REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, treinta de septiembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: OP02-V-2015-000307

PARTE ACTORA: JANNY DESSIRE MARIN DE AVILA, titular de la cédula de identidad número 12.919.083
ASISTENCIA JURIDICA: ABG. ANASTACIO RIVERO ORTEGA, inscrito en el inpreabogado bajo el número 42.008
PARTE DEMANDADA: ALEJANDRO JOSE AVILA ROA, titular de la cédula de identidad número 12.673.848
NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE: (Identidad omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA)
MOTIVO: DIVORCIO (HOMOLOGACIÓN DE INSTITUCIONES FAMILIARES)


En el día de hoy, miércoles 28 de septiembre de 2016, siendo las once de la mañana, oportunidad para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la Demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO incoada por la ciudadana JANNY DESSIRE MARIN DE AVILA, titular de la cédula de identidad número 12.919.083, asistida del abogado ANASTACIO RIVERO ORTEGA, inscrito en el inpreabogado bajo el número 42.008, contra el ciudadano ALEJANDRO JOSE AVILA ROA, titular de la cédula de identidad número 12.673.848, de cuya unión nacieron los hermanos (Identidad omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA). Anunciado dicho acto por el Alguacil, habiéndose constatado la presencia de la parte actora y su abogado, de la niña y de los adolescentes, y de la parte demandada sin asistencia legal, se constituyen en el Despacho con la Jueza. Se le explicó la finalidad y conveniencia de la mediación, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Ambas partes manifestaron voluntariamente su deseo de mediar respecto de las instituciones familiares, quedando dicho acuerdo de la siguiente manera: “La Patria Potestad de la niña y de los adolescentes, será ejercida por ambos padres; la Responsabilidad de Crianza será compartida igualmente por ambos padres, y la custodia de sus hijos (Identidad omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA)corresponderá a la madre; con relación a la Obligación de Manutención será cumplida por el padre por la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 8.000, oo), en el entendido que serán CUATRO MIL BOLIVARES QUINCENALES (Bs.4.000,oo), dinero que se depositará en la cuenta de ahorros que a bien tenga el Tribunal ordenar abrir; Además de cumplir con el 50% de todos los gastos de medicinas, vestimenta, calzado, deportes, cultura, recreación, útiles escolares, así como el pago de una Bonificación Navideña de bolívares CUATRO MIL (Bs. 4.000,oo) a parte de la mensualidad por concepto de manutención, aclarando el padre que en caso de existir la disponibilidad económica, se comprometo a cancelar un monto superior al aquí acordado; En lo que respecta al Régimen de Convivencia Familiar será AMPLIO, pues los niños van casi siempre a la casa del progenitor no guardador, al igual que se comunican telefónicamente con ellos a través del número de teléfono de su progenitora, y en el caso de no poder compartir con ellos en determinado momento, se los haría saber con tiempo.” Expuesto lo anterior, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia PRIMERO: HOMOLOGA el ACUERDO PARCIAL suscrito entre los ciudadanos JANNY DESSIRE MARIN DE AVILA y ALEJANDRO JOSE AVILA ROA, respecto a las INSTITUCIONES FAMILIARES, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Se hace constar que no fue posible promover la conciliación, ni procurar la reconciliación entre los cónyuges por lo que el asunto continuará su curso respecto a la Disolución del Vinculo Matrimonial. Se da por concluida esta fase de mediación de la audiencia preliminar.
La Jueza,

Yvette Moy Pavan

La Secretaria

Yiseida Mora Lamus