REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 15 de septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : OP04-D-2016-000328
ASUNTO : OP04-D-2016-000328
RESOLUCION JUDICIAL DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
La Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de la Sección de responsabilidad Penal de Adolescentes: Abg. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO
La Secretaria: Abg. GABRIELA DEL VALLE MARQUEZ FERMIN
El Fiscal del Ministerio Público: Abg. JENNIFEL GOMEZ
La Defensa Pública N° 01 (SUPLENTE): Abg. ALEXIS SALAZAR
El Adolescente Imputado: IDENTIDAD OMITIDA
El Delito: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL EN GRADO DE FRUSTRACCION PREVISTO EN EL ARTICULO 406 ORDINAL 1 DEL CODIGO PENAL.
VICTIMA: JESUS PEÑA
Habiéndose efectuado ante este Tribunal, el correspondiente acto de Audiencia de Calificación de Procedimiento, en el cual se escuchó la exposición efectuada por el representante de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, la declaración del adolescente imputado, así como los alegatos efectuados por la Defensa Técnica, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección de Responsabilidad de Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procedió a emitir los pronunciamientos que quedaron debidamente plasmados en la parte dispositiva del acta levantada al efecto, dejándose expresa constancia de lo siguiente:
En el día de hoy, miércoles catorce (14) de Septiembre de dos mil dieciséis (2016) siendo las 05:30 horas y minutos de la tarde, del día y hora fijado para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Dra. JENNIFEL GOMEZ Constituido el Tribunal por la Abg. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO, Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, la secretaria, Abg. GABRIELA MARQUEZ FERMIN el Alguacil de sala, estando presente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA
A continuación el Tribunal procedió a interrogar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA si tenían un abogado privado que los representara o si requerían que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondieron que requería designación de defensor público y estando presente el Dr. ALEXIS SALAZAR, DEFENSA PÚBLICA PENAL N° 01, quien esta de guardia el día de hoy, el cual expuso “Acepto el cargo para el cual he sido designado, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de constituir la defensa del adolescente hoy presentado con domicilio procesal Av. 4 de mayo, antigua sede del Banco Federal, Edificio de la Defensa Pública Porlamar Estado Nueva Esparta Es todo
DE LA SOLICITUD FISCAL
Acto seguido, se procedió a cederle el derecho de palabra al Fiscal Séptimo Del Ministerio Público, Dra. JENNIFEL GOMEZ, quien manifestó: " Presento en este acto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, visto las actuaciones suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, quienes manifiestan en el acta policial la aprehensión del adolescente hoy presente en virtud de que estando en los funcionarios en labores de patrullaje en el sector La Guardia, Municipio Díaz, cuando avistaron a un grupo de personas quienes los abordan y le manifiestan que el ciudadano Jesús Peña había sido agredido por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, siendo corroborado por lo manifestado por el ciudadano Jesús Peña quien se encuentra recluido en el Hospital Luis Ortega de Porlamar el cual en entrevista manuscrita en el nosocomio manifestó haber sido agredido por el adolescente quien se tornó agresivo y lo agredió con un objeto punzón ocasionándoles heridas en el área del cuello la cual es afecta a ser mortal por cuanto atraviesa venas arteriales vitales, asimismo recibió herida en el área de la costilla en la que según los médicos y los resultados de los estudios realizados complicó el estado de salud del señor Jesús Peña, además de otras heridas descritas en la Medicatura Forense realizada por el médico de guardia. El Ministerio Público trae como elementos de prueba los siguientes: 1.- ACTA POLICIAL de fecha 14 de Septiembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Nueva Esparta, en la cual se deja constancia del modo, lugar y tiempo de los hechos y la aprehensión del adolescente, 2.- ENTREVISTA, de fecha 14 de Septiembre de 2016, rendida por el ciudadano JESUS PEÑA, quien manifiesta el modo en que fue agredido.3.- ENTREVISTA, de fecha 14 de Septiembre de 2016, rendida por ESABEL MOTA DE PEÑA, quien es la esposa del ciudadano Jesús Peña y se encontraba en el sitio del suceso.”4.- INFORME MEDICO de fecha 14 de septiembre del año 2016, suscrito por el Dr. Diego Rojas, médico tratante en el Hospital Luis Ortega de Porlamar, quien deja constancia de las condiciones del ciudadano Jesús Peña 5- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL de fecha 14 de Septiembre de 2016, suscrita por el doctor Nevis torcatt, medico adscrito al Viceministerio del sistema integrado de investigación penal servicio nacional de medicina y ciencias forenses. 6. REGISTRO POLICIAL, de fecha 14 de septiembre de 2016.
