REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, Veintiséis de septiembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: OP02-J-2016-001152
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud Homologación de ( Instituciones Familiares, Responsabilidad de Crianza (custodia), Autorización Judicial para Viajar y Residenciarse fuera del País, Obligación de Manutención y Régimen De Convivencia Familiar Internacional), presentado por los ciudadanos Catrin Carolina González Gómez y Miguelangel José González Bermúdez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-19692200 y V-15203452 respectivamente asistidos por el abogado en ejercicio Francisco Peña Inscrito en el IPSA bajo el Nº 134-334, en beneficio de su hijo el niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), el cual queda establecido de la siguiente manera. Responsabilidad de Crianza y Residenciarse Fuera del País “…Primero: A partir del 01 de diciembre de 2016, nuestro menor hijo (Identidad omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA) residirá con su madre Catrin Carolina González Gómez en la siguiente dirección: Córdoba y Laprida (altura córdoba 3005) barrio Recoleta, Buenos Aires, Republica De Argentina. Numero teléfono: +541132384317; pudiendo en todo caso cambiar de residencia y/o domiciliarse en otro país, supuesto en el cual el presente convenio mantendrá plena validez, comprometiéndose la madre a informarle al padre la nueva ubicación del domicilio de su menor hijo (Identidad omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA). Segundo: La responsabilidad de crianza será ejercida por ambos padres. Sin embargo, en virtud del presente acuerdo, la madre Catrin Carolina González Gómez, suficientemente identificada, ejercerá la Responsabilidad de Crianza en lo atinente a la Custodia del niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), mientras se encuentre con ella en la Republica de Argentina, por lo cual tendrá los mas amplios derechos para llevar a cabo las acciones pertinentes para el buen desarrollo de los derechos y el interés superior del referido niño, tales como inscribirlo en cualquier institución educativa, tomar decisiones medicas, entre otros, sin ningún tipo de limitación, podrá también viajar dentro y fuera de la Republica de Argentina, por motivos turísticos, académicos, médicos, entre otros, y sin que se requiera la autorización por escrito del padre, la cual esta expresamente otorgada con la firma del presente acuerdo. Tercero: El padre Miguelangel José González Bermúdez, tendrán régimen de Convivencia Familiar Internacional, en virtud del cual, el niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), pasara sus vacaciones escolares con su padre bien sea en la Republica Bolivariana de Venezuela o en la Republica de Argentina, ejerciendo durante estos periodos vacacionales la Custodia del niño, por lo cual tendrá los mas amplios derechos para llevar a cabo las acciones pertinentes para el buen desarrollo de los derechos y el interés superior del referido niño, sin ningún tipo de limitación, podrá también viajar dentro y fuera de la Republica de Argentina o de la Republica Bolivariana de Venezuela, por motivos turísticos, académicos, médicos entre otros, y sin que se requiera la autorización por escrito de la madre, la cual esta expresamente otorgada con la firma del presente acuerdo. Comprometiéndose la madre a traer y buscar al niño, en la Republica Bolivariana de Venezuela, al inicio y culminación de dicho periodo vacacional. De igual forma, la madre garantizara y promoverá la comunicación telefónica constante entre el padre y el niño, sin limitación alguna, siempre que se respeten los horarios de escuela y sueño del niño. Cuarto: En las vacaciones decembrinas, el niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA) compartirá un año con su madre y otro con su padre, debiendo ponerse de acuerdo entre ellos para establecer cual será el sitio del disfrute de dichas vacaciones. Quinto: Ambos padres acuerdan que en el caso en el cual el padre Miguelangel José González Bermúdez, se residencie en otro país diferente a la Republica Bolivariana de Venezuela, el presente convenio mantendrá plena vigencia. De igual forma queda expresamente acordado, que en el caso de que el ciudadano Miguelangel José González Bermúdez, se traslade a vivir en la Republica de Argentina, los padres aplicaran el Régimen de Convivencia y Obligación de Manutención tal y como se establece en el presente acuerdo. Obligación de Manutención: Sexto: El padre se compromete, desde el momento del viaje de su menor hijo, a pasar el equivalente al 30% del salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional, monto que será incrementado el salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional, los cuales serán cancelados a través de deposito dentro de los diez primeros días de cada mes, en la cuenta corriente Nº 0134-1104-28-0001002647 del Banco Banesco a nombre de la madre Catrin Carolina González Gómez. Séptimo: El padre y la madre asumirán en partes iguales el costo del pasaje aéreo para el traslado del niño al momento de disfrutar sus vacaciones escolares y decembrinas, cuando corresponda, con su padre, siendo responsabilidad única del padre sufragar los gastos en los cuales incurra el niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), mientras se encuentre disfrutando su periodo vacacional escolar o decembrino con el. Octavo: La madre se encargara de cubrir todos los gastos correspondientes a la educación, salud, alimentación, esparcimiento y otros que surjan del niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), mientras se encuentre residenciado con ella en la Republica de Argentina. El presente convenio comenzará a regir a partir del 01 de diciembre de 2016, y se mantendrá vigente hasta que el niño antes mencionado alcance la mayoría de edad, o hasta cuando los padres decidan de mutuo y amistoso acuerdo modificarlo. …”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza
Abg. Yvette Moy Pavan
La Secretaria
Abg. Yiseida Mora Lamus