Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud Homologación de Acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la Abogada. Carmen Cueto Rodríguez Fiscal Auxiliar Interina Octava del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con ocasión al acuerdo suscrito por los ciudadanos Marcos Alberto Zapata Laguna y Dayana Nazaret Bermúdez Bottaro, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-16.725.893 y 13.668.224 respectivamente, en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, quedo establecido de la siguiente manera: Régimen de Convivencia Familiar: Primero: Debido a que la madre detenta la custodia de la niña, el padre compartirá con ella fines de semana alternos, desde el viernes a la salida de su colegio hasta el lunes allí mismo. Segundo: En periodos de vacaciones escolares la dividirán en dos periodos que disfrutaran con cada padre, vacaciones decembrinas, la semana del 24 para el padre y la del 31 para la madre alternos de cada año, carnavales con la madre y semana santa con el padre, alternos de cada año. Tercero: Establecieron de mutuo acuerdo que el día del padre, madre cumpleaños con quien corresponda, el cumpleaños de la niña ambos padres compartirán con ella. Cuarto: Ambos padres comunicaran cualquier modificación situación que pueda ocurrir respecto al régimen establecido o cualquier situación que tenga que ver con la niña, vía mensaje de texto. Ambos padres serán vigilantes en todo lo referente al cuidado y seguridad para su desarrollo para su desarrollo. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase.
La Jueza,
Franmilys Díaz Rodríguez
La Secretaria,
Yiseida Mora Lamus
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