El Ministerio Público considera que la acción desplegada por el adolescente aquí presentado, encuadra dentro del tipo penal, que en esta audiencia precalifica como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL EN GRADO DE FRUSTRACCION PREVISTO EN EL ARTICULO 406 ORDINAL 1 DEL CODIGO PENAL en perjuicio del ciudadano JESUS PEÑA.
Solicito se acuerde la continuación de la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de recabar cualquier elemento de convicción que permitan determinar el grado de responsabilidad de la adolescente, ello en aras del objetivo del proceso que es la búsqueda de la verdad de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a los fines de asegurar la comparecencia de los adolescentes, Ahora bien, a los fines de asegurar la comparecencia de los adolescentes, en aras de garantizar las demás fases del proceso se solicita la imposición de la medida cautelar contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistente en prisión preventiva como medida cautelar, ya que se encuentran llenos los extremos exigidos en el referido artículo, en relación al peligro de fuga de acuerdo a lo establecido en el articulo 237 numerales 2 y 3, Ejusdem así como también lo establecido en el parágrafo primero del articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes., como lo es el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de que toda vez que concurren todos sus extremos, ya que hay elementos que permiten acreditar la materialidad del delito, EL FUMUS BONI IURIS, la participación del adolescentes, o lo que es lo mismo el FUMUS DELICTI y una presunción razonable de peligro de fuga, o PERICULUM IN MORA, ya que el delito a ser imputado se encuentra entre los previstos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como merecedor de Medida de Privación de Libertad como sanción
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO.
Acto seguido, la Ciudadana Juez impuso al adolescente de sus derechos y garantías constitucionales, consagradas en los artículos 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en los artículos 90, 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a tomar la declaración del adolescente imputado de autos, interrogándosele acerca de si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo que el mismo respondió de manera positiva. Posteriormente, se le cedió la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Quien Estando Libre De Juramento Y Sin Coacción Alguna, Manifestó lo siguiente: “” YO SI LO HICE, YO ME ENCONTRABA EN EL PATIO DE MI CASA DANDOLE COMIDA A LA LLEGUA QUE TENGO EN ESO ESCUCHE A LOS PERROS LADRAR DE LA CASA DE SEÑOR JESUS SALTE LA CERCA Y FUI A VER PORQUE EN VARIAS OCASIONES LO HAN ROBADO, EN ESO CUANDO ME VOY A MI CASA VIENE EL Y LE DIGO SEÑOR JESUS USTED SABE QUIEN SOY YO Y EL DICE SI SE QUIEN ERES TU BUENO VI LE ESTABA DANDO UNAS VUELTAS A SU CASA PORQUE ESCUCHE A LOS PERROS LADRAR, EN ESO EL SE ME VIENE ENCIMA Y LE DI 3 CUCHILLAZOS, SALI ASUSTADO Y ME METI EN MI CASA HASTA QUE LLEGO LA GUARDIA LE PUEDEN PREGUNTAR A MI MAMA, ESO ES TODO”.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
A continuación, se le otorgó el derecho de palabra al ciudadano DEFENSOR PUBLICO Dr. ALEXIS SALAZAR, quien expuso: “solicito copia simple del expediente ala brevedad posible, así como también una medida cautelar de posible cumplimiento de conformidad con el articulo 582 de la ley especial ya que el mismo trabaja con su abuela como vendedor ambulante, y mi defendido ha mi defendido que el no estaba con IDENTIDAD OMITIDA al momento de los hechos. De igual manera solicito las evoluciones psicosociales para mi defendido. es todo”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
“La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración.”.
El procedimiento estatuido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra regido asimismo, por las normas y principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 537 y 90 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, toda vez que se aplica de carácter supletorio, otorgando las mismas garantías sustantivas, y procesales que los adultos, sometidos al proceso penal ordinario; ello se desprende de los artículos que se detallan a continuación:
“Artículo 537. Interpretación y aplicación.
Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”
“Artículo 90. Garantías del o de la adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.
Todos los y las adolescentes que, por sus actos, sean sometidos o sometidas al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquéllas que les correspondan por su condición específica de adolescentes.”
En el caso de autos fue requerida la calificación del procedimiento como ordinario, es por ello que se observa sobre este particular, lo preceptuado en el artículo 44, numeral 1ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea detenida in flagrante.”
Asimismo, se observa para decidir, lo contempladlo en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente que establece:
“Artículo 581. Requisitos de Procedencia para el decreto de Prisión Preventiva como medida cautelar. El Juez o Jueza de Control podrá decretar la Prisión preventiva del imputado o imputada, cuando exista:
a. Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
b. Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
c. Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso.
d. Temor fundado de destrucción u obstaculización de las pruebas;
e.- Peligro grave para la victima denunciante o testigo.
Parágrafo Primero: Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme la calificación dada por el Juez o la Jueza, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 628 de la presente ley. Se ejecutará en entidades de atención, donde los adolescentes procesados y las adolescentes procesadas deban estar separados o separadas físicamente de los y las sancionados y sancionadas.
Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o jueza de control que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar que no genere privación de libertad.
Todo ello, conforme hubiera fundamentado por la Fiscalía del Ministerio Público, en virtud de su imputación del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL EN GRADO DE FRUSTRACCION PREVISTO EN EL ARTICULO 406 ORDINAL 1 DEL CODIGO PENAL en perjuicio del ciudadano JESUS PEÑA. ello en atención a los hechos anteriormente narrados, como lo son: adolescente IDENTIDAD OMITIDA, visto las actuaciones suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, quienes manifiestan en el acta policial la aprehensión del adolescente hoy presente en virtud de que estando en los funcionarios en labores de patrullaje en el sector La Guardia, Municipio Díaz, cuando avistaron a un grupo de personas quienes los abordan y le manifiestan que el ciudadano Jesús Peña había sido agredido por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, siendo corroborado por lo manifestado por el ciudadano Jesús Peña quien se encuentra recluido en el Hospital Luis Ortega de Porlamar el cual en entrevista manuscrita en el nosocomio manifestó haber sido agredido por el adolescente quien se tornó agresivo y lo agredió con un objeto punzón ocasionándoles heridas en el área del cuello la cual es afecta a ser mortal por cuanto atraviesa venas arteriales vitales, asimismo recibió herida en el área de la costilla en la que según los médicos y los resultados de los estudios realizados complicó el estado de salud del señor Jesús Peña, además de otras heridas descritas en la Medicatura Forense realizada por el médico de guardia, así como de los elementos de convicción aportados, observándose que el delito imputado, son merecedores de privación de libertad, como sanción a tenor de lo dispuesto en el articulo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por la exacta correspondencia de la norma, en relación al principio de legalidad de los delitos y de las penas, donde se establece que:
“Artículo 628. Privación de Libertad. Consiste en la restricción del derecho fundamentadle la libertad del o la adolescente en la edad comprendida entre catorce y menos de dieciocho años de edad, en un establecimiento publico o entidad de atención del cual sólo podrá salir por orden judicial o una vez cumplida la sanción impuesta.
La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de la persona en desarrollo y solo podrá ser aplicada a el o la adolescente:
a) Cuando se tratare de la comisión de los delitos de Homicidio, salvo el culposo, violación secuestro, delitos de droga en mayor cuantia, en cualquiera de sus modalidades; abuso sexual con penetración, Vicariato o Terrorismo, su duración no podrá ser menor de seis años ni mayor de diez. (negrita y subrayado del tribunal)
b) Cuando se tratare de los delitos de lesiones gravísimas, salvo las culposas, robo agravado, robo de vehículos automotores, abuso sexual, extorsión, o asalto a transporte público, no podrá ser menor de cuatro años ni mayor a seis.
En ningún caso podrá aplicársela o la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al limite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.
Si incumpliere injustificadamente otras sanciones que le hayan sido aplicadas, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.
En el caso de reincidencia o concurso real de delitos previsto en este artículo, se sancionará al adolescente con el límite superior de la sanción.
