REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veintitrés (23) de septiembre de Dos Mil Dieciséis (2016).-
206º y 157º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
Nº DE EXPEDIENTE: OP02-N-2015-000029
PARTE RECURRENTE: Ciudadano ANDRES RAFAEL MILLAN VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.539.246, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ALEXIS MALAVER GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 127.533.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
TERCERO INTERESADO: Entidad de Trabajo GRUPO DE EMPRESAS JS, C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 21 de agosto de 1989, bajo el No. 188, tomo III, adic. III
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: Abogada en ejercicio LIGIA GARAVITO DE ÁLVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 80.533
MOTIVO: NULIDAD DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº I-00128-15, emanada de la Inspectoria del Trabajo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 20 de abril de 2015, contenida en el expediente administrativo No. 047-2015-01-00097, mediante la cual declaro CON LUGAR la solicitud de CALIFICACIÓN DE FALTAS Y AUTORIZACIÓN PARA DESPEDIR, incoada por el GRUPO DE EMPRESAS JS, C.A. contra el ciudadano ANDRÉS RAFAEL MILLÁN VÁSQUEZ.


Revisado como ha sido el presente asunto, se observa que en fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, escrito presentado por el Abogado JORGE GAMOUSSE YISSAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.821, en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil GRUPO DE EMPRESAS JS, C.A., como tercero interesado en la presente causa, mediante la cual expone lo siguiente: “…Con el debido respeto comparezco ante el tribunal dentro de la oportunidad procesal prevista en el Articulo 397 del Código civil para ejercer el derecho a formular formal oposición a la admisión de las pruebas …” y siendo la oportunidad legal para el pronunciamiento correspondiente por parte de este Tribunal, lo realiza en los siguientes términos:
La figura procedimental de la Oposición, se encuentra vinculada a dos conceptos: el de la impertinencia, y el de la ilegalidad, es decir, que la prueba objeto de dicha oposición no se identifica con el hecho litigioso, ni siquiera indirectamente, o por el contrario, el medio probatorio sobre el cual versa la oposición trasgreda sus requisitos legales de existencia o admisibilidad.
En ese sentido, una vez analizada la solicitud realizada, se evidencia que el tercero interesado se opone a la admisibilidad de las pruebas promovidas por el recurrente en el presente asunto, Ciudadano ANDRES RAFAEL MILLAN VASQUEZ, marcadas con las letras ´´A´´, ´´B´´ y ´´C´´, constituidas por copias simples de las actas de nacimiento de los hijos de la parte recurrente, marcada con la letra ´´D´´ informes médicos elaborados en el año 2003, marcada con la letra ´´E´´ informes médicos correspondientes a la ciudadana Francis Gómez, marcada con la letra ´´F´´ acta suscrita por un grupo de compañeros de trabajo, marcada con la letra ´´G´´ recibos de pago de salario; alegando para ello, que las mismas resultan impertinentes dado que ninguna de estas documentales desvirtúa la falta del trabajador, ni prueba la existencia de los supuestos y negados vicios de ilegalidad de la Providencia Administrativa denunciados en el libelo del recurso.

Explanado lo anterior, considera este Tribunal que el argumento alegado por el tercero interesado para su oposición, no se corresponden con la finalidad de dicha figura probatoria, por cuanto su fin último es desechar una prueba del proceso por ser ilegal o impertinente con el hecho debatido; por lo que no resulta suficiente lo alegado por el recurrente que dicha prueba sea una copia simple para que la misma no sea admitida, no observando este Tribunal que la misma resulte ilegal o impertinente, por cuanto las mismas son copias simples de documentos públicos de carácter administrativo; asimismo, resulta importante destacar, que el análisis de derecho es facultativo del Juez al momento de realizar la valoración de las pruebas en la sentencia respectiva, quien decide si la aprecia o no y que valor le otorga a las mismas; en consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, declara SIN LUGAR la oposición realizada por el tercero interesado, con respecto a las documentales marcadas con las letras ´´A´´, ´´B´´ ´´C´´, ´´D´´, ´´E´´, ´´F´´ y ´´G´´. Así se declara.-

Ahora bien, analizado las pruebas promovidas por el ciudadano ANDRES RAFAEL MILLAN VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.539.246, asistido por el Profesional del derecho, ALEXIS MALAVER GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 127.533, junto con su escrito libelar y ratificadas en la audiencia de juicio, este Juzgado, las ADMITE cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, por considerar que las mismas no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes o inconducentes de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Igualmente, visto el escrito de pruebas promovido por la Profesional del Derecho, LIGIA GARAVITO DE ALVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 80.533, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil GRUPO DE EMPRESAS J.S, C.A., tercero interesado en la presente causa, este Juzgado las ADMITE cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, por considerar que las mismas no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes o inconducentes de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, en cuanto a las documentales promovidas en el escrito de prueba del tercero interesado sociedad mercantil GRUPO DE EMPRESAS JS, C.A., marcadas con los números 1,2,3,4 y 5, las cuales se oponen, deberá la parte recurrente, manifestar formalmente en la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, si las reconoce o las niega; todo ello de conformidad con el artículo 444 del Código de procedimiento civil.
LA JUEZA,

Dra. ROSANGEL MORENO SERRA

LA SECRETARIA


RMS/dc.-