REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 23 de Septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-S-2014-002493
ASUNTO : OP01-S-2014-002493
JUEZA PROFESIONAL: ABG. THANIA M. ESTRADA BARRIOS
SECRETARIO: ABG. JOSE LUIS HERNANDEZ
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IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
ACUSADO: WILFREDO ANTONIO ACEVEDO TINEO, como venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-11.903.814, fecha de nacimiento 10-06-1973, nacido Barcelona estado Anzoátegui, hijo de Irma Tineo de Acevedo (V) y Simón Acevedo (v), domiciliado en la Urbanización Villa Rosa, vereda 85, casa N° 37-25, Municipio Gracia, Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
- II -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEFENSA TECNICA: ABG. JOSE LUIS RODRIGUEZ.
MINISTERIO PÚBLICO: Abg. ABG. KARLA GONZALEZ, Fiscala Décima Tercera del Ministerio Público con Competencia en defensa de los Derechos de la Mujer del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
VICTIMA: YAMILETH DEL VALLE MARCHAN.
DELITOS: VIOLENCIA PSICOLOGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículo 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia con competencia en materia de Delitos contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a cargo de la Jueza Profesional, ABG. THANIA M. ESTRADA BARRIOS, dar cumplimiento a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 157 del Decreto con rango, valor y fuerza Ley del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que pasa a relatar la Sentencia de Condenatoria que fuera dictada en Audiencia Oral, en fecha 19 de Septiembre de 2016, conforme a los artículos 375, 347 y 349 del Decreto con rango, valor y fuerza Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 110 último aparte, ejusdem; en la causa signada OP01-S-2014-002493 según nomenclatura que lleva este Juzgado; seguida en contra el ciudadano WILFREDO ANTONIO ACEVEDO TINEO, ya identificado, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; se hace en los siguientes términos:
-III -
ANTECEDENTES
Se dio origen a la presente causa penal, con la presentación ante el Juzgado Segundo de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de violencia contra la Mujer del estado Nueva Esparta, por parte de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público presentó formal acusación contra el imputado por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; oportunidad en la cual atribuye los hechos allí señalados, acaecidos en fecha 9 de septiembre de 2014; indica además, los fundamentos de la acusación, ofrece los medios de pruebas para el debate oral y solicita la admisión de la acusación, el enjuiciamiento del acusado y el mantenimiento de la medida de coerción para éste. (Folios 16 al 20)
En fecha 29 de Octubre de 2015, el Juzgado de Control, Audiencias y Medidas celebró audiencia preliminar al ciudadano WILFREDO ANTONIO ACEVEDO TINEO. Oportunidad en la cual fueron admitidos los hechos atribuidos al imputado, la calificación jurídica dada a estos, los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público. Se le mantuvo la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad y se ordenó el enjuiciamiento del acusado por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. (Folios 112 al 114).
En fecha 29 de Octubre de 2015, se dictó auto de apertura a juicio, conforme al artículo 330.2 del Decreto con rango, valor y fuerza Ley del Código Orgánico Procesal Penal y se emplazó a las partes para que concurriesen ante el Juez de Juicio. (Folio 115 al 117).
En fecha 3 de Mayo de 2016, este Juzgado de Juicio Especializado, le dio entrada a este asunto penal. (Folio 120).
En fecha 17 de Mayo de 2016, se fijó debate oral para el día veinte (20) de junio de 2016 a las diez y treinta horas de la mañana (10:30.a.m.). (Folio 124).
En fecha 19 de septiembre de 2016, este Juzgado de Juicio especializado celebró la Audiencia del Juicio Oral al acusado WILFREDO ANTONIO ACEVEDO TINEO. Presentes los sujetos procesales que han de intervenir, se dio inicio al acto.
-IV-
DECLARACIÓN DEL ACUSADO
Luego de ser impuesto el acusado, ciudadano WILFREDO ANTONIO ACEVEDO TINEO, ya identificado, de sus derechos y garantías constitucionales y legales, así como de la imposición de la Institución Procesal de la Admisión de los Hechos, se identificó plenamente y se le preguntó si deseaba declarar y este respondió afirmativamente de forma libre, por lo que se le concedió el derecho de palabra. Éste manifestó a viva voz, de forma libre y sin coacción de ninguna naturaleza, ante este Tribunal y las partes intervinientes; se identificó plenamente y expuso: “Si, admito los hechos por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y pido se me imponga la pena que corresponda, quiero resolver esta situación”.
