REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veintisiete de septiembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: OP02-J-2016-001035
SOLICITANTES: YUDEIMIS CAROLINA QUINTERO LEAL y ROBERTH JOSE MARCANO VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V.- 17.821.467 y V.- 13.191.319 respectivamente.

ASISTENCIA LEGAL: Abg. YUDEIMIS SORBAY QUINTERO LEAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 251.419

MOTIVO: SENTENCIA DE DIVORCIO CONFORME AL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.


Se inició este asunto con ocasión a la solicitud presentada por los ciudadanos YUDEIMIS CAROLINA QUINTERO LEAL y ROBERTH JOSE MARCANO VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V.- 17.821.467 y V.- 13.191.319 respectivamente y de este domicilio, asistidos por la Abogada YUDEIMIS SORBAY QUINTERO LEAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 251.419, en la cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil el día 18 de noviembre de 2003 ante el Registrador Civil de la Parroquia Francisco Fajardo del Municipio García de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, y que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco años, por lo que solicitan se declare la disolución del vínculo matrimonial conforme a los parámetros del Artículo 185-A del Código Civil. Asimismo expresaron que procrearon durante su unión matrimonial dos (02) hijos de nombre (Identidad omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA).

Estando dentro de la oportunidad de dictar Sentencia conforme al artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se hace en los siguientes términos: Al respecto, observa este Tribunal que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la separación de la vida en común de los cónyuges por un tiempo mayor de cinco (5) años. En este sentido la norma referida al caso especial del artículo 185-A del Código Civil, establece que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio, alegando para ello ruptura prolongada de la vida en común. Aunado a ello, dispone el Parágrafo Primero del articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que cuando el divorcio se solicita conforme a la referida norma, deben los cónyuges señalar como se han cumplido las Instituciones Familiares durante el tiempo que han permanecidos separados de hecho.

Es deber de este Juzgadora, velar por los derechos e intereses de los hijos arriba identificados como consecuencia de la disolución del vínculo matrimonial, en lo que concierne a la Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, Responsabilidad de Crianza, Custodia y Patria Potestad, respetando en lo que sea procedente los acuerdos de los padres, por lo que se determinan de la siguiente manera:

DE LA PATRIA POTESTAD: Tal como la define el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consiste en “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”.

• En el presente caso la Patria Potestad en relación a los hijos, será ejercida conjuntamente por ambos padres. ASI SE ESTABLECE.-

DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y CUSTODIA: este atributo de la Patria Potestad está previsto en el artículo 358 ejusdem, y comprende: “el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”, Así mismo, el artículo 359 ibidem establece que para “el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza (…)”.

• Los progenitores compartirán la Responsabilidad de Crianza de sus hijos y el atributo de la custodia será ejercido por la madre. ASI SE ESTABLECE.-


DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: De conformidad con el artículo 365 de nuestra Ley especial, la Obligación de Manutención comprende: “todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. Igualmente, el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contempla que La Obligación de Manutención “es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad”.

• En relación con la Obligación de Manutención tal y como fue informado a este Tribunal mediante diligencia de fecha 20.09.2016 y ratificado su contenido en la audiencia por ambos padres, “el padre no custodio aportara la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00) MENSUALES, cuyo monto podrá ser objeto de regulación si se produce algún incremento en el sueldo del padre, dicha cantidad deberá ser depositada en una cuenta de ahorros, que solicitaremos al Tribunal de la causa apertura ante una Entidad Financiera, a nombre de los hijos quienes serán los beneficiarios…Ambos padres se obligan a compartir los gastos de medicinas, atención médica, así como también los gastos de ropa, colegio, incluyendo: libros, cuadernos, uniformes y todos los enseres escolares. En cuanto al Bono Navideño será de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo), entregado la primera semana del mes de Diciembre. En cuanto a los gastos de vacaciones serán cubiertos en partes iguales por un monto de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo)”.ASI SE ESTABLECE.-

DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: En las normas 385 y 386 de nuestra ley especial, se encuentra estatuido el Derecho de Convivencia Familiar y su contenido, estableciendo lo siguiente: Artículo 385: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la Responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. Artículo 386: “La Convivencia Familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

• En relación al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, es AMPLIO, el padre podrá visitar a sus hijos en cualquier día de la semana, sin interrumpir las horas al colegio y las de sueño. Podrá compartir fines de semana alternados con la madre, cuyas salidas serán los días viernes a las 4:00pm y reintegrados al hogar el día domingo a la 1:00pm. En Vacaciones de Carnaval, Semana Santa, Escolares de Julio-Agosto-Septiembre, Diciembre-Enero, serán alternas entre cada niño con cada uno de los progenitores, cambiando la secuencia al año siguiente. En lo que respecta a las Autorizaciones de Viaje al exterior, ambos padres deberán dar cumplimiento a lo establecido en el ordenamiento jurídico que rige todo lo referente a este particular. ASI SE ESTABLECE.-

En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal: Los cónyuges no señalaron haber adquirido bienes en su unión matrimonial. ASI SE DECLARA.-

En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes alegaron estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, sin que entre ellos existiese reconciliación alguna, lo que constituye una ruptura prolongada de la vida en común; llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185-A del Código Civil, así como los exigidos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos: YUDEIMIS CAROLINA QUINTERO LEAL y ROBERTH JOSE MARCANO VASQUEZ, y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, contraído el día 18 de noviembre de 2003 ante el Registrador Civil de la Parroquia Francisco Fajardo del Municipio García de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. Así se Declara.


DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos YUDEIMIS CAROLINA QUINTERO LEAL y ROBERTH JOSE MARCANO VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V.- 17.821.467 y V.- 13.191.319 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada YUDEIMIS SORBAY QUINTERO LEAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 251.419, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 18 de noviembre de 2003 ante el Registrador Civil de la Parroquia Francisco Fajardo del Municipio García de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. Así mismo líbrese oficio a la Oficina de Control de Consignaciones adscrita a este Circuito Judicial, a los fines de que se sirvan realizar los trámites pertinentes para la apertura de la cuenta de ahorros solicitada por las partes, para efectuar los pagos correspondientes a la Obligación de Manutención. Cúmplase
No hay condenatoria en costas.
Liquídese la comunidad conyugal por Asunto separado en caso de existir bienes.
Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los veintisiete (27) días del mes de Septiembre del año 2016. Años 206 de la Independencia y 157 de la Federación.
La Jueza

Abg. Yvette Moy Pavan.
La Secretaria


Abg. Yideida Mora Lamus
En la misma fecha, siendo la hora que registra el Sistema juris 2000 se publica y agrega a las actas la presente sentencia.
La Secretaria

Abg. Yideida Mora Lamus.