REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
La Asunción, Veintinueve (29) de Septiembre de 2016
206º y 157º

Conoce este Tribunal de Primera Instancia Agraria del presente asunto, con motivo del Oficio recibido en fecha 16 de Junio de 2016, identificado con el Nº 26358.16, de fecha 14 de Junio de 2016, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, adjunto al cual remitió el Expediente signado con el Nº 12.008-16, contentivo de la Demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, incoada por la ciudadana MELQUÍADES JOSEFINA BRITO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.833.807, domiciliada en el Sector Los Caobos, carretera vieja que conduce de la Asunción a Manzanillo, Plaza de Paraguachí, Municipio Antolin del Campo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, debidamente asistida por el Abogado PASCUAL HERNÀNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.831.384, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 6.723, contra el ciudadano MOREL JOSE VILLARROEL BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.197.005, domiciliado en el Sector Los Caobos, carretera vieja que conduce de la Asunción a Manzanillo, Municipio Antolin del Campo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en virtud de la decisión proferida en fecha 24 de Mayo de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual se declaró Incompetente por la Materia para conocer y decidir la presente causa, en consecuencia, declinó la competencia ante este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los fines de que siga conociendo la presente demanda, folio 51 del expediente.

-I-
ANTECEDENTES

Mediante Nota de Secretaría, de fecha 16 de Junio de 2016, se dejo constancia: que fue recibido el Oficio Nº 26358.16, de fecha 14 de Junio de 2016, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, adjunto al cual remiten, el Expediente signado con el Nº 12.008-16 de la nomenclatura interna de ese Despacho, constante de una (01) pieza, conformada por cincuenta folios (50) folios útiles, contentivo de la Demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, incoada por la ciudadana MELQUÍADES JOSEFINA BRITO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.833.807, domiciliada en el Sector Los Caobos, carretera vieja que conduce de la Asunción a Manzanillo, Plaza de Paraguachí, Municipio Antolin del Campo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, debidamente asistida por el Abogado PASCUAL HERNÀNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.831.384, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 6.723, contra el ciudadano MOREL JOSE VILLARROEL BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.197.005, domiciliado en el Sector Los Caobos, carretera vieja que conduce de la Asunción a Manzanillo, Municipio Antolin del Campo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en virtud de la decisión proferida en fecha 24 de Mayo de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual se declaró Incompetente por la Materia para conocer y decidir la presente causa, en consecuencia, declinó la competencia ante este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los fines de que siga conociendo la presente demanda, folio 51 del expediente.

Mediante auto de fecha 16 de Junio de 2016, este Juzgado Agrario le dio entrada a la presente Demanda de Prescripción Adquisitiva, y ordenó anotarla en los libros respectivos llevados por este Juzgado Agrario bajo el expediente Nº A-0044-16, folio 52 del expediente.

Mediante auto de fecha 17 de Junio de 2016, este Juzgado Agrario se Aboco al conocimiento de presente, folios 53 y 54 del expediente.

Mediante auto de fecha 22 de Julio de 2016, este Juzgado Agrario deja constancia que la decisión proferida por este Despacho sobre la declinatoria de competencia planteada, con ocasión de la sentencia proferida en fecha 24 de Mayo de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la cual se declaró Incompetente por la Materia para conocer y decidir la presente causa, en consecuencia, declinó la competencia ante este Juzgado de Primera Instancia Agraria, se publicará en un lapso de diez (10) días de despacho siguientes al presente auto, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, folio 58 del expediente.

Mediante auto de fecha 22 de Julio de 2016, este Juzgado Agrario, se declaró Competente por la Materia para conocer y decidir la Demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, incoada por la ciudadana MELQUÍADES JOSEFINA BRITO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.833.807, domiciliada en el Sector Los Caobos, carretera vieja que conduce de la Asunción a Manzanillo, Plaza de Paraguachí, Municipio Antolin del Campo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, debidamente asistida por el Abogado PASCUAL HERNÀNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.831.384, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 6.723, contra el ciudadano MOREL JOSE VILLARROEL BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.197.005, domiciliado en el Sector Los Caobos, carretera vieja que conduce de la Asunción a Manzanillo, Municipio Antolin del Campo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en consecuencia, acepto la declinatoria de Competencia formulada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante sentencia proferida en fecha 13 de Enero de 2016, y además se le ordenó a la parte actora, que proceda a subsanar y corregir las ambigüedades, oscuridades y omisiones que adolece su libelo de demanda. En tal sentido se libró boleta de notificación dirigida a la parte actora, folios 43 al 57 del presente expediente.

Mediante diligencia de fecha 22 de Septiembre de 2016, suscrita por el Alguacil de este Tribunal Agrario, se dejo constancia de haber consignado la boleta de notificación debidamente recibida y firmada por la parte actora en la presente causa, folios 75 y 76 del expediente.




