tribunal de ejecución de la Sección Adolescentes Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, en una institución u organismo que establezca el Tribunal de Ejecución. En consecuencia, se revoca la Medida cautelar contenida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta por este despacho en fecha 26/01/2013. Toda vez que el adolescente ha demostrado durante toda la fase del proceso responsabilidad, ha comprendido que la ilicitud de su conducta, acarrea consecuencias, permitiéndole darse cuenta que debe ser responsable y asumir actuaciones, con valentía y coraje, para aprender de los errores.
En conclusión comprobado el acto delictivo con las pruebas aportadas así como la participación del adolescente en el hecho en forma directa, vale decir, como autor, se considera útil idónea y necesaria, las sanciones referidas, es te tribunal, considera que la sanción idónea a aplicarse al adolescente es la de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA prevista en el Artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN (01) AÑO consistentes en: 1) Estudiar y/o trabajar, debiendo consignar ante el Tribunal de Ejecución la respectiva constancia que así lo acredites, y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, POR EL LAPSO DE TRES (3) MESES de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para al Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-
VII
DISPOSITIVA
Con la fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda Procedente la Admisión de los Hechos en la Audiencia Preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 578 literal (f) “ejusdem” y a los principios del debido proceso, igualdad de las partes, dignidad, ser oído, juicio educativo, defensa contenidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su Sección Tercera del Capitulo I, y en consecuencia PRIMERO: Admitido como ha sido totalmente la acusación presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, al reunir los requisitos de procedibilidad de fondo y de forma previstos en los artículo 570 y 578 numeral 1° de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 153 de la ley Orgánica de Drogas SEGUNDO: Este Tribunal, oída la admisión de los hechos realizada de viva voz y de manera libre y voluntaria por el adolescente acusado, en consecuencia, DECLARA CULPABLE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA , por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 153 de la ley Orgánica de Drogas En tal sentido, corresponde a esta juzgadora aplicarle inmediatamente la sanción de REGLAS DE CONDUCTA prevista en el Artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el lapso de DOS (02) años consistentes en la determinación de obligaciones o prohibiciones impuesta por le juez o jueza para regular el modo de vida del o de la adolescente, así como para promover y asegurar su formación. Las órdenes o prohibiciones tendrán una duración máxima de dos años y el cumplimiento deberá iniciarse a más tardar, un mes después de impuestas Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por le lapos de SEIS (06) MESES . SE le hace la rebaja de 1/2 de la sanción solicitada por la vindicta publica, y en definitiva queda la sanción a cumplir de la siguiente manera el adolescente IDENTIDAD OMITIDA deberá estudiar o trabajar POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO. En consecuencia, se revoca la Medida cautelar contenida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta por este despacho en fecha 26/01/2013 vista la admisión de los hechos, conforme el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual de forma obligatoria señala que el Juez de Control deberá decretar la rebaja de la sanción que corresponda de un tercio hasta la mitad. Así se decide, dada, sellada y firmada en la Sala de Control Nº 01 de la Sección de Adolescentes, Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción el día JUEVES VEINTIDOS (22) DE SEPTIEMBRE DE 2016. Años 206 de la Independencia y 157 de la Federación. Cúmplase. Regístrese y remítase la presente sentencia en la oportunidad legal, al Juez competente, tal como lo pauta el literal a del artículo 647 “ejusdem”. Ofíciese al servicio de alguacilazgo ordenando dejar sin efecto el cumplimiento por parte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de las presentaciones impuestas en fecha 26/01/2013 de conformidad con lo previsto en el articulo 582 literal C de la Ley orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Remítase al tribunal de ejecución en la oportunidad legal correspondiente. Se ordena librar boleta de notificación a las partes, toda vez que la publicación de la presente decisión ha sido dictada extemporánea conforme el lapso establecido en el articulo 605 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase
LA JUEZA DE CONTROL Nº 01

ABG. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO

LA SECRETARIA,

ABG. GABRIELA DEL VALLE MARQUEZ FERMIN