REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veintisiete de septiembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: OP02-J-2016-001177

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud HOMOLOGACIÓN DE LOS ACUERDOS DE OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentado por la Defensoria de los derechos el Niño, Niña y Adolescente del Municipio Gómez y por requerimiento de los ciudadanos MARCOS ALEXANDER SANCHEZ CARRASQUEL y GABRIELA MARIA IBARRA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad Nros. V-17.487.398 y V-15.422.510 respectivamente, en beneficio del niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), el cual según acta de fecha 23-06-2016, los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera: Obligación de Manutención: El ciudadano Marcos Sánchez se compromete a pasar de manera quincenal la cantidad de Doce Mil Bolívares (Bs.12.000,00) como monto mínimo para la manutención de su hijo lo que es igual a Veinticuatro Mil Bolívares (Bs.24.000,00) mensuales, de igual manera se compromete a cubrir el 50% de gastos médicos y estudiantiles y un Bono de fin de año de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00) los cuales serán pasados de manera fraccionada o sea Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000,00) el 15-12-2016 y Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000,00) 30-12-2016. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: El ciudadano Marcos Sanchez compartirá con su hijo (Identidad omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA)los días que desee podrá ir a su casa y ver a su hijo (Identidad omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA) quien aunque no es su hijo legalmente tuvo convivencia durante diez (10) años con (Identidad omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA). De igual manera el padre los días sábados de cada semana buscara a los hermanos a las 08:00a,m, y los regresara a las 03:00pm. En cuanto a las vacaciones escolares, carnavales, semana santa y otras fechas especiales los padres compartirán de manera equitativa entre ellos…” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza
La Secretaria

Abg. Yvette Moy Pavan
Abg- Yiseida Mora Lamus

Yjlr.-