ALEGATOS DEL DEMANDANTE

En el escrito libelar conformado por dieciséis (16) folios y vueltos, y con sus respectivos anexos constante de veinticuatro (24) folios útiles, contentivo de la Demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, incoada por la ciudadana MELQUÍADES JOSEFINA BRITO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.833.807, asistida por el Abogado PASCUAL HERNÀNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 6.723, contra el ciudadano MOREL JOSE VILLARROEL BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.197.005, domiciliado en el Sector Los Caobos, carretera vieja que conduce de la Asunción a Manzanillo, Municipio Antolin del Campo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en el cual expone fundamentalmente lo siguiente:

“(…Omissis…) CAPITULO VII LOS HECHOS Mi madre Petra González de Brito, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 872.909, y la cual tuvo como último domicilio el mismo Sector Los Caobos, ya mencionado; me vendió una casa en fabrica, con su terreno propio, el cual mide 12 metros con cincuenta centímetros (12, 50 mts), de frente, por sesenta metros (60 mts), de fondo, situado en el mismo Sector Los Caobos, población de El Saldo, Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, y bajo los siguientes linderos: NORTE: terreno propiedad de Petra González de Brito; SUR: terreno que es o fue, de Encarnación Fermín; ESTE: su frente, carretera La Asunción-Manzanillo (esta es la antigua carretera que comunicaba a esas poblaciones, y sigue funcionando; y más tarde se construyó la Avenida 31 de Julio); y OESTE: terreno que es o fue, de Mónico González.
Una sencilla operación permite demostrar que la superficie del terreno, en referencia es de 750 mtes2. o sea, 12,50 metros de frente, por 60 metros de fondo.
El documento de adquisición de este lote de terreno, fue protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del distrito Arismendi –hoy Municipio Arismendi-, del Estado Nueva Esparta, con fecha 16 de junio de 1975, anotado bajo el Nº 59, a los folios 120 y 121, sus vueltos, Protocolo Primero, Tomo Primero.
Adjunto este documento en dos folios útiles, marcado por la letra “A” y lo opongo al demandado.
Este terreno, que me vendió Petra González de Brito, formaba parte de un lote de terreno de mayor extensión, que había adquirido por compra al ciudadano Guillermo Carballo, según documento autenticado en el extinguido Juzgado del Municipio Antolín del Campo del Estado nueva Esparta, con fecha 17 de julio de 1956, anotado bajo el Nº 38, folios vueltos del 58 y 59, que adjunto en dos folios útiles marcado con la letra “B”.
En este documento marcado con la letra “B”, se indica que se trata de un lote de terreno que tiene los siguientes linderos: NORTE: terreno de Inés Caraballo; SUR: terreno de encarnación Fermín; ESTE: que en su frente, mide 22,50 metros, carretera publica que conduce de la Asunción a Manzanillo, y OESTE: terreno de Mónico González. Reitero que según este documento, la superficie del terreno adquirido por Petra González de Brito, por el lado ESTE: que es su frente. Mide 22,50 metros, carretera pública que conduce de la Asunción a Manzanillo.
El caso es que a partir del 16 de junio de 1975, la suscrita empezó a poseer de manera legítima, esa superficie de terreno mencionada en el documento, es decir: 12,50 metros de frente por 60 metros de largo. Pero simultáneamente, con esa posesión legítima de 12,50 metros de frente, por 60 metros de largo, empecé a poseer el terreno contiguo a esta superficie de 750mts2, y que termina precisamente, en el lindero OESTE, con Mónico González, que es la misma persona indicada tanto en mi documento de adquisición, por compra, a mi madre Petra González de Brito, y en el documento donde ella, Petra González de Brito, compro a Guillermo Caraballo.
El caso es que a partir del 16 de junio de 1975, la suscrita empezó a poseer de manera legítima, esa superficie de terreno mencionada en el documento, es decir: 12,50 metros de frente por 60 metros de largo. Pero simultáneamente, con esa posesión legítima de 12,50 metros de frente, por 60 metros de largo, empecé a poseer el terreno contiguo a esta superficie de 750mts2, y que termina precisamente, en el lindero OESTE, con Mónico González, que es la misma persona indicada tanto en mi documento de adquisición, por compra, a mi madre Petra González de Brito, y en el documento donde ella, Petra González de Brito, compro a Guillermo Caraballo.
Este terreno poseído por mi, desde la fecha indicada, y que esta contiguo del terreno de 750mts2, tiene una superficie de trescientos cuarenta y nueve con cuarenta y dos metros cuadrados (349, 42 mts2), y cuyas superficies individuales y linderos son los siguientes NORTE: 24,00 mts, terreno que fue de Amada Josefina Brito González, hoy de Morel José Villarroel Brito; SUR: terreno que es o fue de pablo González, en 24,00 mts; ESTE: en 14,39 mts, con terreno de mi propiedad; y OESTE: en 14, 73 mts, con terreno que es o fue de la sucesión de Mónico González.
