REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 01 Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del
Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta

La Asunción, 13 de septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : OP04-D-2016-000273
ASUNTO : OP04-D-2016-000273
AUTO ORDENANDO CAPTURA
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, Y vistas las anteriores actuaciones; habiendo sido reiterado el diferimiento de la celebración de la audiencia preliminar; este Tribunal observa para decidir lo siguiente: PRIMERO: En fecha 12 de junio de 2015 se realizó audiencia de calificación de procedimiento ante este Tribunal en el cual se ordenó continuar la presente investigación por la vía ordinaria por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 112 de la Ley para le Control y Desarme, imponiéndose en consecuencia la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal C de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; la cual debía ser cumplida ante el Servicio de Alguacilazgo cada TREINTA (30) días. SEGUNDO: En fecha 03/07/2016 se recibe ante este Despacho escrito acusatorio presentado por la Vindicta Pública, por POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 112 de la Ley para le Control y Desarme, ordenándose en consecuencia en fecha 08/07/2015 colocar a disposición de las partes las actuaciones y evidencias recogidas en la presente investigación, de conformidad con lo previsto en el artículo 571 de la ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: En fecha 27/06/2016 se fija por primera vez la audiencia preliminar en la presente causa para el día 13/07/2016; posteriormente se observa que los diferimientos causados en la presente asunto penal; son imputables a la incomparecía del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. CUARTO: Se observa que conforme el acta de diferimiento de la presente fecha se estableció llamada telefónica con el funcionario Oswaldo Rafael Mata, titular de la cedula de identidad N° V- 12.225.793 quien informó a este despacho que no había sido posible lograr la ubicación de la adolescente, por cuanto no se encontró en el domicilio indicado y aunado a ello los vecinos del Sector manifiestan no conocer al mismo. Por lo tanto no teniendo este tribunal ningún otro domicilio donde ubicar al adolescente, siendo que el mismo ha faltado reiteradamente a las convocatorias realizadas por el Tribunal, no ha mantenido contacto con su defensor, desconociéndose hasta la presente fecha los motivos por los cuales no ha comparecido ante este Tribunal, pese a los distintos llamados que se le han realizado a través del Servicio de Alguacilazgo.
Observa igualmente este Tribunal lo contenido en el articulo 617 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; el cual establece: “el o la adolescente que se evada de la entidad de atención donde esté detenido o detenida, se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legitimo impedimento no asista al programa al que se le ha ordenado incorporarse, o no comparezca a la audiencia preliminar, al juicio, o ante el Tribunal de Ejecución será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si esta no se lograre se ordenará su captura, el juez o jueza competente según sea la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias.”
Ahora bien; habiendo evidenciado este Tribunal que se ha diferido reiteradamente la realización de la audiencia preliminar en la presente causa; observando así mismo que el adolescente está demostrando con su comportamiento que no tiene voluntariedad de someterse al proceso penal, por cuanto ha tomado una actitud evasiva al proceso que se le sigue ante este despacho, de igual manera se evidencia que agotadas todas las vía de citación y ubicación con las que cuenta este tribunal; y no habiendo otra medida menos gravosa para lograr su comparecencia a las demás fases del proceso.
No habiendo otra medida que permita hacer comparecer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA a los actos fijados por este Despacho es por lo que en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta; en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECLARA EN REBELDIA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA; y en consecuencia se ordena SU CAPTURA A NIVEL NACIONAL, por intermedio del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas del estado Bolivariano de Nueva Esparta, quienes deberán trasladarla hasta la sede de este despacho, una vez lograda su captura de conformidad con lo previsto en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de ser oído, conforme el articulo 542 ejusdem y tomar las medidas de aseguramiento pertinentes, a los fines de proseguir con el presente proceso seguido en su contra. Así se decide. Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.. Líbrese la boleta de captura correspondiente. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 01
ABG. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO
LA SECRETARIA

ABG. GABRIELA DEL VALLE MARQUEZ FERMIN