REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: OP02-J-2016-001418
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS.
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de Régimen de Convivencia Familiar Internacional, Responsabilidad de Crianza (Custodia), Obligación de Manutención y Autorización de Viaje, presentado por la Abg. Maria Celeste De Castro Petiz, actuando con el carácter de Defensora Publica Segunda de la Sección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, con ocasión a los convenios suscritos por los ciudadanos Ángel Miguel Salazar Gómez y Aracelis Amelia González Bracho, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.148.699 y V-16.931.154 respectivamente, en beneficio de su hija (Identidad omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA) quedando fijados de la siguiente manera: Régimen de Convivencia Familiar Internacional Primero: La niña residirá con su madre en la Republica de Ecuador a partir del mes de octubre del presente año. Segundo: La niña pasara temporadas con su padre y su familia paterna en la Republica Bolivariana de Venezuela. Tercero: Las vacaciones de su hija están relacionadas directamente a las vacaciones escolares y con relación a las vacaciones de Diciembre. Cuarto: En vacaciones decembrina ambos padres se pondrán de acuerdo para establecer donde pasaran las fechas de navidad y fin de año. Responsabilidad de Crianza (Custodia) Primero: La madre tendrá la responsabilidad de crianza en lo atinente a la custodia de su hija, la cual la ejercerá sin menoscabo de la responsabilidad de crianza señalada en la Ley que les corresponde a ambos padres, la madre detentara la custodia tal y como señala en el articulo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Republica Bolivariana de Venezuela, cuando la niña se encuentre fuera del país. Obligación de Manutención: Primero: El padre se encargara de tramitar por ante el SIMADI las remesas correspondientes de la niña, de acuerdo a los lineamientos establecidos por el Ejecutivo Nacional, tomando en cuenta que existe una determinada cantidad fijada para los hijos en el exterior, el padre se compromete a enviar la remesa correspondiente, siempre y cuando la madre proporcione los documentos solicitados por el ente publico. Mientras no se efectué el tramite y la aprobación del mismo, el padre depositara en la cuenta bancaria de la madre en el banco Banesco la cantidad de quince mil (15.000,00Bs) bolívares mensuales los primeros cinco (5) días del mes. El cual se incrementara de acuerdo con los parámetros establecidos por le Banco Central de Venezuela. Segundo: Los padres cancelaran los pasajes de su hija para que pase vacaciones con su padre, siempre y cuando la madre tenga disponibilidad para cancelar su 50% del pasaje, mínimo una vez al año. Tercero: La madre se encargara de cancelar todos los gastos referentes al inicio del año escolar, los cuales contemplan, útiles, uniformes, zapatos, entre otros, así como los demás gastos correspondientes a la Obligación de Manutención de la niña, hasta que el padre pueda enviarle a la niña la correspondiente remesa y desde ese momento cancelara el 50% de todos los gastos de su hija. La madre garantizara que mantendrá la calidad de vida de la niña, así como su seguro de salud y demás derechos fundamentales de la niña. Autorización de Viaje: Los padres autorizan los viajes internacionales de su hija (Identidad omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), sola o acompañada de uno de sus progenitores, este acuerdo tiene plena vigencia, ya que se encuentra enmarcado en la normativa establecida en la Republica Bolivariana de Venezuela y los convenios suscritos y firmados por la Republica. En tal virtud, este Despacho Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, que es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos los referidos acuerdos, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los artículos 245 y 270 ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Por ultimo, se deja constancia que se provee el presente asunto en esta fecha, debido al gran cúmulo de trabajo y cantidad de asuntos que proveer en el Pool de la Oficina de Tramitación (O.T.PRO) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza.

Yvette Moy Pavan
La Secretaria.


Yiseida Mora Lamus
Tizi