Este es el terreno que estoy poseyendo desde el 16 de junio de 1975, con una superficie de 349,42 mts2. Como aparece en el plano adjunto marcado con la letra “C”, en un folio útil. (…)Para cumplir con las previsiones y exigencias del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un juicio declarativo de prescripción, es que adjunto copias fotostáticas certificadas del referido documento de compra venta, según el cual Morel José Villarroel Brito aparece adquiriendo, el lote de terreno identificado por linderos y medidas, según la relación precedente. Así cumplo con aportar copia del título respectivo a que se refiere ese artículo 691 ejusdem y se hace constar el nombre, apellido y domicilio de la persona que aparece como propietaria del inmueble ya identificado y sobre el cual pretendemos la prescripción adquisitiva.
Ciudadano Juez, estos son los hechos fundamentales que integran la posesión legítima que tengo sobre un lote de terreno que tiene una superficie de TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS (349,42 mts2), con los siguientes linderos y medidas: NORTE: 24,00 mts, terreno que fue de Amada Josefina Brito Gonzáles; SUR: terreno que es o fue de Pablo González, en 24,00 mts; ESTE: en 14,39 mts, con terreno de mi propiedad; y OESTE: en 14,73 mts, con terreno que es o fue de la sucesión de Mónico González.
La posesión legitima que tengo sobre este lote de terreno de 349,42 mts2, data desde el 16 de junio de 1975; de tal forma, que el 16 de junio de 1985, se operó la prescripción decenal (10 años); y el 16 de junio de 1995 operó la prescripción veintenal (20 años). Alego ambas prescripciones, por haberse producido los elementos legales y fácticos que lo integran.
CAPITULO VIII DEL DERECHO Mediante el presente libelo de demanda, pretendo iniciar un juicio declarativo de prescripción, según lo previsto en los artículos 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y que se declare, en la definitiva, la propiedad que tengo sobre el lote de terreno de 349,42 mts2, referido en el capitulo anterior y cuya identificación se reitera. Efectivamente ciudadano Juez, desde el 16 de junio de 1975, vengo poseyendo, en forma legítima, posesión legítima, el siguiente inmueble: se trata de un lote de terreno situado en el sector Los Caobos, Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, y que esta contiguo, a un inmueble de mi propiedad, como ya he dicho. Este inmueble, poseído legítimamente, que tiene una superficie de TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS (349,42 mts2), consta de los siguientes linderos y medidas individuales: NORTE: 24,00 mts, terreno que es de Morel Villarroel; SUR: terreno que es o fue de Pablo González, en 24,00 mts; ESTE: en 14,39 mts, con terreno de mi propiedad; y OESTE: en 14,73 mts, con terreno que es o fue de la sucesión de Mónico González. Y forma parte este inmueble a prescribir, de uno de mayor superficie cuya propiedad atribuye la documentación al ciudadano Morel José Villarroel Brito.
(…omissis…)
Y por ultimo ciudadano Juez, esta posesión es legítima, porque he poseído este lote de terreno “con intención de tener la cosa como” propia (es lo que se llama en la doctrina el “animus rem sibi habendi”). He ejercido esa posesión, con intención de tener ese lote de terreno como de mi propiedad; actuando como el propietario del lote e terreno como de mi propiedad; actuando como el propietario del lote de terreno en referencia, sin reconocer otro hecho o posesión superior a mi intención y/o posesión. En mi persona se ha configurado el “animus domini”.Ese animus ha estado presente en toda mi posesión desde el comienzo, en el transcurso de ella actualmente.
Estoy consiente que ese lote de terreno, de hecho ya ha ingresado a mi patrimonio, solo falta la sentencia judicial, que declare la propiedad que ejerzo en ese lote de terreno. Los hechos materiales, fácticos, integran los actos posesorios que evidencian mi “animus possidendi”, sobre el lote de terreno ya identificado.
Invoco en mi favor las disposiciones 773 del Código Civil, que establece la presunción de que una persona posee por si misma y a titulo de propiedad cuando no se pruebe que ha empezado a poseer en nombre de otra, y el artículo 774 del mismo Código, que indica que si una persona ha principiado a poseer en nombre de otro, se presume que la posesión continúa como principio si no hay prueba de lo contrario.
Reitere que me acojo a esas dos disposiciones.
También invoco a mi favor lo dispuesto en el artículo 775 del Código Civil, que establece que en igualdad de circunstancia, es mejor la condición del que posee.
El artículo 1952 del Código Civil, estable: “la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”. En consonancia con esa definición de prescripción, el artículo 796 del mismo Código estable, que la propiedad se adquiere por la ocupación; e indica que también puede adquirirse por medio de la prescripción.
El artículo 1953 establece, que para adquirir por prescripción se necesita posesión legitima.
El artículo 177 del citado Código Civil establece, que las acciones reales se prescriben por 20 años, y las personales por 10 años, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de titulo ni de buena fe...”.

