REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, treinta de septiembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: OP02-J-2016-001178
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud HOMOLOGACIÓN DE LOS ACUERDOS DE OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentado por la Defensoria de los derechos el Niño, Niña y Adolescente del Municipio Gómez y por requerimiento de los ciudadanos AURA ROSA BORGES MALAVER Y MANUEL JOSÉ CARRIÓN JIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad Nros. V-16.931.076 y V-13.190.586 respectivamente, en beneficio de los hermanos (Identidad omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), el cual según acta de fecha 27/06/2016, los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera: Obligación de Manutención: El padre le dará a sus hijos la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs.2.500,00) quincenales, lo que es igual a Cinco Mil Bolívares (Bs.5.000,00) mensuales, así como también asumirá el 50% de gastos médicos y educativos y para los gastos decembrinos el padre manifiesta darles la mitad de sus utilidades. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: El padre buscara a sus hijos y compartirá con ellos cuando este libre del trabajo y de la universidad, dejando claro que buscará el tiempo necesario para sus hijos y también, mantendrá comunicación via telefónica con sus hijos. En vacaciones de su trabajo, compartirá mas tiempo con sus hijos…” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza
La Secretaria
Abg. Yvette Moy Pavan
Abg- Yiseida Mora Lamus
Yjlr.-
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