En el caso de los supuestos de hechos en las letras “a y b” se incluirá las formas inacabadas o las participaciones accesorias, prevista en el Código Penal vigente, así mismo al momento de imponer la sanción el juez o la jueza, según el caso debe observar lo previsto en el articulo 622 de esta ley”.
Ahora bien; observa este Tribunal en el presente caso; en primer lugar a pronunciarse en relación a la precalificación fiscal considera el Tribunal que es la idónea por los hechos narrados por el Ministerio Público, toda vez que evidentemente nos encontramos ante uno de los delitos que vulnera el bien jurídico mas importante para el ser humano como lo es su propia vida, el cual se encuentra garantizado en Nuestra Carta Magna en su artículo 43 el cual señala: “El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentran privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma” (cursiva del tribunal).
Y toda vez que estamos en la fase previa o de investigación y que el Ministerio Público ha solicitado continuar la presente causa por la vía ordinaria, estará de parte de la Representante Fiscal pronunciarse en los hechos una vez que sea presentado el correspondiente acto conclusivo. En relación a la solicitud de medida cautelar efectuada por la defensa pública de autos y la detención por parte del Ministerio Público este Tribunal acuerda la PRISIÓN PREVENTIVA contenida en el artículo 557 en relación con el artículo 628 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que se encuentran llenos los extremos del articulo 581 de la Ley in comento,
Elementos de convicción procesal aquí 1.- ACTA POLICIAL de fecha 14 de Septiembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivairana Nueva Esparta, en la cual se deja constancia del modo, lugar y tiempo de los hechos y la aprehensión del adolescente, 2.- ENTREVISTA, de fecha 14 de Septiembre de 2016, rendida por el ciudadano JESUS PEÑA, quien manifiesta el modo en que fue agredido.3.- ENTREVISTA, de fecha 14 de Septiembre de 2016, rendida por ESABEL MOTA DE PEÑA, quien es la esposa del ciudadano Jesús Peña y se encontraba en el sitio del suceso.”4.- INFORME MEDICO de fecha 14 de septiembre del año 2016, suscrito por el Dr. Diego Rojas, médico tratante en el Hospital Luis Ortega de Porlamar, quien deja constancia de las condiciones del ciudadano Jesús Peña 5- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL de fecha 14 de Septiembre de 2016, suscrita por el doctor Nevis torcatt, medico adscrito al Viceministerio del sistema integrado de investigación penal servicio nacional de medicina y ciencias forenses. 6. REGISTRO POLICIAL, de fecha 14 de septiembre de 2016.
Observa este Tribunal los requisitos exigidos en el articulo 581 de la ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y a razón de ello señala: como lo son a) Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; pues los hechos ocurrieron en fecha 13/07/2016; siendo pues que resultó HERIDO DE GRAVEDAD un ciudadano de nombre JESUS PEÑA b) existen Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible; toda vez que del análisis de las actas policiales puestas a la orden de este despacho; se evidencia la presunta participación del adolescente ”c) Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso; presunción dada la magnitud del daño causado, sendo pues este delito de los consagrados en la Ley Orgánica para al Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; el cual es merecedor de privación de libertad; d. Temor fundado de destrucción u obstaculización de las pruebas; por cuanto el adolescente conocía a la victima, el lugar de su domicilio y por ende sabe perfectamente su lugar de residencia, e).- Peligro grave para la victima denunciante o testigo, pudiera infundir temor en los testigos por cuanto el mismo fue perfectamente reconocido por los videos de seguridad del edificio donde ocurrieron los hechos, en base a la adminiculación de estos elementos es por lo que considera procedente este tribunal la imposición de la medida de detención preventiva de libertad en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Líbrese los correspondientes Oficios y la Boleta de detención de éste adolescente, la cual se hará efectiva en el Centro de Internamiento Los Cocos adscrito al Instituto de Atención al Menor del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. Se acuerdan las evaluaciones solicitadas por la defensa para el día martes veinte (20) de septiembre de 2016 a las 10:00 AM. por todo lo antes expuesto ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en base a todo lo anteriormente descrito, considera que existen suficientes elementos para estimar la participación en el hecho punible atribuido en esta audiencia al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Ahora bien; en aras de la búsqueda de la verdad conforme el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y de