DOCUMENTOS ANEXOS A LA DEMANDA DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA

1- Copia certificada de documento propiedad protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Arismendi y Antolin del Campo, del estado Nueva Esparta, en el cual aparece como propietario el ciudadano Morel José Villarroel Brito, quien es venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de identidad Nº V-10.197.005 y domiciliado en el sector Los Caobos, carretera vieja que conduce de la Asunción a Manzanillo, Municipio Antolin del Campo del estado Nueva Esparta. Marcado con la letra “A”, protocolizado, el 18 de Abril de 2005, anotado bajo el Nº 26, folios 130 al 133, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Segundo Trimestre de dicho año. Folios 11 y 12

2- Copia simple de documento marcado con letra “B”, folios 13 y 14

3.- Plano marcado con la letra “C”, folio 15

4.- Copia simple de documento marcado con letra “D”, folios 16, 17, 18 y 19

5.- Copia simple de documento marcado con letra “E”, folios 20, 21 y 22

6.- Copia simple de documento marcado con letra “F”, folios 23, 24, 25, 26, 27 y 28

7.- Copia simple de Tradición Legal expedida por la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Arismendi y Antolin del Campo, del estado Nueva Esparta, marcado con letra “E”, folios 40

Recibos del servicio de luz eléctrica, comenzando la relación de esos recibos desde cuando mi padre Agustín Brito, QEPD, esposo de mi madre Petra González de Brito, pagaba esos servicios; y luego continué pagándolos yo, hasta la presente fecha. En tal sentido adjunto con la nomenclatura CORPOELEC 1, constancia de fecha 28 de octubre de 2015, en la cual se certifica que el suministro 302544-01 corresponde a la siguiente dirección Calle Principal Los Caobos, la Plaza de Paraguachi, Municipio Antolin del Campo del estado Nueva Esparta, que es cliente de esa Corporación desde el 15/07/1.954, que el titular del servicio hasta 01711/2.005 fue Agustín Brito, y que la titular actual del servicio es la suscrita Melquíades Brito; adjunto también recibos los recibos de luz marcados CORPOELEC 2 que contiene la factura del 24/04/2013; anexo la factura CORPOELEC 3 de fecha 27/05/2014; anexo la factura CORPOELEC 4 de fecha 27/07/2015; adjunto CORPOELEC 5 de fecha 04/08/2016, de estas facturas aparece que Melquíades Brito González es la titular de dicho servicio de energía eléctrica.
a.- Recibo del recibo de agua. En tal sentido adjunto marcado con las siglas AGUA1, recibo a nombre de las suscrita, Melquíades Josefina Brito González, del cual aparece pagándose los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2.016.
b.- Recibos del servicio telefónico CANTV, cuyo teléfono fijo 0295-2348328, esta instalado en mi casa de habitación ubicada adyacente al terreno que se pretende prescribir; es decir, en el sector Los Caobos Municipio Antolín del Campo del estado Nueva Esparta. Suscriptora Melquíades Brito. Adjunto planilla única para pagos de servicios CANTV Nº 7076809 y hoja de depósito en el Banco Bicentenario,
c.- Fotografías del inmueble de 349,42 mts2, incluyendo en ellas las plantaciones que actualmente se encuentra en el mismo; las paredes divisorias; particularmente la cerca de alfajor que divide el terreno de 349,42 mts2 del demandado Morel José Villarroel Brito. Adjunto estas fotografías identificándolas como FOTO 1; FOTO 2; FOTO 3; FOTO 4; FOTO 5; FOTO 6 ; FOTO 7; FOTO 8; FOTO 9; FOTO 10; FOTO 11. Mediante estas fotografías podrá el tribunal constatar que no hay ninguna confusión entre los inmuebles poseídos por mis vecinos, y especialmente, no hay ninguna incertidumbre, ni duda entre el inmueble poseído por el ciudadano Morel José Villarroel Brito y los 349,42 mts2 poseídos por la suscrita.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Al entrar en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, la normativa agraria trasciende al rango constitucional, ya que en su exposición de motivos consagra la obligación que tiene el Estado Venezolano de impulsar tanto la sustentabilidad, como la equidad al sector económico, mediante el desarrollo de la actividad agropecuaria, por lo cual se entiende, que se establece el Principio de Seguridad Alimentaría, como premisa fundamental de la Nación, siendo los artículos Constitucionales 305, 306 y 307, los que establecen los principios sobre los cuales surge el Derecho Agrario de forma autónoma en nuestro país, entre ellos el mencionado Principio de la Seguridad Alimentaria, disponiendo además, que la Ley Especial regularía lo conducente. Por ello, es el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2001, en donde se vienen a desarrollar éstos preceptos de Soberanía Agroalimentaria, en el cual además se profundiza la operatividad concreta de los valores constitucionales de desarrollo social a través del sector agrario. Regulando entonces, no solo la parte sustantiva del Derecho Agrario, sino incluso, estableciendo normas procesales que permiten una correcta aplicación de la normativa, amparada en principios propios de las Instituciones Agrarias, que derogaron la aplicación de la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos Agrarios, la cual limitaba el acceso a la justicia de los sujetos inmersos en conflictos agrarios, por remitir sus lagunas a normas adjetivas del derecho común, en las cuales los Jueces a quienes correspondía el conocimiento de la competencia agraria, quedaban atados por los formalismos propios de esas materias sin poder ser garantes de una real justicia social.

En este sentido, el legislador agrario incursiona, al establecer normas procesales que le dan la facultad al Juez Agrario de ordenar incluso de oficio, la subsanación de pretensiones cuando los accionantes, en sus escritos incurran en ambigüedades, oscuridades u omisiones, sin que ello implique el considerar que el Juez está supliendo defensas o este parcializado con una de las partes, sino por el contrario, que denota realmente un acceso a la justicia expedita, en el que es el mismo operador de Justicia quien dirige el proceso, para que la verdad real y la verdad procesal se materialicen en el procedimiento y se logre la justicia y paz social del campo, tal y como lo establece el artículo 199 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al preceptuar que:

“Artículo 199: (…) En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el juez o jueza de 1a causa apercibirá al actor para que dentro de los tres días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez o jueza negará la admisión de la demanda. (…)”. (Cursivas de esta Instancia Agraria). Así se establece.

De la norma anteriormente transcrita, se infiere que el Legislador Patrio le da facultad al Juez o Jueza agrario de sanear el proceso y depurarlo de cualquier defecto de fondo y de forma que podría entorpecer la aplicación de la justicia; es por ello que el Juez como rector del proceso tiene la obligación de sanearlo para tutelar el derecho de las partes. Este defecto de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda, acción y/o solicitud debe corregirse en el sentido, de que el actor esta obligado a determinar con precisión su pretensión para una mejor comprensión por parte del juez y del demandado; es decir, que tiene como finalidad estrecha la fijación correcta de los hechos y los fundamentos de derecho expuestos en la demanda y del petitorio.

El despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.

La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos o vicios procesales. Por ello, se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad, sino también la obligación de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive. El artículo 257 de nuestra Carta Magna, le atribuye al Juez Agrario la potestad de examinar la demanda, la acción y/o solicitud al inicio del procedimiento y de advertir algún error u omisión que pueda ser corregido o subsanado, lo ordenará, para que el procedimiento se inicie sin obstáculos de ninguna especie, facilitando la decisión de mérito.