La defensa ratifico lo expuesto por el acusado y solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, conforme a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y pidió se le aplicaran las rebajas de Ley que le correspondan. La representación fiscal por su parte, pidió la pena que le corresponda por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Así las cosas, este Tribunal de Juicio especializado pasó a dictar sentencia condenatoria al acusado WILFREDO ANTONIO ACEVEDO TINEO, como autor y responsable del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
- V -
MOTIVACION
Los hechos por los cuales se sigue el proceso en contra del ciudadano WILFREDO ANTONIO ACEVEDO TINEO, como venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-11.903.814, fecha de nacimiento 10-06-1973, nacido Barcelona estado Anzoátegui, hijo de Irma Tineo de Acevedo (V) y Simón Acevedo (v), domiciliado en la Urbanización Villa Rosa, vereda 85, casa Nº 37-25, Municipio Gracia, de este Estado, numero telefónico 0426-189-9620, 0426-189-9169; son los siguientes: “En reiteradas oportunidades, el ciudadano WILFREDO ANTONIO ACEVEDO TINERO, se ha dirigido a la victima, YAMIETH DEL VALLE MARCHAN DE ACEVEDO, profiriéndole insultos, humillaciones a su condición y dignidad de mujer, enviándole reiteradamente mensajes de texto de contenido obsceno, atentando contra su estabilidad emocional y psíquica; hechos que han generado en la victima una reacción situacional ansiosa’’
Estos hechos que le fueron atribuidos al ciudadano WILFREDO ANTONIO ACEVEDO TINEO, ya identificado, y por los cuales se admitió la acusación y se ordenó el enjuiciamiento de este ciudadano, calificados como delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la mujer víctima YAMILETH DEL VALLE MARCHAN. El acusado ha admitido los hechos en el presente proceso, por los hechos y la calificación jurídica señalados, y ha solicitado la aplicación inmediata de la pena, al ser advertido por el Tribunal antes de comenzar el debate del uso de este procedimiento especial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Decreto con rango, valor y fuerza Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Además, se constata de las actas procesales como elementos que sustentan el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público, los siguientes medios de prueba:
1° Declaración de la Dra. MAGALY BENCHIMOL SEGOVIA. Psiquiatra adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizo y suscribieron Reconocimiento Psiquiátrico Nº 356-1741-0117 de fecha 18-02-2015, a la adolescente YAMILET DEL VALLE MARCHAN DIAZ.
2° Declaración Funcionarios agregados (IAPOLENE) EDUARDO JOSE SALGADO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien en fecha 23-03-2015 practicó experticia de trascripción de mensaje de texto al teléfono: marca Samsung, modelo GT.7500l.
3° Declaración de la ciudadana: YAMILET DEL VALLE MARCHAN DE ACEVEDO.
4° Declaración de la ciudadana MARIA TRINIDAD DIAZ DE MARCHAN.
5° Declaración de la ciudadana VERONICA ALEJANDRO ACEVEDO MARCHARD.
6° Declaración del ciudadano CESAR ALEJANDRO ACEVEDO DE MARCHAD.
Documentales para ser incorporados por medio lectura y exhibición conforme al artículo 322, 228 y 341 del Decreto con rango, valor y fuerza Ley del Código Orgánico Procesal Penal, son los siguientes:
1° Reconocimiento Psiquiátrico Forense Nº 256-1741-0117 de fecha 18-02-2015.
2° Reconocimiento practico experticia de trascripción de mensaje de texto al teléfono: marca Samsung, modelo GT.7500l.
Sobre la base de los hechos anteriormente narrados, la calificación jurídica y los medios de pruebas transcritos, y escuchado la admisión de los hechos expresada por el acusado, es por lo que pasa esta Juzgadora a dictar sentencia condenatoria por el procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Decreto con rango, valor y fuerza Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Norma ésta, que contempla la aplicación del procedimiento solicitado, el cual es concebido como un procedimiento especial que se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal, que conlleva una renuncia voluntaria al derecho a juicio por parte del acusado, principio garantizado no sólo por el Decreto con rango, valor y fuerza Ley del Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República. Y siendo un derecho del procesado, el solicitar y consentir mediante una verdadera declaración de voluntad que tienda a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan en su favor y que a la vez permite al Estado, de modo eficaz poner fin al proceso que se le sigue, al reconocer el acusado los hechos que se le imputan, corresponde a así, a esta Juzgadora de Juicio, imponer la pena al acusado WILFREDO ANTONIO ACEVEDO TINEO, ya identificado, como autor y responsable de la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la mujer YAMILETH DEL VALLE MARCHAN.
