REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta,
La Asunción, veintiséis de septiembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: OP02-V-2015-000642
OH04-X-2016-000046
SOLICITANTE: IGDALIA ZABDIEL GARCÍA NIVILLAC, titular de la cédula de identidad No.24.720.486 asistida por el Defensor Público Tercero Auxiliar Abg. David Hidalgo Ferrera.
NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE: (Identidad omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA)
MOTIVO: MEDIDA PREVENTIVA DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR PROVISIONAL SUPERVISADO
En atención al contenido del acta suscrita en fecha 23.09.2016 con ocasión a la celebración de una entrevista en el presente asunto, a solicitud de la ciudadana Igdalia Zabdiel García Nivillac, titular de la cédula de identidad No.24.720.486 asistida por el Defensor Público Tercero Auxiliar Abg. David Hidalgo Ferrera, en beneficio del niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), en la cual manifestó que en vista de que este Tribunal decretó una medida de custodia provisional a favor del padre demandante José Luis Flores, titular de la cédula de identidad No. 21.324.608 asistido por la abogada Mayerlyn Castellano, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.144.501 en este asunto y por cuanto, no se le estableció un régimen de convivencia familiar en beneficio a su hijo, es por eso que hizo la petición de la entrevista, para tratar sobre esta institución familiar, por lo que siendo que consta en autos que cursa una investigación en contra de la progenitora del niño por ante la fiscalía novena en la cual figura como víctima su hijo, es por lo que solicita se establezca un régimen de convivencia provisional y a todo evento que el mismo le sea acordado supervisado, ello en beneficio del niño de autos, a los fines que pueda mantener contacto con su progenitora para coadyuvar con su sano desarrollo emocional, y a tal efecto estando presente en la audiencia el progenitor José Luis Flores, asistido de su abogada, suficientemente identificados en autos, quienes manifestaron que una vez dictada la medida de custodia provisional, no le ha sido negado el derecho a la madre a tener contacto con su hijo, esto en aras de garantizarle el Interés Superior al Niño y el contacto con su madre, y que el padre no se niega a un régimen de convivencia siempre y cuando sea supervisado por el Equipo Multidisciplinario, toda vez que existe por ante la Fiscalía del Ministerio Público Novena un expediente en contra de la madre, del cual aún en autos no consta las resultas de ese procedimiento. Así las cosas, conforme al Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le garantizó al niño de autos su derecho a opinar y ser oído, quien entre otras cosas, manifestó su deseo de querer compartir con ambos progenitores.
De igual modo, y en atención a las actividades habituales y la rutina diaria del niño quien cursará su primer grado con un horario es de 7:00 am a 12:00 m. así como también tomando en consideración la disponibilidad del tiempo de los padres, estos propusieron que el régimen fuese una vez a la semana y el padre se comprometió que el niño compartiera con su madre al salir del colegio, llevando éste el almuerzo para que puedan compartir juntos durante el tiempo que establezca el Tribunal, de igual modo manifestaron estar de acuerdo con que se estableciera el régimen de convivencia provisional en la sede del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, los días viernes de cada semana en un horario de 1:00pm a 2:30 pm, por un periodo de prueba de 2 meses, iniciando el día viernes 30 de Septiembre del año 2016.
Ahora bien, dispone la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus artículos 385 y 387 que:
Artículo 385: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”(Resaltado añadido)
Artículo 387: “El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique.
Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el Régimen de Convivencia Familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un Régimen de Convivencia Familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones en contra del derecho a la vida, la salud, o la integridad personal del niño, niña o adolescente, caso en el cual fijará un Régimen de Convivencia Familiar provisional supervisado.. .” (Resaltado añadido)
De igual modo establece el artículo 27 ejusdem que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.”