La necesidad de que el proceso llegue al conocimiento del mérito y su conclusión final, es la que obliga a que el control sobre los presupuestos debe darse en las etapas iniciales del juicio y, por lo tanto, ligado al despacho saneador. Se convierte así el Despacho Saneador en una facultad y un deber del juez, ya que en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción puede terminar el proceso u ordenar su depuración por medio de un auto que haga renovar el acto, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción.
El control del proceso -decía Bulöw- no puede confiarse al opositor con prescindencia del juez. Permanecer arraigado a la teoría de las excepciones procesales y mixtas, desconociendo el principio procesal del juez competente para aplicar el despacho saneador, restringiendo los defectos formales a la denuncia realizada por la parte opositora, es relegar la eficacia del proceso a la teoría de la nulidad procesal y las normas del Derecho Procesal a una concepción privatista sobre el proceso contractual puro.
En síntesis, el Despacho Saneador tiene como finalidad evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales y llegado el momento de la sentencia de fondo, constate la existencia de obstáculos o impedimentos que le impidan emitir una sentencia de mérito.
Ahora bien, en el caso sub judice, observa este Juzgador, que mediante auto (Despacho Saneador) de fecha 22 de Julio de 2016, esta Instancia Agraria le formulo un grupo de ambigüedades y omisiones al libelo de DEMANDA DE PRESCRIPCION ADQUISITIVA, incoada por la parte actora, en ese sentido emitió el siguiente pronunciamiento (cursante a los folios 43 al 57), con respecto a la pretensión del demandante, en los términos siguientes:

“ (…)Del análisis efectuado al escrito libelar contentivo de la DEMANDA DE PRESCRIPCION ADQUISITIVA, constante de diez (10) folios útiles y sus vueltos, y sus respectivos anexos conformados por treinta (30) folios útiles, presentado por la parte actora en fecha 09 de Mayo de 2016, por ante el Juzgado (Dist.) Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, y que por distribución se le asignó al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, observa este Juzgado Agrario que el escrito libelar en cuestión, presenta ciertas oscuridades y ambigüedades que deberá subsanar, corregir y adecuar el actor a lo indicado en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como a lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, entre las cuales se destacan las siguientes:
1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, LA DEMANDA DE PRESCRIPCION ADQUISITIVA, deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo, por tal motivo, se apercibe a la parte actora a dar cumplimiento a lo dispuesto en el mencionado artículo, en consecuencia, deberá corregir su libelo de demanda, y deberá proponer la DEMANDA DE PRESCRIPCION ADQUISITIVA en cuestión, contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, todo ello en cumplimiento a lo previsto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como a lo establecido en el artículo 340 Ordinal 2do del Código de Procedimiento Civil.
2.- El escrito libelar contentivo de la Demanda de Prescripción Adquisitiva presentado por la parte actora, está fundamentado en los artículos 771, 772, 773, 774, 775, 1.952, 1.953, 1.777 y 1.979 del Código Civil, en los artículos 690, 691 y 692 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tal motivo, se apercibe a la parte demandante a que adecue su libelo de demanda a la normativa legal que regula la materia agraria, consagrada en los artículos 2, 26, 49, 253, 257, 299, 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a lo en los artículos 1, 151, 155, 186, 197 numeral 1°, 198, 252 y las Disposiciones Finales Primera y Cuarta de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como en los artículos 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, además deberá indicar la competencia material que tienen los tribunales de primera instancia agraria para conocer de la presente demanda, y señalar el procedimiento por el cual se va a tramitar la demanda de Prescripción Adquisitiva, que es fundamental a los fines de admitir la demanda por tratarse de materia de orden público, todo ello, en virtud de que la presente demanda esta redactada y fundamentada en normas legales pertenecientes al derecho civil y no en la materia agraria.
3.- La parte actora en su escrito libelar contentivo de LA DEMANDA DE PRESCRIPCION ADQUISITIVA, omitió indicar de manera concreta y especifica sus respectivas conclusiones, por tal motivo, se apercibe a la parte actora que deberá corregir su escrito libelar, y estructurarlo de manera correcta y adecuada, señalando mediante capítulos: “LOS HECHOS”, “EL DERECHO”, “PETITORIO” y “CONCLUSIONES”, y además deberá describir o señalar en su libelo de demanda la actividad agrícola y/o pecuaria que realiza en el bien inmueble objeto de Prescripción Adquisitiva, así como el tiempo que tiene realizando dicha actividad agrícola y/o pecuaria, en virtud de que es un requisito necesario y fundamental a los fines de determinar la posesión legitima agraria, todo ello de conforme a lo previsto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como a lo dispuesto en el artículo 340 Ordinal 5to del Código de Procedimiento Civil.
4.- Se apercibe a la parte actora en la presente causa que deberá adecuar su escrito libelar y dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo, así como a lo dispuesto en el artículo 340 Ordinal 6to del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, deberá acompañar con el libelo toda prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión y de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, en caso de promover testigos, deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio, ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto…”.

De la interpretación del auto anterior, se infiere que en cuanto a la pretensión del actor expresada en su libelo de demanda, se declaró un grupo de ambigüedades, oscuridades, y omisiones de requisitos procesales, que el actor debe proceder a subsanar y corregir las mismas, por cuanto son necesarios e indispensables para la admisión de la presente demanda por este Juzgado Agrario, conforme a lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, concediéndosele, asimismo, al actor un lapso perentorio de tres (03) días de despachos siguientes contados a partir de que conste en autos su notificación, para que procediera a realizar la subsanación ordenada, a fin de garantizársele su acceso a la administración de Justicia, advirtiéndosele igualmente, que de no comparecer y subsanar en el lapso indicado, su negativa acarrearía la inadmisibilidad de la pretensión conforme a lo señalado en el precitado artículo.