establecer la participación o no del adolescente en los hechos aquí imputados, se decreta con lugar continuar la presente investigación por la vía ordinaria. En consecuencia, una vez oídas las exposiciones de las partes, este tribunal tomó en consideración: los elementos de convicción antes descritos; evidenciándose que efectivamente nos encontrábamos en presencia de la comisión de un delito, que no se encuentra evidentemente prescrito, el cual el fiscal del Ministerio Publico precalificó provisionalmente como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL EN GRADO DE FRUSTRACCION PREVISTO EN EL ARTICULO 406 ORDINAL 1 DEL CODIGO PENAL en perjuicio del ciudadano JESUS PEÑA. Declarándose con lugar la imposición de la medida cautelar requerida por la Vindicta Pública. y en consecuencia se impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de la Medida contenida en el articulo 559 en relación con el artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, consistente en DETENCION PREVENTIVA, la cual deberá ser cumplida en el Centro de Internamiento para varones Los Cocos; en virtud de encontrarse llenos los extremos exigidos en el referido articulo e relación con lo contenido en el articulo 581 de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, concatenado con lo previsto en la parte infine del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal . Se ordena la practica de evaluaciones psico sociales para el día martes 20 de septiembre de 2016 a las 10:00 am. Así se Decide.
DISPOSITIVA:
CON BASE EN LOS RAZONAMIENTOS QUE ANTECEDEN, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se acuerda con lugar decretar el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica este tribunal acuerda el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL EN GRADO DE FRUSTRACCION PREVISTO EN EL ARTICULO 406 ORDINAL 1 DEL CODIGO PENAL en perjuicio del ciudadano JESUS PEÑA. Ello en atención a los hechos anteriormente narrados, así como de los elementos de convicción aportados. Es por lo que este Tribunal comparte el criterio, en virtud del compendio probatorio descrito anteriormente. TERCERO: Se acuerda para la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la Medida contenida en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, consistente en DETENCION PREVENTIVA, la cual deberá ser cumplida en el Centro de Internamiento para varones Los Cocos; en concordancia con lo previsto en el articulo 628 ejusdem en virtud de encontrarse llenos los extremos exigidos en el referido articulo e relación con lo contenido en el articulo 581 de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, concatenado con lo previsto en la parte infine del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. la cual deberá ser cumplida en el Centro de Internamiento para varones Los Cocos. Líbrese los correspondientes Oficios y las Boletas de DETENCION PREVENTIVA como medida cautelar de éste adolescente. En tal sentido se ordena oficiar al Cuerpo de investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas A los fines de que se sirva a realizar la tramitación pertinente a los fines de su INGRESO al referido centro de reclusión, en atención a lo contenido en los artículos 549 el cual dispone: …. “Los y las adolescentes deben estar siempre separados de las personas adultas. Así mismo quienes se encuentren en prisión preventiva deben permanecer separados o separadas de aquellos o aquellas a quienes se les haya sancionado con la medida de privación de libertad. Las oficinas de la policía de investigación debe tener áreas exclusivas para los y las adolescentes detenidos en flagrancia o a disposición fiscal del Ministerio Público para su presentación ante el Juez o la Jueza, debiendo remitirlos en un lapso no superior a veinticuatro horas a las entidades de atención. Tanto la detención preventiva como las sanciones privativas de libertad deben cumplirse exclusivamente en entidades de atención adscritos al Sistema previsto en esta ley. Así mismo en observancia a lo contenido en los artículos 538 y 581 parágrafo primero todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido deberá informar a este Despacho Judicial, las diligencias practicadas, y las resultas de las mismas, en un lapso no superior a 96 horas CUARTO: Se ordena la práctica de evaluaciones psicosociales en la persona del adolescente PARA EL DÍA MARTES 20 DE SEPTIEMBRE DE 2016 A LAS 10:00 AM. Ordenándose en consecuencia el traslado del adolescente. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.. Y Así se Decide
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
ABG. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO
LA SECRETARIA
ABG. GABRIELA MARQUEZ FERMIN
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a la decisión que antecede. Lo certifico.
LA SECRETARIA
ABG. GABRIELA MARQUEZ FERMIN
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