Visto lo manifestado por ambos padres en la entrevista, así como también oída la opinión del niño y en atención al contenido de las normas supra transcritas, quien aquí suscribe, considera que a pesar de existir un expediente por trato cruel, signado con el Numero MP -213430-15, en contra de la madre solicitante de la medida provisional, figurando como afectado el niño de autos, instruido por la Fiscal Novena, en el cual mediante oficio informan a este Despacho que el mismo se encuentra en fase de imputación, ésta Jueza con la finalidad de garantizar el derecho del citado niño de mantener contacto directo y permanente con su madre, ciudadana IGDALIA ZABDIEL GARCÍA NIVILLAC, y fundamentándose quien suscribe en el Interés Superior del mencionado infante, el cual está dirigido a asegurar su desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, para lo cual debe ponderarse la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, así como su condición específica de persona en desarrollo, y la evidente necesidad de mantener contacto directo con su madre, esta Jueza en uso de las facultades legales y de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Primero, literal d) del artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decreta MEDIDA PREVENTIVA de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR PROVISIONAL SUPERVISADO en beneficio del mencionado niño a favor de su madre la ciudadana IGDALIA ZABDIEL GARCÍA NIVILLAC, titular de la cédula de identidad No.24.720.486, el cual deberá llevarse a cabo de la siguiente forma:
1. El Régimen tendrá una vigencia de dos (2) meses, iniciando el día Viernes 30 de Septiembre de 2016 culminando el día Viernes 18 de Noviembre de 2016; pudiendo ser el mismo modificado o suspendido de ser necesario en beneficio del niño.
2. El horario establecido para compartir será de una hora y treinta minutos (1:30min.) todos los días viernes y será desde la 1:00pm hasta las 2:30pm.
3. El lugar dispuesto para llevar a cabo dicho régimen supervisado, será en el área de la Sala recreativa de la sede de la Oficina del Equipo Multidisciplinario adscrito al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
4. El niño será trasladado hasta dicha sede por el progenitor José Luis Flores, titular de la cédula de identidad No. 21.324.608, a menos que surja un caso fortuito o de fuerza mayor, caso en el cual deberá ser conducido por tercera persona previamente autorizada por el progenitor.
5. En caso de existir algún inconveniente para llevarse a cabo el régimen aquí establecido, se exhorta al padre y/o a la madre a comunicarse entre ellos así como también a participarlo a la brevedad posible a la Coordinación de la Oficina del Equipo Multidisciplinario, a los fines de tomar las previsiones del caso.
6. El niño en virtud que será trasladado directamente del colegio a la sede de la Oficina del Equipo Multidisciplinario, se le permitirá que la madre le suministre el almuerzo en dicha sala durante el horario establecido para el compartir.
7. La madre e hijo compartirán en los días y horarios que a continuación se describen:
Primer Mes:
Viernes 30 de septiembre de 2016 desde la 01:00 pm hasta las 2:30 pm
Viernes 07 de octubre de 2016 desde la 01:00 pm hasta las 2:30 pm
Viernes 14 de octubre de 2016 desde la 01:00 pm hasta las 2:30 pm
Viernes 21 de octubre de 2016 desde la 01:00 pm hasta las 2:30 pm
Segundo mes:
Viernes 28 de octubre de 2016 desde la 01:00 pm hasta las 2:30 pm
Viernes 04 de noviembre de 2016 desde la 01:00 pm hasta las 2:30 pm
Viernes 11 de noviembre de 2016 desde la 01:00 pm hasta las 2:30 pm
Viernes 18 de noviembre de 2016 desde la 01:00 pm hasta las 2:30 pm
Se exhorta a ambos padres a dar cumplimiento a la medida decretada en interés y beneficio del niño de autos, para lo cual es menester tomar las previsiones del caso con antelación. Particípese lo conducente a la Coordinación de la Oficina del Equipo Multidisciplinario, con la finalidad de que se tomen la previsiones de los días en los que se llevará a cabo el mismo, ello a los fines de procurar de respetar la programación y/o Agenda de Citas y Evaluaciones previamente fijadas, y conforme a la disponibilidad interna de las Funcionarias. Cúmplase
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza
Abg. Yvette Moy Paván
La Secretaria
Abg. Yiseida Mora Lamus
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