Ahora bien, del análisis efectuado a las actas procesales que conforman la presente causa, se infiere que luego de la notificación practicada a la parte actora en fecha 21 de septiembre de 2016, mediante boleta de notificación cursante al folio 59 del expediente, del auto dictado en fecha 22 de Julio de 2016, por este Tribunal Agrario, se evidencia que la ciudadana MELQUÍADES JOSEFINA BRITO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.833.807, asistida por el Abogado PASCUAL HERNÀNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 6.723, presento el 26 de septiembre de 2016, ante este Tribunal Agrario un escrito conformado por dieciséis (16) folios y vueltos, con sus respectivos anexos constante de veinticuatro (24) folios útiles, contentivo de la Demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, incoada contra el ciudadano MOREL JOSE VILLARROEL BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.197.005, domiciliado en el Sector Los Caobos, carretera vieja que conduce las observaciones y de la Asunción a Manzanillo, Municipio, a través del cual pretende subsanar y corregir las ambigüedades y observaciones indicadas en el auto de fecha 22 de Julio de 2016, dictado por este Tribunal Agrario, con dicho escrito pretende el actor subsanar y corregir las ambigüedades, oscuridades, y omisiones indicadas en el auto (Despacho Saneador) de fecha 22 de Julio de 2016, dictado por este Tribunal Agrario, de conformidad con lo previsto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Cabe destacar que este Tribunal Agrario estando dentro del lapso legal para admitir o no la presente causa, examino minuciosamente el libelo de demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, y sus respectivos anexos, interpuesta por la ciudadana MELQUÍADES JOSEFINA BRITO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.833.807, asistida por el Abogado PASCUAL HERNÀNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 6.723, contra el ciudadano MOREL JOSE VILLARROEL BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.197.005, domiciliado en el Sector Los Caobos, carretera vieja que conduce de la Asunción a Manzanillo, Municipio Antolin del Campo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, observado al respecto lo siguiente:

El juicio declarativo de prescripción se encuentra previsto en el Libro Cuarto, Parte Primera, Título III, Capítulo I del Código de Procedimiento Civil, y el mismo constituye un medio procesal idóneo, para alegar por vía de acción la declaratoria de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva.

Para proponer esta clase de demanda, el legislador, además de los presupuestos de procedencia que consagra la ley sustantiva, estableció en su ley adjetiva, en los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Artículo 690: Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentara demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo”.

“Artículo 691: La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”.

De los artículos supra transcritos, se desprenden unos presupuestos de admisibilidad de la acción, a saber:

a.- Que se presente demanda en forma ante el juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de la situación del inmueble.
b.- Que la demanda se proponga contra todas aquellas personas que aparezcan en la Oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble.
c.- Que se acompañe la demanda con una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas que aparezcan en la respectiva oficina como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de la pretensión.
d.- Que se acompañe copia certificada del título respectivo.

Estos son requisitos o presupuestos de admisibilidad que impone el legislador, y su carencia u omisión impide la admisión de la demanda, y en las acciones declarativas de prescripción las impone de forma imperativa al utilizar en el artículo 691 eiusdem, el término “deberá”, lo que no hace permisible su subsanación por actos posteriores, que es un deber ineludible del demandante presentar junto con la demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, los siguientes documentos: a.-La certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas que aparezcan en la respectiva oficina como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de la pretensión; b.- Que se acompañe copia certificada del título respectivo, ya que dichos documentos son requisitos concurrentes a la hora de considerar la admisibilidad de dicha pretensión, que no puede ser suplida con otro tipo de documento, ni con la tradición legal, ni con la certificación de gravamen, que son de naturaleza diferente al mencionado documento. Es importante resaltar, que el incumplimiento de los requisitos concurrentes establecidos en el artículo 691 eiusdem, ha sido declarado por el Tribunal Supremo de Justicia, como una causal de inadmisibilidad de la demanda de Prescripción Adquisitiva, la cual debe declarar el Juez ante quien se propone la misma en el momento de providenciarla.

Así las cosas, observa este Juzgador que la parte actora consignó junto al libelo de demanda por prescripción adquisitiva las siguientes documentales:

1.- Copia certificada de documento propiedad protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Arismendi y Antolin del Campo, del estado Nueva Esparta, en el cual aparece como propietario el ciudadano Morel José Villarroel Brito, quien es venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de identidad Nº V-10.197.005 y domiciliado en el sector Los Caobos, carretera vieja que conduce de la Asunción a Manzanillo, Municipio Antolin del Campo del estado Nueva Esparta. Marcado con la letra “A”, protocolizado, el 18 de Abril de 2005, anotado bajo el Nº 26, folios 130 al 133, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Segundo Trimestre de dicho año. Folios 11 y 12

2- Copia simple de documento marcado con letra “B”, folios 13 y 14

3.- Plano marcado con la letra “C”, folio 15

4.- Copia simple de documento marcado con letra “D”, folios 16, 17, 18 y 19

5.- Copia simple de documento marcado con letra “E”, folios 20, 21 y 22

6.- Copia simple de documento marcado con letra “F”, folios 23, 24, 25, 26, 27 y 28

7.- Copia simple de Tradición Legal expedida por la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Arismendi y Antolin del Campo, del estado Nueva Esparta, marcado con letra “E”, folios 40