Este Tribunal pasa a realizar el cómputo de la pena aplicable en el presente caso:
El delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, prevé una pena corporal de SEIS (6) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN. Siendo el término medio DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal.
El Delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO. previsto y sancionado en el articulo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, prevé una pena corporal de OCHO (8) A VEINTIE (20) MESES DE PRISIÓN. Siendo el término medio CATORCE (14) MESES DE PRISIÓN, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal.
Existiendo concurso real de delitos en el presente caso, se aplica lo previsto en el articulo 88 del Código Penal venezolano, por lo que se toma el delito mas grave y se suma la mitad del tiempo correspondiente al otro delito. Así tomamos el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, cuya pena es de CATORCE (14) MESES y adicionamos la mitad de la pena por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, es decir SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, lo que nos da un total de pena a imponer de VEINTE (20) MESES DE PRISIÓN. Aplicando lo dispuestos en el artículo 375 del Decreto con rango, valor y fuerza Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y dado que el delito atribuido se contrae con violencia a las personas solo se rebaja un tercio de la pena por cuanto hubo violencia contra las personas, que es de SEIS (6) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISIÓN, por lo que se estima que la pena a imponer en definitiva en la presente causa penal es de TRECE (13) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN.
Igualmente se le impone conforme el artículo 70 de la Ley especial, la obligación de participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en el Equipo Interdisciplinario del Circuito de Violencia contra la Mujer, por el lapso de DOCE (12) MESES, pudiendo ser remitido al cualquier de la instituciones con las que se tiene convenio a los fines de incorporarlo a los programas de esta.
Conforme al artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, se mantiene la prohibición al agresor, por si mismo o por terceras personas, el acercamiento a la mujer victima, al lugar de trabajo, de estudio y residencia, asimismo se mantiene la prohibición al agresor por si o por terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida.
Se mantiene en libertad de conformidad con lo previsto al artículo 19 Constitucional, se declara con lugar la solicitud fiscal donde ordena que se remita a la ciudadana YAMILET DEL VALLE MARCHAN, antes el Equipo Interdisciplinario de este Circuito para que reciba Orientación y Atención en centro Especializado, de conformidad con el articulo 90 numeral 1° de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VI
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se DECLARA CULPABLE al ciudadano WILFREDO ANTONIO ACEVEDO TINEO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-11.903.814, fecha de nacimiento 10-06-1973, nacido Barcelona, estado Anzoátegui, hijo de Irma Tineo de Acevedo (V) y Simón Acevedo (v), domiciliado en la Urbanización Villa Rosa, vereda 85, casa N° 37-25, Municipio García, Estado Bolivariano de Nueva Esparta. Teléfonos 0426-189-9620, 0426-189-9169; por ser autor y responsable de la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículo 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en agravio de la ciudadana YAMILET DEL VALLE MARCHAN. En consecuencia, se le CONDENA a cumplir la pena en definitiva TRECE (13) MESES y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN. SEGUNDO: Se le impone conforme el artículo 70 de la Ley especial, la obligación de participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en el Equipo Interdisciplinario del Circuito de Violencia contra la Mujer, por el lapso de DOCE (12) MESES. TERCERO: Conforme al artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, se mantiene la prohibición al agresor WILFREDO ANTONIO ACEVEDO TINEO, por si mismo o por terceras personas, el acercamiento a la mujer victima, al lugar de trabajo, de estudio y residencia, asimismo se mantiene la prohibición al agresor por si o por terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida. CUARTO: Se mantiene en libertad de conformidad con lo previsto al artículo 19 Constitucional. QUINTO: Se declara con lugar la solicitud fiscal donde ordena que se remita a la ciudadana YAMILET DEL VALLE MARCHAN, antes el Equipo Interdisciplinario de este Circuito para que reciba Orientación y Atención en centro Especializado, de conformidad con el articulo 90 numeral 1° de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEXTO: Se acuerda actualizar el registro policial que se origino con ocasión al presente proceso penal conforme a los artículos 20 y 28 Constitucionales, una vez que quede firme la presente decisión. Se deja constancia que la motivación de la presente decisión, será publicada dentro del lapso legal.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Juzgado de Primera Instancia con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los veintitrés (23) de Septiembre de 2016. 207° Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. THANIA M. ESTRADA BARRIOS,
EL SECRETARIO,
ABG. JOSE LUIS HERNANDEZ
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