REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial
del estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veintitrés de septiembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: OP02-V-2016-000100
MOTIVO: MEDIDA DE COLOCACION EN ENTIDAD DE ATENCIÓN
(Modificación de Medida de Reintegración Preventiva del adolescente en el hogar de su progenitora a Medida Preventiva de Colocación Familiar en el Hogar de la Abuela Materna)

Revisado como ha sido este Asunto correspondiente a Medida de Colocación en Entidad de Atención, presentada por los miembros del Consejo de Protección del Municipio Díaz de este estado, en beneficio del Adolescente (Identidad omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), hijo de la ciudadana AMARILYS DEL CARMEN SILVA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-15.414.586, y vista la comparecencia voluntaria de la ciudadana HORTENCIA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-6.951.875 en su carácter de abuela materna del referido adolescente y lo manifestado por ella, la cual expuso: “…me preocupa su situación y quisiera hacerme cargo de su crianza así como lo estuve haciendo desde sus primeros años, de vida. Yo vivo en Carúpano, en la Urbanización Guatapanare, Vereda 2, Casa # 3, cerca de la Gallera de los Hermanos Quijada, Guaca, Municipio Bermúdez, Parroquia Bolívar, estado Sucre, mi número de teléfono en la casa es 0294-2114957 y el celular es 0426-3923955. Yo crié a (Identidad omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA) desde que estaba pequeño, después estuvo con su mamá en Carúpano, después se lo trajo a margarita. Hasta ahora el problema que tiene (Identidad omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA) y que esta el caso aquí en el Tribunal. Yo no tengo ningún inconveniente de tener a mi nieto (Identidad omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA) en la casa y hacerme cargo de el, él antes de venirse a margarita con su mamá vivía conmigo, si el Tribunal me permite yo lo puedo tener y me puedo hacer responsable de su cuidado, de su alimentación, de su tratamiento médico, estoy consciente de su situación de salud y del cuidado que necesita y los medicamentos, ya hable para conseguirle su cupo en el Liceo, yo tengo sus papeles y me dieron la posibilidad de inscribirlo en el liceo y si no también me pueden ayudar por medio de la misión Ribas para que estudie los sábados. Si es posible y el tribunal me lo permite, me lo quisiera llevar lo antes posible para que inicie sus estudios…” (Subrayado añadido).
Asimismo, durante el ejercicio del derecho que tiene el adolescente en el presente procedimiento a opinar y ser oído, previsto en el Artículo 80 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este expuso: ”… por aquí por el Tribunal dictaron una medida para que me pudiera ir de la entidad temporalmente con mi mamá y mis hermanos. Desde que estoy viviendo con ellos, he tenido muchos problemas con mi mamá, no nos hablábamos sino que yo me comunico con su pareja que se llama Nildo. Yo me he comunicado siempre con mi abuela Hortencia quien ha sido la que me ha criado desde pequeño, y me gustaría volver a vivir con ella, para poder estudiar y hacer una nueva vida allá con mi abuela en su casa, se que allá estaré mejor…”(Subrayado añadido). De igual modo, consta al folio N° 100 del presente asunto, acta suscrita por el Adolescente de autos, consignada por la trabajadora social de la Entidad de Atención Casa Taller “Margarita”, el cual textualmente expresó: “…manifiesto mediante la presente mi deseo de retornar a la Ciudad de Carúpano con mi abuela materna motivado a que mi mamá Amarilys del Carmen Silva Gonzalez no se quiere hacer cargo de acompañarme a la cita médica y a la búsqueda de tratamiento y no ha hecho las gestiones de estudio para yo estudiar aquí en la Isla de Margarita por todo esto yo quiero regresar con mi abuela para Carúpano…” (Subrayado añadido).
Ahora bien, en los actuales momentos, el adolescente en referencia, se encuentra protegido por una medida de reintegración preventiva en el hogar de su progenitora, dictada desde el 27.07.2016 y siendo que la referida abuela ha manifestado que se había hecho cargo de todos los cuidados del adolescente desde sus primeros años de vida y le había brindado todo lo que requiere para su mejor desarrollo físico y mental, y que luego el mismo se trasladó con su madre a la Isla de Margarita y después injustamente ingresó a una Entidad de Atención y que el mismo ha dejado de estudiar desde ese momento, es por lo que requiere se resuelva la situación de su nieto y solicita se dicte una Medida de Colocación Familiar Preventiva en su hogar en beneficio del joven en cuestión, aunado al hecho, que el trato y la comunicación entre el adolescente y su madre no ha sido nada efectiva ni afectiva, ni responsable con las labores que le corresponde como madre tanto en materia de salud como educativa, lo cual conlleva a una situación no acorde con el bienestar y la garantía de los derechos del citado joven, lo que a criterio de quien suscribe, resulta necesario brindarle al citado adolescente un nivel de vida adecuado que contribuya con su desarrollo físico y emocional, lo cual obviamente al lado de su madre hasta el momento no ha sido posible.
Ahora bien, el Artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que:
“Las Medidas Preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso, (…)
Parágrafo Primero:
El Juez ó Jueza puede ordenar, entre otras las siguientes medidas preventivas:
e) Colocación Familiar ó en Entidad de Atención provisional durante el trámite del procedimiento de colocación familiar. (…)”
De igual manera, el Artículo 396 ejusdem, dispone:
“La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo,
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña ó adolescente para determinados actos.”
Así mismo, dispone el Artículo 131 de la referida Ley Especial que:
“Las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen.
Estas medidas deben ser revisadas, por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso.”
Así las cosas, y vistos los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, así como lo solicitado por la abuela y el Defensor Público del Adolescente y oída la opinión del mismo conforme al artículo 80 de la Ley especial y a fin de brindarle la debida protección a la cual tiene derecho el precitado, mientras dure el presente juicio; es por lo que esta Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que le confiere la Ley acuerda MODIFICAR la Medida de Reintegración Preventiva del adolescente de autos en el Hogar de su Progenitora ciudadana AMARILYS DEL CARMEN SILVA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-15.414.586, domiciliada en la Isleta I, invasión Luz del mundo, detrás de la bodega de Kio, municipio garcía de este estado, sustituyendo la misma por Medida Preventiva de Colocación Familiar en beneficio del referido adolescente en el hogar de su abuela materna, ciudadana HORTENCIA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-6.951.875, domiciliada en Carúpano, en la Urbanización Guatapanare, Vereda 2, Casa # 3, cerca de la Gallera de los Hermanos Quijada, Guaca, Municipio Bermúdez, Parroquia Bolívar, estado Sucre, de conformidad con lo establecido en los Artículos 466 Parágrafo Primero, literal “e” de la Ley Especial, en concordancia con los Artículos 396 y 131 ejusdem, en consecuencia, la precitada ciudadana tendrá la Responsabilidad de Crianza del referido adolescente y será su Representante en las Instituciones Educativas y de Salud del estado Bolivariano de Nueva Esparta y/o del País, y podrá viajar con el joven dentro del país y a tal efecto expídase constancia de ejercicio de la custodia. De conformidad con el Artículo 397-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena Oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Sucre Extensión Carúpano, con la finalidad de que se sirvan realizar informe psico-social al adolescente y a su grupo familiar de origen y a tal efecto líbrese exhorto. ASÍ SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y l57º de la Federación.
La Jueza

Abg. Yvette Moy Paván

La Secretaría

Abg. Yiseida Mora Lamus