Recibos del servicio de luz eléctrica, comenzando la relación de esos recibos desde cuando mi padre Agustín Brito, QEPD, esposo de mi madre Petra González de Brito, pagaba esos servicios; y luego continué pagándolos yo, hasta la presente fecha. En tal sentido adjunto con la nomenclatura CORPOELEC 1, constancia de fecha 28 de octubre de 2015, en la cual se certifica que el suministro 302544-01 corresponde a la siguiente dirección Calle Principal Los Caobos, la Plaza de Paraguachi, Municipio Antolin del Campo del estado Nueva Esparta, que es cliente de esa Corporación desde el 15/07/1.954, que el titular del servicio hasta 01711/2.005 fue Agustín Brito, y que la titular actual del servicio es la suscrita Melquíades Brito; adjunto también recibos los recibos de luz marcados CORPOELEC 2 que contiene la factura del 24/04/2013; anexo la factura CORPOELEC 3 de fecha 27/05/2014; anexo la factura CORPOELEC 4 de fecha 27/07/2015; adjunto CORPOELEC 5 de fecha 04/08/2016, de estas facturas aparece que Melquíades Brito González es la titular de dicho servicio de energía eléctrica.
a.- Recibo del recibo de agua. En tal sentido adjunto marcado con las siglas AGUA1, recibo a nombre de las suscrita, Melquíades Josefina Brito González, del cual aparece pagándose los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2.016.
b.- Recibos del servicio telefónico CANTV, cuyo teléfono fijo 0295-2348328, esta instalado en mi casa de habitación ubicada adyacente al terreno que se pretende prescribir; es decir, en el sector Los Caobos Municipio Antolín del Campo del estado Nueva Esparta. Suscriptora Melquíades Brito. Adjunto planilla única para pagos de servicios CANTV Nº 7076809 y hoja de depósito en el Banco Bicentenario,
c.- Fotografías del inmueble de 349,42 mts2, incluyendo en ellas las plantaciones que actualmente se encuentra en el mismo; las paredes divisorias; particularmente la cerca de alfajor que divide el terreno de 349,42 mts2 del demandado Morel José Villarroel Brito. Adjunto estas fotografías identificándolas como FOTO 1; FOTO 2; FOTO 3; FOTO 4; FOTO 5; FOTO 6 ; FOTO 7; FOTO 8; FOTO 9; FOTO 10; FOTO 11. Mediante estas fotografías podrá el tribunal constatar que no hay ninguna confusión entre los inmuebles poseídos por mis vecinos, y especialmente, no hay ninguna incertidumbre, ni duda entre el inmueble poseído por el ciudadano Morel José Villarroel Brito y los 349,42 mts2 poseídos por la suscrita

Ahora bien, de la revisión exhaustiva efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, evidencia este Tribunal Agrario que la parte actora no consignó junto al libelo de demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA la certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas que aparezcan en la respectiva oficina como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de la pretensión, siendo éste un requisito concurrente junto con la copia certificada del título respectivo; lo cual significa el incumplimiento de un (1) requisito concurrente de admisibilidad de la demanda establecido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil que por tratarse de un documento fundamental exigido por la ley tenía que ser acompañado al momento de presentarse la demanda, y el cual no debe sustituirse y confundirse ni con la tradición legal como pretende el actor en el caso sub judice, ni con la certificación de gravamen, que son de naturaleza diferente a la mencionado certificación del registrador.

Al respecto, resulta oportuno destacar el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia Nº 219, de fecha 9 de mayo de 2013, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Alicia Josefina Rodríguez González contra Milagros del Valle Lamten Rodríguez, en la cual se estableció lo siguiente:

“…Omissis…En este orden de ideas, con respecto a que la certificación expedida por el registrador que exige el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil debe presentarse en conjunto con el libelo de demanda esta Sala en sentencia Nº RC-564, del 22 de octubre de 2009, Exp. Nº 2009-279, caso: Jesús Ferrer contra Herederos Desconocidos de Celina Pinedo Méndez de Ghio y Otra, estableció lo siguiente:
‘…Al respecto, el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, prevé que cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo.
Por su parte, el artículo 691 eiusdem, establece que la demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Además, exige que (sic) con la demanda la presentación de una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, la cual, no debe confundirse con la certificación de gravámenes, asimismo, se exige acompañar a la demanda copia certificada del título respectivo…’ (Destacado de la Sala).
Por lo cual, al verificar el juez de alzada, que el demandante no cumplió con los requisitos exigidos por la ley para incoar la acción, este se encontraba en la obligación de declarar inadmisible la demanda de prescripción adquisitiva.
(…Omissis…)
De igual forma se observa, que la recurrida se basó en la doctrina de esta Sala que establece, que: ‘…Existe, dos tipos de documentos fundamentales; aquellos de los cuales se deriva inmediatamente la acción (artículo 340, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil), como la letra de cambio, el cheque o la hipoteca; y aquellos que lo son por disposición de la ley, de los cuales los documentos referidos como de obligatoria presentación con el libelo en la pretensión de prescripción adquisitiva son un ejemplo (artículo 691 eiusdem)…’.
Así las cosas, el juez de alzada dejó claro que en el juicio por prescripción adquisitiva los documentos fundamentales son los que establece el artículo 691 del Código de Procedimiento (sic) Civil, los cuales no pueden confundirse con aquellos instrumentos que la ley califica como fundamentales de la pretensión. (Artículo 340 ordinal 6°).
(…Omissis…)
Esta Sala observa, que si bien es cierto no está en discusión que la certificación de gravámenes es un documento público al ser expedida por un Registrador, no es menos cierto que el juez de alzada estableció que dicha certificación no es la que exige el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva oficina como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de la pretensión.
En el mismo orden de ideas, la Sala ha dejado establecido que en los juicios de prescripción adquisitiva la demanda debe proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, “…Además, exige (sic) que con la demanda la presentación de una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, la cual, no debe confundirse con la certificación de gravámenes, asimismo, se exige acompañar a la demanda copia certificada del título respectivo…” (Vid. Fallo Nº RC RC-564, del 22 de octubre de 2009, caso: Jesús Ferrer contra Herederos Desconocidos de Celina Pinedo Méndez de Ghio y Otra)…”.

