REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, treinta de septiembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: OP02-J-2016-001234

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDO CONCILIATORIOS.

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, presentado por la Abg. Doris Mejia De Velásquez, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.318.003, actuando con el carácter de Defensora de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, con ocasión a los convenios suscritos por los ciudadanos Xavier Antonio Bonilla Brito y Mileidys Josefina Astudillo Osuna, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.718.988 y V-19.585.678 respectivamente, en beneficio de su hija (Identidad omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA); quedando fijados de la siguiente manera: Obligación de Manutención: Primero: Se comprometen a pasarle a su hija la cantidad de cinco mil (5.000,00..Bs.) quincenales, lo que sumara un total de diez mil (10.000,00Bs) mensuales. Segundo: El padre aportara la cantidad en efectivo depositados en una cuenta de ahorro a nombre de la señora Astudillo bajo el Nº 01710015726001658310 Banco activo, un bono de fin de año de diez mil (10.000,00Bs) en efectivo y el 50% de los gastos médicos, ropa, calzado, útiles, uniformes escolares, deporte y recreación, el otro 50% la madre. Régimen de Convivencia Familiar: Primero: El régimen de convivencia familiar que se otorga al padre es amplio, donde el señor Bonilla buscara a su hija en la casa de la madre cualquier día de la semana, respetando los horarios de descanso y alimentación, se incluye pernocta. En tal virtud, este Despacho Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, que es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos los referidos acuerdos, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los artículos 245 y 270 ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Por ultimo, se deja constancia que se provee el presente asunto en esta fecha, debido al gran cúmulo de trabajo y cantidad de asuntos que proveer en el Pool de la Oficina de Tramitación (O.T.PRO) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza.

Yvette Moy Pavan
La Secretaria.


Yiseida Mora Lamus
Tizi