De igual modo, también resulta oportuno y necesario traer a colación la sentencia Nº 245, de fecha 11 de Marzo de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual ratificó la distinción que en anteriores oportunidades ha hecho la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, entre la Certificación del Registrador y la certificación de gravamen. Al respecto, cito el criterio jurisprudencia contenido en la decisión Nº 219, de fecha 9 de mayo de 2013, emanada de la Sala de Casación Civil caso: Alicia Josefina Rodríguez González contra Milagros del Valle Lamten Rodríguez, en la cual se estableció, lo siguiente:

“…Omissis… Ahora bien, denunció la parte actora que “…la Sala de Casación Civil incurrió en una vulneración del orden constitucional pecando de exigencias de formalismos inútiles…” habida cuenta de que, según su dicho, los presupuestos de admisibilidad previstos en los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil para incoar la acción de prescripción adquisitiva, solo “…están dirigidos a que efectivamente la interposición de esta clase juicio se incoe contra todas aquellas personas cuyos datos aparezcan en la oficina de registro como propietarias o titulares de derechos reales sobre el inmueble discutido, a los fines de evitar una situación de indefensión por parte de aquellas personas que pudieran tener interés legítimo sobre el bien objeto de litigio, resguardando de este modo el derecho a la defensa…”y que, por tanto, la referida Sala de este máximo Tribunal al declarar sin lugar el recurso que fue elevado a su conocimiento, tomando como fundamento para ello el incumplimiento de uno de los requisitos concurrentes que impone el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, erró en su pronunciamiento, ya que no era suficiente para declarar el juicio de prescripción adquisitiva inadmisible, dado que las partes intervinientes fueron contestes en dos puntos fundamentales: la identificación exacta del terreno y que la parte accionada en el juicio primigenio es efectivamente el único propietario del inmueble.
En tal sentido, es pertinente traer a colación el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas y copia certificada del título respectivo.” (Resaltado de la Sala).
De acuerdo con la norma supra transcrita constituyen requisitos concurrentes e indispensables al momento de presentar la referida demanda, la consignación de la Certificación del Registrador y la copia certificada del título respectivo; ello con la finalidad de establecer con certeza sobre quién recae la cualidad pasiva para ser demandado e integrar así debidamente el litisconsorcio pasivo necesario entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como titulares de la propiedad o de cualquier otro derecho real sobre el inmueble, de manera que mal puede la parte actora pretender sustituir tales requisitos, aduciendo que del resto de las instrumentales que fueron consignadas se pueden inferir los datos que éstos contienen…”.

De los artículos citados y criterios jurisprudenciales transcritos anteriormente, los cuales hace suyo este Juzgador, a los fines determinar la admisibilidad o no de la demanda de prescripción prescripción incoada por la parte, y en franco acatamiento a lo previsto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, señala los requisitos concurrentes de admisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva, y verificando que la parte actora no consignó junto al libelo de demanda por prescripción adquisitiva la certificación del registrador donde se deje constancia del nombre apellido y domicilio de tales personas que aparezcan en la respectiva oficina como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de la pretensión, siendo éste un requisito concurrente junto con la copia certificada del título respectivo; y constando el incumplimiento de la parte actora de un (1) requisito de admisibilidad de la demanda establecido en el precitado artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, que por tratarse de un documento fundamental exigido por la ley, tenía que ser acompañado al momento de presentarse la demanda, y el cual, no debe sustituirse, ni confundirse con el documento de la tradición legal como pretende el actor en el caso sub judice, razón por la cual, resulta forzoso a este Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, declarar INADMISIBLE la demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, interpuesta por la ciudadana MELQUÍADES JOSEFINA BRITO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.833.807, asistida por el Abogado PASCUAL HERNÀNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 6.723, contra el ciudadano MOREL JOSE VILLARROEL BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.197.005, domiciliado en el Sector Los Caobos, carretera vieja que conduce de la Asunción a Manzanillo, Municipio Antolin del Campo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, por no haber subsanado, ni corregido las ambigüedades y omisiones especificadas en el auto (Despacho Saneador) de fecha 22 de Julio de 2016, dictado por este Tribunal Agrario, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al constatarse el incumplimiento de uno de los requisitos concurrentes contemplados en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

-III-
DISPOSITIVO

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, incoada por la ciudadana MELQUÍADES JOSEFINA BRITO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.833.807, asistida por el Abogado PASCUAL HERNÀNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 6.723, contra el ciudadano MOREL JOSE VILLARROEL BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.197.005, domiciliado en el Sector Los Caobos, carretera vieja que conduce de la Asunción a Manzanillo, Municipio Antolin del Campo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, por no haber subsanado, ni corregido las ambigüedades y omisiones señaladas en el auto (Despacho Saneador) de fecha 22 de Julio de 2016, dictado por este Tribunal Agrario, de conformidad con lo previsto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al constatarse el incumplimiento de un requisito concurrente contemplado en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

SEGUNDO: Notifíquese a la parte actora de la presente decisión. Líbrese la respectiva boleta de notificación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, con sede en La Asunción, Municipio Arismendi del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre del Año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.


EL JUEZ


ABG. JORGE HUERTA POLIDOR


EL SECRETARIO


ABG. WILDEL MARCANO GONZÁLEZ

En la misma fecha, siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (2:00 p.m.) se publicó y registro la anterior decisión. Conste,


EL SECRETARIO,


ABG. WILDEL MARCANO GONZÁLEZ













Exp. Nº 0044-16.
JHP/wmg/gj